Fallos Clásicos |
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M., H.
Mendoza, setiembre 10 de 1998. - Y Vistos: Los autos del epígrafe llamados
para resolver. Y Considerando:
1. ANTECEDENTES.
a) A fs. 149/150 el Procurador General afirma que conforme lo dispuesto por el art. 5º, apart. 3 de la ley 3058, habiendo sido condenada la escribana F. M. de S. a la pena de un año de prisión en forma condicional y dos de inhabilitación especial para desempeñar funciones de notariado por el delito de falsedad ideológica reiterada, delito calificado por el código penal entre aquellos contra la fe pública, corresponde se tomen las previsiones previstas en el art. 88 de la ley 3058.
b) A fs. 152 la Sra. F. J. M. de S., solicita la pertinente habilitación para continuar en el ejercicio profesional, petición que fue denegada por esta sala a fs. 154.
c) A fs. 160/161 vta. la Sra. de S. reitera su petición con fundamento en las siguientes razones:
-Al momento de la petición está cumplido el plazo de inhabilitación al que fue condenada tanto por esta Suprema Corte cuanto por la Cámara del Crimen con sede en la ciudad de San Martín.
- El art. 5º, inc. 3 de la ley 3058 invocado por el Sr. Procurador General no es aplicable al caso, porque se refiere a quienes van a ingresar a ejercer funciones notariales. La peticionante, en cambio, ya ejercía funciones notariales, por lo que su situación encuadra en los arts. 103 y es de la ley 3058.
- Tanto la jurisdicción penal cuanto la administrativa no le impusieron una pena depurativa, sino una pena de las denominadas correctivas. Estas penas correctivas se caracterizan porque, vencido el término previsto el notario está habilitado para continuar en el ejercicio profesional.
d) A fs. 165 obra el dictamen del Sr. Procurador General que insiste en su presentación de fs.149/150.
e) A fs. 162 se corre vista al Consejo Superior del Notariado quien debidamente notificado no contesta.
2. LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS POR LOS CONTRADICTORES EN ESTE PROCEDIMIENTO
a) Normativa invocada por el Sr. Procurador General.
El art. 5º, ubicado en el título I (Funciones notariales) de la ley 3058 que regula la profesión del notariado en Mendoza, dice: No podrán ejercer funciones notariales...inc. 3º) Los condenados dentro o fuera del país por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta 10 años después de cumplida la condena, y si fuere contra la fe pública, la inhabilitación será definitiva. Inc. 4º) Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier jurisdicción de la República, en tanto se mantenga la medida.
b) Normativa invocada por la peticionante F. J. M. de S.
Los arts. 103 y siguientes ubicados en el título III (Organización del notariado, capítulo IV (Gobierno del Notariado) sección III (Sanciones disciplinarias) regulan las medidas disciplinarias a las que pueden ser sometidos los notarios en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Los artículos mencionan entre las medidas disciplinarias el apercibimiento, la suspensión, las multas, la privación del ejercicio profesional (art. 103) y entre las faltas de ética, las sanciones del llamado de atención en forma privada, apercibimiento puesto en conocimiento de los demás notarios, apercibimiento público, suspensión del derecho de elegir y ser elegido. Por su parte, el art. 107 dispone que los notarios privados del ejercicio profesional podrán solicitar su rehabilitación pasados 5 años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecución. En caso de acordarse este beneficio y para obtener el registro, deberán cumplir nuevamente los requisitos que exige el art. 81.
3. UNA REGLA BáSICA DE INTERPRETACIóN
Está fuera de discusión que los diferentes artículos de un cuerpo legal deben interpretarse sistemáticamente, compatibilizándolos de modo tal que ninguno quede vacío de contenido.
4. LA INTERPRETACIóN PROPUESTA POR LA PETICIONANTE
La peticionante ensaya la siguiente interpretación: su situación no está regida por el art. 5º, inc. 3º pues esta norma no se aplica a quienes ya están en el ejercicio profesional en la provincia de Mendoza sino a los nuevos que quieren incorporarse a ella. Los que ya están incorporados y han tenido una pena de suspensión (de naturaleza correctiva y no depurativa), quedan habilitados automáticamente con el cumplimiento de la pena al agotarse el plazo previsto por el juez (y por la autoridad administrativa en su caso).
5. RéPLICA A LA INTERPRETACIóN PROPUESTA
La interpretación propuesta es incorrecta; no responde ni a la letra, ni a la sistemática de la ley; en efecto:
a) El art. 5º es una norma de carácter general, que rige el ejercicio de la profesión notarial. La norma no dice no podrán inscribirse, no podrán solicitar su inscripción, sino que enfáticamente afirma que los condenados por un delito contra la fe pública no pueden ejercer funciones notariales siendo la inhabilitación definitiva.
b) La metodología de la ley reafirma su texto porque, insisto, el art. 5º está ubicado en el título I relativo a las funciones notariales y no en el título III al regularse el registro (capítulo II, arts. 75 y ss).
c) La interpretación propuesta viola el principio de igualdad ante la ley pues no hay motivo razonable suficiente para que quien fue condenado antes de la primera inscripción en la provincia no pueda ejercer y que en cambio esté habilitado quien probadamente, en el propio ámbito provincial, ha violado la fe pública delegada por el Estado.
6. LA ADECUADA RELACIóN ENTRE EL ART. 5º Y LOS ARTS. 103 Y SS
La interpretación propuesta por el Sr. Procurador es compatible con los arts. 103 y ss. y da pleno contenido al art. 5º en todos sus incisos. En efecto:
a) El art. 103 deja a salvo las responsabilidades penales, una de cuyas consecuencias es la prevista por el art. 5º de la ley.
b) La privación del ejercicio profesional que importa destitución del cargo y que admite la ulterior rehabilitación es la que no está fundada en una sentencia penal por un delito contra la fe pública.
c) El art. 5º distingue entre los simplemente inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier jurisdicción de la República, que no pueden ejercer mientras se mantenga la medida (inc. 4º) y los condenados por delitos contra la fe pública, cuya, la inhabilitación es definitiva. La medida invocada por el Sr. Procurador General no es la consecuencia de la inhabilitación dictada por esta Corte sino de la sentencia de naturaleza penal que condena a un delito contra la fe pública.
7. LA FINALIDAD DE LA LEY. SU CONSTITUCIONALIDAD
A primera vista, la solución legal podría aparecer, frente a casos particulares como el de autos, excesivamente draconiana: una condena penal de dos años de inhabilitación produce la privación definitiva de la matrícula profesional. El rigor de la ley, sin embargo, no llega a contaminar al ordenamiento mendocino del grave vicio de inconstitucionalidad. En efecto:
a) El art. 5º, inc. 3º de la ley de Mendoza tiene su correlativo en otros análogos de la legislación local de otros ámbitos (por ej., arts. 32, 5º, decretoley 9020, de la Provincia de Bs.As., 4º, inc. d] y 52, inc. f], ley 12.990). Los máximos intérpretes de esa normativa, me refiero a la Suprema Corte de la Provincia de Bs.As., y a la Corte Suprema de la Nación, respectivamente, han convalidado su validez constitucional (Ver fallos del 18/6/1991 y del 207571986, reseñados y comentados en Perrino, Pablo E., Responsabilidad disciplinaria de los escribanos. Bs.As.,Depalma, 1993, pág. 82 y ss. y otros antecedentes allí citados); ambos tribunales han declarado que la inhabilidad perpetua y definitiva para el ejercicio de funciones notariales respecto de los condenados por delitos dolosos contra la fe pública no configura una reglamentación irrazonable de la libertad de trabajar por las siguientes razones:
-La especial naturaleza de la profesión de que se trata, ya que la facultad que se atribuye a los escribanos, de dar fe a los actos y contratos, constituye una concesión del Estado que no existe en las restantes profesiones.
-La finalidad perseguida por el impedimiento no se agota en la salvaguarda de la moralidad de quienes ejercen la profesión, sino principalmente en asegurar y mantener la fe pública, de la cual son propietarios los escribanos.
-Si bien estamos ante una profesión liberal, no es posible utilizar los mismos criterios que en las restantes actividades profesionales para evaluar las restricciones impuestas al ejercicio de la actividad: No es lo mismo que un ilícito contra la fe pública sea cometido por un notario que por cualquier otra persona que no tiene ese título y función, pues justamente el Estado ha delegado en el escribano la fe pública y le ha encomendado tan especialísimo quehacer.
-El escribano, en el ejercicio de su profesión, debe proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad; una condena contra la fe pública obsta definitivamente al cumplimiento de estos fines.
b) La pérdida de la matrícula no es un efecto de la sanción de inhabilitación sino de la comisión de un delito. En tal sentido, soluciones semejantes han sido constitucionalmente convalidadas por los tribunales de países a los que nos une una tradicción jurídica común (Ver jurisprudencia resumida y comentada por Entrena Cuesta, Rafael, en Rev. de Administración Pública. Madrid, ed. del Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 1998, pág. 301, nº 145).
8. Por todo lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la provincia, de conformidad con la facultad conferida por el art. 88 y concs. de la ley 3058. Resuelve: 1) No hacer lugar a lo peticionado a fs. 106/161 por F.J.M. de S. 2) Inhabilitar definitivamente en el ejercicio de la función notarial a F.J.M. de S. Comuníquese al Colegio Notarial lo resuelto precedentemente, a sus efectos. Notifíquese y regístrese. - Carlos Böhm. - Pedro Llorente. - Aída Kemelmajer de Carlucci.-