Considerando: 1) Que la presente causa llega a conocimiento del tribunal a raíz
del recurso extraordinario que interpuso D. G. M. contra la resolución
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
(sala II), que desestimó su queja por denegación de los recursos
de apelación y nulidad mediante los cuales había impugnado una
decisión del juez de primera instancia que le ordenaba llevar a su hijo
adoptivo ¬¬el menor J. P. M.¬¬ a un servicio hospitalario a
fin de extraerle sangre y realizar un examen de histocompatibilidad tendiente
a establecer si existiría o no correspondencia genética con personas
que podrían ser abuelos de sangre del menor.
2) Que después de relatar los antecedentes de éste y otros procesos
conexos, sostiene el recurrente que la medida dispuesta por la resolución
contra la cual recurre causa un gravamen irreparable, en tanto su ejecución
importaría exponer al niño a daños psicológicos,
compeliéndolo someterse a una prueba en contra de su voluntad y generando
en él una situación altamente "ansiógena" y de
importantes consecuencias para su equilibrio emocional, afirmación que
apoya en un dictamen suscripto por un médico psiquiatra y un psicólogo
que adjunta con su recurso. Estas y otras razones vinculadas a la preeminencia
que cabe acordar al interés del menor justifican, en su parecer, que
se atribuya al pronunciamiento el carácter definitivo requerido a los
fines del art. 14 de la ley 48.
Expone más adelante el recurrente diversas críticas a la resolución
que apela, con base en la doctrina sobre arbitrariedad y en la violación
de garantías constitucionales. Señala que la Cámara ha
incurrido en una afirmación dogmática que sólo constituye
un fundamento aparente, al admitir que la medida dispuesta, por el juez se encontraba
enmarcada dentro del objeto procesal de estas actuaciones. Observa que de acuerdo
con la providencia de fs. 153 del expediente principal, acorde con el dictamen
del Ministerio Público Fiscal de fs. 152, el único hecho cuya
investigación se reservó el fuero federal y que forma el objeto
de estas actuaciones fue la presunta falsificación de documento nacional
de identidad, originada en que se habría expedido en virtud de un certificado
de nacimiento apócrifo. Y advierte la desconexión entre esa supuesta
falsedad ideológica y la medida que se ordenó respecto del menor.
Señala también que se tuvo por parte querellante a J. A. C. sin
que se sepa respecto de qué delito pudo éste acreditar la calidad
exigida por el art. 170 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Cuestiona, asimismo, la afirmación hecha en el pronunciamiento recurrido
acerca de que las facultades que confiere a los jueces el art. 180 del Código
citado no resultan revisables por la alzada. Sostiene que tal interpretación
no se adecua al sentido de la norma y que carece de toda lógica porque
conduciría a admitir la posibilidad de aniquilamiento de derechos de
raigambre constitucional por la sola circunstancia de que la medida conculcatoria
se hubiese ordenado durante la instrucción de un sumario criminal.
Expresa además el recurrente que, al dejar subsistente la medida que
había dispuesto el juez, la Cámara ha prescindido de un texto
legal clara y directamente aplicable al caso, cual es el art. 4° de la ley
23.511, en tanto consagra el derecho del interesado a negarse a que se le efectúen
las pruebas o exámenes de sangre a los que alude la ley, por lo que ¬¬observa¬
indiscutiblemente consagra también la imposibilidad de proceder en forma
compulsiva con ese propósito. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia
en apoyo de su agravio, y recalca la diferencia entre el proyecto del Poder
Ejecutivo y el texto que en definitiva resultó aprobado por el Congreso
como ley 23.511. Destaca, igualmente, que la medida impugnada fue solicitada
por el Ministerio Fiscal y ordenada por el juez con apoyo explícito en
esa misma ley, específicamente aplicable, lo que pone en evidencia la
causal de arbitrariedad que invoca.
Explica enseguida la incidencia de las garantías constitucionales que
estima involucradas en el caso, concernientes a la igualdad, el debido proceso,
la defensa en juicio y la privacidad, y concluye en que someter a un ser humano
con el propósito de extraerle sangre contra su voluntad es claramente
lesivo del ámbito individual y privado que tiende a resguardar el art.
19 de la Constitución Nacional. Por último, llama la atención
sobre la necesidad, dice, de preservar la adopción y el rol que ella
cumple en la sociedad.
3) Que el recurso extraordinario fue concedido por el tribunal a quo por entender
que se hallaban en juego garantías constitucionales, en especial la consagrada
por el art. 19 de la Constitución Nacional, en función directa
e inmediata ¬¬expresó¬¬ con el alcance del art. 4°
de la ley 23.511, a lo que añadió que el agravio invocado se tornaría
de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver fs. 66 del expediente
por el que tramitó el recurso ante la alzada).
4) Que, a juicio de esta Corte, el recurso de que se trata resulta admisible
y ha sido bien concedido por el a quo, toda vez que la resolución que
declara irrecurrible la medida dispuesta por el juez de la causa, en cuya virtud
se habría de practicar compulsivamente una extracción de sangre
a un menor no imputado en el proceso, por su naturaleza y consecuencias pone
fin a la cuestión federal articulada sobre el punto por quien ejerce
la representación legal del menor y causa un gravamen de insusceptible
reparación ulterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparada
a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.
5) Que, a fin de examinar los aspectos sustanciales de la cuestión en
debate, parece necesario precisar liminarmente el objeto sobre el cual este
tribunal ha sido llamado a pronunciarse en el "sub lite". Para ello,
cabe tener presente los antecedentes del caso, reconstruidos a través
de las diversas causas que han sido requeridas y agregadas a la presente.
6) Que según resulta de la causa núm. 890, el hecho inicialmente
investigado fue el abandono de un menor de pocos meses hallado en la vía
pública a fines de marzo de 1977, el cual, mientras se efectuaban las
averiguaciones pertinentes, fue trasladado al Hospital de Pediatría "Pedro
de Elizalde" (ex "Casa Cuna"), donde se advirtió al magistrado
interviniente sobre la necesidad de disponer con prontitud su salida para evitar
el riesgo de contagio por otros niños enfermos allí internados.
Ello dio lugar a que, pocos días después, en el expediente de
disposición tutelar se haya autorizado la entrega provisoria del menor
al matrimonio Maggiotti, a la que sucedió ¬¬informe ambiental
mediante¬, la entrega formal de la guarda con fecha 29/4/77. En esa misma
fecha, frustradas las diligencias tendientes a individualizar a los autores
del hecho, el juez en lo correccional de menores dictó sobreseimiento
provisional en la causa por abandono (fs. 19 de la causa núm. 890).
Dos meses después se presentó en esa causa P. P. T. y relató
una serie de circunstancias que lo inducían a suponer que el menor abandonado
podría haber sido un nieto suyo nacido en julio de 1976 al que había
visto una sola vez en setiembre de ese año, debido a la ausencia de una
relación regular con su hija ¬¬madre del niño¬, lo
que atribuyó a una actividad de ésta que calificó como
de "tipo criminal". Añadió que había recibido
fotografías y un documento de identidad, presuntamente de su nieto, los
que fueron agregados a la causa. Ante esas manifestaciones, el juez ordenó
inmediatamente diversas medidas tendientes a recabar información al respecto;
entre ellas, fue remitido un testimonio de nacimiento de E. C. T. y duplicado
de un certificado médico que sirvió de antecedentes para la inscripción,
donde constaba como fecha de nacimiento el 21/1/77. Asimismo, a fs. 32, se testimonió
un informe pericial de los médicos forenses fechado el 13/4/77 (cuyo
original se encuentra en fs. 10 del expediente tutelar), donde se expresaba
que el examen practicado al menor de cuyo abandono se trata permitía
atribuirle una edad de seis meses.
A esa altura, el juez en lo correccional de menores consideró que los
nuevos elementos aportados con posterioridad al sobreseimiento provisional que
había dictado carecían de entidad para hacer variar el criterio
allí sustentado, fundamentalmente por no haberse acreditado que el menor
al que se referían esas actuaciones fuese el mismo al cual se mencionaba
en la partida de nacimiento recibida en la causa (resolución de fs. 57,
del 31/8/77). Sin embargo, como el juez entendió que de los referidos
elementos, podría resultar la comisión de delitos ajenos a su
competencia, dispuso remitir copia de las actuaciones al juez en lo criminal
y correccional federal de turno. Más tarde, en diciembre de 1977, ante
una presentación de J. A. C., que decía ser abuelo paterno del
niño E. C. T. y solicitaba que se le viera vista de las actuaciones,
indicando presuntas probanzas depositadas en una escribanía, cuya exteriorización
¬¬dijo¬ se reservaría para cuando lo estimase oportuno, el
juez de menores ¬¬tras requerir dichas constancias con resultado negativo¬,
declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa y la remitió
al juez federal que ya había intervenido.
7) Que, entretanto, con las constancias recibidas del juzgado de menores, se
había formado el expediente núm. 178 (hoy núm. 9784) ante
la justicia federal. Allí se dispusieron diversas diligencias probatorias
(resolución del 12/9/77, fs. 123). Se requirió información
sobre las actividades de M C. T. y C. E. C., a quienes se aludía en las
presentaciones antes mencionadas y que habían motivado la remisión
de actuaciones, ordenándose también su detención; se dispuso
tomar declaración testimonial al director de la clínica y al médico
que figuraban en el certificado de nacimiento que se había incorporado
a las actuaciones ¬¬presentado por P. P. T.¬¬ y se solicitó
informe sobre la autenticidad del documento nacional de identidad agregado también
a los autos por la misma persona. De los testimonios surgió que el certificado
médico no era auténtico, en tanto que el Registro Nacional de
las Personas informó que el documento de identidad sí lo era,
en obvia referencia a su aspecto extrínseco, ya que sus constancias se
vinculaban con el aludido certificado.
8) Que, sobre la base de tales antecedentes, el magistrado federal arribó
a una conclusión análoga a la que primitivamente había
señalado su par, el juez de menores, en cuanto a la inexistencia de pruebas
indicativas de identidad entre el menor cuyo abandono se había investigado
y aquél a quien se mencionaba en el documento identificatorio que aparecía
falsificado; de manera tal que, de conformidad con el dictamen del procurador
fiscal federal, consideró que se trataba de hechos claramente escindibles;
por una parte el abandono, como infracción a la ley 13.944, en el que
correspondía continuar entendiendo al juez correccional de menores, a
quien dispuso devolver la causa respectiva; y por la otra, la falsedad ideológica
del documento nacional de identidad, que era propiamente de su competencia (ver
resolución del 18/8/78, fs. 153).
9) Que las causas hasta aquí mencionadas no registraron modificaciones
significativas con posterioridad. En la causa por abandono, después de
su devolución, se mantuvo el sobreseimiento provisional dictado inicialmente
(ver resolución del 13/9/78, fs. 101 vta.); el cual, tras unas diligencias
que nada aportaron, de conformidad con el dictamen del fiscal interviniente,
fue nuevamente ratificado por resolución del 14/6/83. A su vez, en la
causa concerniente a la falsedad ideológica de documento de identidad,
se citó a una persona del mismo nombre que aparecía en el certificado
de nacimiento, pero que resultó no ser médico; también
se decretó el procedimiento de M. C. T. y C. E. C. (11/10/78, fs. 162),
a quienes se citó por edictos para que comparecieran "en la causa
que se les sigue por infracción al art. 292 del Cód. Penal",
y ante el resultado negativo de esa citación se declaró su rebeldía
(22/11/78, fs. 179). Esta causa permaneció inactiva durante diez años,
hasta que en octubre de 1988 se presentaron dos fiscales solicitando una serie
de medidas de prueba que el juez ordenó; es en el curso de esta etapa
reciente del proceso en la cual se suscitó, como se verá, la cuestión
que ahora se trae a conocimiento de esta Corte.
10) Que corresponde recordar, todavía, que ante la Justicia Nacional
en lo Civil tramitó el juicio de adopción del menor J. P. por
el matrimonio M., al que se le había adjudicado la guarda, juicio en
el cual se concedió la adopción plena por sentencia del 13/10/77
(fs. 47 del expediente respectivo) que se encuentra firme y fue inscripta en
marzo de 1978. Mucho después, el 2/6/83, a fs. 65 de este expediente,
el secretario actuante insertó una nota haciendo constar que había
recibido un llamado telefónico anónimo diciéndole que el
menor adoptado sería "hijo de sangre de S. T." y que a su respecto
existían otras causas en trámite. Ello dio origen a que se recabara
información sobre estas últimas y se diese vista a los ministerios
públicos. La asesora de menores entendió que la denuncia debía
tramitar por la vía que correspondiera y que, al no existir petición
alguna concerniente a la adopción, nada tenía que dictaminar.
El fiscal, por su parte, dijo que lo denunciado podría estar comprendido
en el art. 138 del Cód. Penal, por lo que sugería el pase de actuaciones
al fuero penal. El magistrado interviniente, en cambio, entendió que
ante las vías penales abiertas y la falta de petición concreta
de parte interesada que diera fundamento a la denuncia anónima, sólo
cabía "tener presente lo actuado", sin perjuicio de que el
fiscal efectuara la denuncia penal si lo estimaba pertinente. Apelada esa providencia,
de conformidad con la opinión vertida por los ministerios públicos
ante la alzada ¬¬que estimaron que aunque no se daban en el caso las
exigencias de una "denuncia" en el sentido del art. 156 del Cód.
de Proced. en Materia Penal, correspondía remitir las actuaciones o su
copia a la justicia en lo criminal y correccional a los fines del art. 164 del
mismo Código¬ la Cámara así lo dispuso, revocando parcialmente
la providencia del juez inferior. Cumplido el mandato a fs.90, tuvo comienzo
de ese modo, en noviembre de 1983, la causa 2868, que tramitó ante el
Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 1, por infracción
al art. 138 del Cód. Penal.
11) Que, en esta última causa, aparecen como destacables dos diligencias
de prueba. Una consiste en la obtención, por intermedio del Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, del testimonio de un acta notarial
labrada en noviembre de 1977 a requerimiento de J. A. C. ¬¬la misma
que éste había señalado, sin exteriorizarla, en la causa
890¬¬ en la cual efectuó un relato sobre el matrimonio de su
hijo C. E. B. C. con M. C. T., que ésta había dado a luz un hijo
de ambos el 22/7/76, con determinadas características físicas,
al que habría visto una vez, y cuyo nacimiento habría sido inscripto
tardíamente como sucedido el 21/1/77, sólo con el apellido materno;
indicaba, además, una serie de pasos procesales para establecer la identidad
del niño, que revelan haber contado con asesoramiento letrado (ver fs.
39/41 de la causa 2868). El otro elemento de prueba es el original del certificado
médico con el que se obtuvo la inscripción del nacimiento de E.
C. T. en enero de 1977 (ver fs. 47 de la causa citada), sobre el cual se efectuó
un peritaje caligráfico para verificar la autenticidad de la firma de
quien aparecía como médico interviniente, comprobándose
que no pertenecía al profesional allí mencionado. Sobre esta base,
el fiscal opinó que cabía sobreseer provisionalmente en esta causa,
temperamento que adoptó la juez interviniente al no haber podido establecer
¬¬dijo¬ quién habría intervenido en la confección
del certificado cuestionado y, de ese modo, en la comisión del delito
previsto en el art. 138 del Cód. Penal, dejando constancia que "no
se procesó a persona alguna".
12) Que, por último, cabe tener presente que el 26/10/82, M. A. T. inició
sendos procesos por presunción de fallecimiento basados en la ley 22.068
respecto de su hermana, M. C. T., el hijo de ésta, E. C. T., y su cuñado,
C. E. B. C. Por disposición del juez en lo civil y comercial federal
interviniente, tales pretensiones fueron acumuladas (fs. 59 de los autos "T.
M. C. s/ presunción de fallecimiento"), y la deducida en relación
al menor fue desestimada inicialmente por faltar la denuncia exigida por el
art. 1° de la ley 22.068 como presupuesto de la acción, circunstancia
que motivó el posterior desistimiento de ella por el actor (ver fs. 78
y 133 de la citada causa).
13) Que, al examinar los antecedentes relatados, es dable advertir que la investigación
acerca de la falsedad ideológica del documento nacional de identidad
¬¬único hecho que ha dado origen a las recientes actuaciones
ante la justicia federal¬¬ se concibe vinculada con diligencias probatorias
tendientes a establecer la autoría del certificado médico adulterado,
sobre cuya base se obtuvo una partida de nacimiento que no correspondía
a la realidad y, con ella, el aludido documento identificatorio con igual falencia.
En ese sentido parecen orientadas las diversas diligencias sumariales dispuestas
en el inicio de la causa y aún después. Pero, ciertamente, parece
exceder el objeto de esa investigación la medida que tiende a indagar
la filiación verdadera de un menor, que no es imputado ni víctima
en la causa ¬¬tampoco lo son sus padres adoptantes¬¬, y cuyo
resultado no podría arrojar ningún elemento conducente para el
curso de aquélla. En efecto, aun comprobada la falsedad ideológica,
producida en la forma señalada y con las características que el
caso ofrece, ni la falsedad dejaría de ser tal, ni variaría su
tipicidad o su autoría, por el resultado de la prueba biológica
dispuesta.
14) Que, por otra parte, tampoco parece factible inferir una presunta conexión
entre el documento incierto y alguna persona, toda vez que al ser falsa la constancia
médica en que aquél se fundó, no es posible establecer
siquiera si existió o no alguien a quien ella correspondiese y menos
aún suponer su identidad. De hecho, los antecedentes concretos del "sub
judice" muestran que el menor hallado en estado de abandono habría
nacido en octubre de 1976 (ver peritaje de los médicos forenses glosado
a fs. 10 del expediente tutelar), en tanto que el niño a quien presuntamente
aluden las declaraciones testimoniales reunidas en la causa en trámite
ante el juez federal (ver. fs. 267, 274, 276, 338, de la causa 9784) y al que
se supone destinatario del documento falsificado, habría nacido en julio
de 1976. No menos indicativo es el resultado al que se arribó en la causa
donde se investigó el delito previsto en el art. 138 del Cód.
Penal (ver causa 2868, donde recayó sobreseimiento provisional a fs.
68/69). Es claro, en todo caso, que el objeto de averiguación posible
en la causa que tramita ante la justicia federal ¬¬falsedad ideológica
de documento de identidad¬¬, es separable de las otras circunstancias
hacia las cuales se ha procurado orientar la investigación, esto es,
un hipotético parentesco de sangre entre el menor abandonado ¬¬luego
adoptado por el recurrente¬ y su esposa. Trátase de hechos diversos,
y el resultado probatorio respecto del último no aparece relevante en
relación al primero, que es, en rigor, el único objeto del sumario.
15) Que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer
medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación
de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial (vgr.
arts. 178 y 180, Cód. de Proced. en Materia Penal), y no otros cualesquiera.
Así lo corrobora el art. 322 del mismo Código ritual, al exigir
que el hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea
"pertinente a la causa". Las normas antedichas, tampoco admiten una
interpretación aislada, sino sistemática, dentro del contexto
del orden jurídico vigente. Por eso, no parece admisible que una investigación
sobre la verdadera filiación de un menor adoptado bajo el régimen
de la adopción plena, pueda tener lugar con base en la sola aplicación
mecánica de reglas procedimentales del fuero penal ¬¬como sugiere
la resolución del a quo¬, exorbitando su sentido y poniéndolas
en contradicción con normas de fondo como las contenidas en los arts.
14 a 19 de la ley de adopción 19.134, que regulan esa situación
jurídica en forma específica.
16) Que una inteligencia de esa índole tornaría ineficaces las
directivas del legislador en materia de adopción plena, precisamente
en un punto que aquél parece haber estimado como esencial para preservar
la virtualidad del instituto. Este ha sido moldeado con perfiles semejantes
a los que exhiben otras figuras conocidas en el derecho comparado: la llamada
"legitimación adoptiva", introducida en Francia por un decretoley
del 29/7/39, cuya característica esencial fue la inserción del
hijo adoptivo en la familia de sus padres y la ruptura de los vínculos
con su familia de sangre (ver: George Ripert y Jean Boulanger, "Tratado
de derecho civil" ¬¬según el Tratado de Planiol¬¬;
Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1963, t. III, núm. 1969 en p. 127 y núm.
2020 y sigtes. en ps. 159 a 168, figura que a partir de la ley 66.500 del 11/7/66
dio paso a la "adopción plena" incorporada en los arts. 343
y sigtes. del Cód. Civil, por la cual se confiere el adoptado una filiación
que sustituye a la de origen (art. 356; Petits Codes Dalloz, París, ed.
1976¬ 1977); régimen similar ofrece la "adopción plena"
legislada en los arts. 1979 y sigts. del Cód. Civil de Portugal (ed.
actualizada y anotada por Rabindranath Capelo de Sousa y José A. de Franca
Pitao, Livraria Almedina, Coimbra, 1979), que una vez decretada impide establecer
o probar la verdadera filiación del adoptado (art. 1987, confr. decretoley
496 del 25/11/77); y la misma orientación legislativa se concretó
en Italia por la ley 431 del 5/6/67 que modificó el art. 314 del Cód.
Civil de 1942 (ed. del "Códice Civile" comentada con jurisprudencia
a cargo de Mario Abate, Pietro Dubolino, Gualtticro Mariani, Ed. La Tribuna,
Piacenza, 1980) y dispuso que por efecto de la adopción especial el adoptado
adquiere el estado de hijo legítimo de los adoptantes y cesan sus vínculos
con la familia de origen, salvo lo concerniente a los impedimentos matrimoniales
y las normas penales que se fundan en la relación de parentesco (arts.
314/26).
La legislación civil española, mediante las reformas introducidas
por sucesivas leyes en 1958, 1970 y 1981 consagra también la "adopción
plena", con efectos similares a los señalados (ver: Luis Díez¬Picazo
y Antonio Gullón "Sistema de derecho civil", vol. IV ¬¬Derecho
de familia y Sucesiones¬¬, cap. 36, p. 302, 3ª, ed., Ed. Tecnos,
Madrid, 1986).
17) Que el rasgo común en esa corriente legislativa ¬¬en la que
cabe incluir a nuestra ley 19.134¬¬ ha sido la finalidad de proteger
a la infancia abandonada y preservar primordialmente el interés del menor
a desarrollarse en el seno de una familia donde sea destinatario de vínculos
afectivos, como señaló la Corte de Casación italiana en
sentencia del 5 de enero de 1972 (nota de jurisprudencia al art. 314/2 en la
edición antes citada del "Codice Civile", p. 152); la ley,
añadió, no reconoce un derecho intangible de los padres respecto
de su propia prole cuando el interés de ésta resulta claramente
comprometido en relación a otras alternativas más satisfactorias.
Dentro de ese contexto, la ruptura del vínculo de sangre que estos regímenes
prevén, aparece como una consecuencia determinada por la voluntad legislativa
de tutelar, por todos los medios posibles, tanto al adoptado, sujeto de la asistencia,
como a aquellos que lo asisten y que tienen el derecho de asistirlo y educarlo
exclusivamente, sin la peligrosa interferencia de quien abandonó al menor
y no cuidó de él por largo tiempo (ver: Guiseppe Tamburrino, "Lineamenti
del nuovo diritto di famiglia italiano", párag. 122, p. 387 Unione
Tipográfico¬ Ed. Torinese, Torino, 1978.
18) Que una interpretación adecuada a los principios que informan este
instrumento legal ¬¬de similar alcance en los diversos ordenamientos
que lo han incorporado¬ exige mantener inalterada la consecuencia antedicha.
Proceder de otro modo significaría devaluar, en su profundo sentido ético
y en su eficacia social, el instituto de la adopción, desalentando a
quienes estén dispuestos a recurrir a él como una forma acabada
de solidaridad y amor al prójimo que les permite legar plenamente al
niño que acogen en su hogar esa valiosa herencia formada por el patrimonio
afectivo, moral e intelectual de que lo hacen partícipe. Por eso, toda
vez que en autos no se halla en tela de juicio la validez de la adopción,
preciso es concluir que rige en toda su plenitud lo establecido por el art.
19 de la ley 19.134, que veda toda acción que tienda al restablecimiento
o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado. Esa disposición
legal no puede ser ignorada ni postergada bajo pretexto de la investigación
de un delito por la justicia del crimen, si éste no pone en cuestión
ni está directa e inmediatamente ligado a la validez del título
que sustenta la adopción. Y no es dable admitir que, desde una situación
de falsedad documental ¬¬probada en el juicio y a la que son ajenos
los adoptantes¬¬, se procure remover una sentencia civil sustentada
en los principios de la adopción plena, máxime cuando siempre
queda abierta la posibilidad de demandar su nulidad en la sede debida, si existieren
los presupuestos de hecho para ello (confr. doctrina de la causa S.496.XXII.
"Incidente tutelar de R. P. S.", sentencia del 5/9/89, voto de la
mayoría, consid. 9°, último párrafo).
19) Que, en consecuencia, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene
que la prueba admitida por el juez y convalidada por la alzada, excede el objeto
propio del proceso en el que fue dispuesta. Esta cuestión, no obstante
la incidencia de reglas procesales, debe ser atendida en esta instancia, porque
más allá de que la diligencia probatoria resulte inatingente a
la investigación, admitirla en el caso implica conculcar normas esenciales
que rigen la adopción plena. Más aún, ella entraña,
en el caso, una afectación de los derechos personalísimos del
menor a quien va dirigida o, si se prefiere, una transgresión de las
normas que estatuyen y tutelan los presupuestos jurídicos de la personalidad
(ver Alfredo Orgaz, "Personas individuales", ps. 130 y 140, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1946), lo que constituye otro valladar que obsta a su admisibilidad.
20) Que, en este orden de ideas, resulta necesario destacar que la cuestionada
diligencia importa someter a un menor de edad que no es víctima del hecho
de esta causa, y a quien no se imputa acto jurídico alguno, a una extracción
compulsiva de sangre, vale decir, a una prueba que presupone ejercer cierto
grado de violencia ¬¬por mínima que sea¬ sobre su cuerpo,
lo que de por sí invade su esfera íntima, restringe su libertad
en cuanto más tiene ella de esencial ¬¬esto es la disponibilidad
del propio cuerpo¬, y comporta una lesión a la integridad fisica
del niño, bien jurídico este último que la doctrina del
tribunal ¬¬en punto al resarcimiento del daño causado¬ estima
susceptible en sí mismo de tutela (confr. Fallos 308:1109; sentencia
del 23/5/89 "in re": "Levaton, David c, Sindicato de Encargados
y Apuntadores Marítimos", L. 264.XXII.).
21) Que tan graves consecuencias no encuentran, sin embargo, un respaldo legal
que las legitime. Por el contrario, es posible extraer del orden jurídico
vigente principios diversos que conducen a descalificarlas. En ese sentido,
como una pauta derivable del art. 19 de la Constitución Nacional, el
art. 910 del Cód. Civil expresa: "Nadie puede obligar a otro a hacer
alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial
al efecto", regla ésta que se complementa con otra directiva genérica
contenida en el art. 629 del mismo Código que, cuando se trata del deber
jurídico de realizar un hecho, excluye la ejecución forzada cuando
"fuese necesaria violencia contra la persona del deudor". En el marco
de las pruebas admisibles dentro de un proceso judicial, el art. 378 del Cód.
Procesal excluye aquellos medios susceptibles de afectar la moral y la libertad
personal de los litigantes o de terceros; asimismo, el Código de Procedimientos
en Materia Penal exige, para admitir la confesión del procesado, que
no medie violencia, intimidación ni otras deficiencias que afecten la
voluntariedad del acto (art. 316) y, al reglar el procedimiento en materia de
falsificación de documentos públicos y privados, admite la negativa
del requerido a rubricar o reconocer el documento argüido de falso o a
formar cuerpo de escritura (arts. 607 y 608).-
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