Fallos Clásicos |
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M., M. N.
DICTAMEN DE LA PROCURACIóN GENERAL. - La Sala I de la Cámara de
Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó
a M. N. M. a cuatro años de reclusión, accesorias legales y costas
por resultar autor responsable de homicidio atenuado por emoción violenta.
Art. 81, inc. 1º, letra a) del Código Penal (v. fs. 227/230).
Contra este decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras ad hoc (v. fs. 243/247 vta.). Denuncia violación de los arts. 81, inc. 1º, letra a) del Código Penal: 148, 250, 251, 271 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar sostiene que resulta contradictoria la actividad desplegada por la Alzada en torno a la admisibilidad y posterior declaración de inhabilidad de testigos -propuestos por la Fiscalía familiares del procesado y comprendidos en las prohibiciones que estipula el art. 148 incs. 3º y 4º del Código de Procedimiento Penal.
En tal sentido considera que las declaradas inhabilidades debieron resolverse después de que aquéllos prestaran su testimonio. Sobre este aserto invoca el art. 271 del Código de Procedimiento Penal.
En segundo término, atribuye al Sentenciante valorar los dichos de uno de los testigos excluidos -M. M.- en forma indirecta (fs. 245 vta.), a través del informe pericial de fs. 206/208 y así fundar circunstancias familiares que permitieron definir la atenuante específica que prevé el art. 81 inc. 1º letra a) del Código de Procedimiento Penal.
Por último, opina que descartados esos dichos, sólo quedarían las manifestaciones del imputado y las del perito Brolese, insuficientes -a juicio del impugnante para acreditar las circunstancias condicionantes de la emoción.
Propugna en definitiva la aplicación del art. 79 del Código Penal.
Opino que el recurso que me ocupa no puede tener acogida favorable.
Más allá del planteo propuesto por el Sr. Fiscal de Cámaras ad hoc sobre inadmisibilidad e inhabilidad de los testigos, comparto la decisión del Tribunal, pues una vez constatado el parentesco del imputado con los testigos requeridos por la Fiscalía, resolvió que éstos no prestaran testimonio a fin de no quebrantar -como ya dije la norma mencionada (ver veredicto fs. 221 vta.).
Sin perjuicio de lo dicho, señalo que ese argumento de la Cámara no es rebatido por el impugnante, desatendiendo en consecuencia la estructura de la sentencia. Media, pues, insuficiencia.
El segundo agravio también es inatendible. La Cámara meritó un estudio socioambiental. La circunstancia de que fuera M. M. la persona entrevistada por la Asistente Social no obsta, a mi entender, la validez de ese informe técnico ni vicia en modo alguno la valoración que efectuó la Alzada de la situación familiar del encartado. Media una vez más insuficiencia.
Con respecto al último argumento puntualizado observo que la emoción violenta no sólo se acreditó mediante el informe médico del Dr. Brolese y las manifestaciones del imputado sino también con las declaraciones de testigos que permitieron comprobar la mala relación existente entre los hermanos M. -testimonios referenciados en el veredicto a fs. 222-: el estado alcohólico que presentaba el procesado; la existencia de una fuerte discusión y posterior agresión física.
En consecuencia no comparto el criterio del apelante en lo referente a la insuficiencia de circunstancias constitutivas de la atenuante específica.
El Tribunal satisfizo los recaudos del art. 286 del Código de Procedimiento Penal y en tal sentido V.E. ha dicho que para que la exigencia del art. 286 del ritual quede satisfecha sólo se requiere que los Magistrados expresen lógica y razonadamente la manera mediante la que alcanzaron su convicción sincera (conf. causa P. 43.343, sentencia del 8-6-93). Tal el caso de autos.
Por último, y sellando definitivamente la suerte adversa del recurso, advierto que el impugnante si bien cita el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, no relaciona sus agravios con el contenido de la norma mencionada, ni explica en consecuencia el modo en que resultaría quebrantada (conf. causa P. 48.761 sentencia del 1-12-92) y que la cita de los arts. 250 y 251 del mismo texto procesal resultan inatingentes pues son propias del juicio escrito y no del proceso oral.
Por lo expuesto, aconsejo a V.E. rechace el recurso extraordinario. La Plata, 25 de octubre de 1995. - Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Hitters, Negri, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.381, M., M. N. Homicidio.
Antecedentes. - La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó -en juicio oral a M. N. M. a la pena de cuatro años de reclusión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de homicidio por emoción violenta.
El señor Fiscal de Cámaras ad hoc interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Denuncia el señor Fiscal de Cámara la transgresión de los arts. 148, 250, 251, 271 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 81 inc. 1º a) del Código Penal.
1. Sostiene en primer lugar el recurrente que la Excma. Cámara ha actuado en forma contradictoria, por cuanto impidió la recepción de los testimonios de M. M. y M. M. en la audiencia oral por entender que se hallaban comprendidos en las inhabilidades de los arts. 148 incs. 3º y 4º del Código de Procedimiento Penal, cuando en su oportunidad (art. 271) dichos testigos habían sido declarados pertinentes.
Entiende el señor Fiscal de Cámaras que los señores jueces debieron realizar el análisis de habilidad luego de la recepción de los mismos, y a la luz de los arts. 250, 251 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
No le asiste razón en el planteo.
La Cámara resolvió no recibir declaración a M. M. y M. M. por así impedirlo el art. 148 -incs. 3º y 4º- del Código de Procedimiento Penal; cuya violación denuncia el recurrente, sin proporcionar argumento alguno que fundamente tal agravio.
Los arts. 250, 251, 271 y 286 del Código de Procedimiento Penal, cuya conculcación también denuncia el señor Fiscal no guardan relación con el agravio: los dos primeros refieren al proceso escrito; el segundo a la pertinencia de los testigos propuestos -aspecto distinto al cuestionado pues alude a la relación entre lo que se pretende probar y el hipotético contenido de las declaraciones y el restante a la etapa lógicamente posterior y distinta de valoración de prueba adquirida.
2. Sostiene asimismo el señor Fiscal de Cámaras que el tribunal, luego de excluir el testimonio de M. M. lo incorporó de manera indirecta a través del informe pericial de fs. 206/208, que fuera valorado para acreditar la existencia de conflictos familiares que sirvieron de base para fundar la atenuante del art. 81 inc. 1º del Código Penal.
Considera demostrado, por lo expuesto, el desacierto lógico en el razonamiento del voto.
Estimo que esta queja tampoco puede tener favorable acogida.
La Excma. Cámara incorporó el informe socioambiental de fs. 206/208, en el que -entre otros se hallan plasmados los dichos de M. M. (la que no fue admitida como testigo, por lo que mal puede invocarse la transgresión del art. 148, C.P.P.) y lo valoró, junto a otros elementos de prueba, en favor del procesado. El recurrente no evidencia que la Excma. Cámara haya incurrido en vicio lógico alguno en el desarrollo de su razonamiento (art. 286, C.P.P.).
3. Considera el apelante que, excluida la versión de M. M., lo único que subsiste para el beneficio de la atenuante de la emoción violenta, son las manifestaciones del imputado, y las del doctor Brolese, resultando insuficiente este último elemento como fundamento de las circunstancias condicionantes de la emoción.
Concluye afirmando que no se encuentra acreditada la situación afectiva que permita disminuir el reproche punitivo.
Sin perjuicio de que la Cámara no sólo acreditó las circunstancias condicionantes de la emoción tomando en consideración los dichos del imputado y la pericia a que alude el recurrente, no intenta el quejoso demostrar la razón por la cual los elementos que tuvo en cuenta el juzgador no pueden abastecer por sí el sistema de apreciación de la prueba consagrado por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, ni se logra evidenciar que la valoración realizada padezca de vicio lógico alguno conforme la norma mencionada.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri, Pettigiani y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Guillermo D. San Martín. - Juan Carlos Hitters. - Héctor Negri. - Eduardo J. Pettigiani. - Elías Homero Laborde.-