A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -16- de abril de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Jus¬ticia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.032, "Milne, Nelly
Esther c/ Anaise, Armando Cesar Eduardo. Sep. personal. Sep. de bienes".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 21 del Departamento
Judicial de La Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida
por separación personal e igualmente a la reconvención inter¬puesta
por divorcio vincular, de modo que dispuso el divorcio vincular de los cónyuges
por culpa de ambos. La Cá¬mara Segunda de Apelación del mismo
Departamento, por su Sala III, revocó parcialmente dicho pronunciamiento
rechazando la demanda y, manteniendo el progreso de la recon¬vención,
decretó el divorcio vincular de los esposos por culpa ex¬clusiva
de la cónyuge.
Ha recurrido por inaplicabilidad de ley la parte actora.
Oído que ha sido el señor Subprocurador General, dictada la providencia
de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 149/155?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc¬tor Vivanco dijo:
1. El Tribunal a quo mantuvo el progreso de la contrademanda intentada por divorcio
vincular por enten¬der que fue la actora quien provocó la ruptura
del matrimonio al seguir una conducta que puede calificarse de in¬juriosa
en los términos del art. 202 inc. 4 del Cód. Civil, texto según
la ley 23.515.
Al mismo tiempo desestimó la acción de separación personal
aduciendo que las personas que declararan a propuesta de la esposa no relatan
hechos o circunstancias que permitan establecer, con la necesaria seriedad,
que el marido injuriara a su mujer y que resulta acertado desestimar el abandono
que se le reprocha a aquél porque las injurias graves vertidas por la
cónyuge justifican el alejamiento del hogar al resultar moralmente incompatible
la convivencia.
2. La cónyuge se agravia mediante recurso ex¬traordinario de inaplicabilidad
de ley fundada en que se ha aplicado incorrectamente el art. 384 del Código
Procesal Civil y Comercial en cuanto la sentencia no ha valorado la prueba producida
conforme con las reglas de la sana crítica y ha prescindido de pruebas
esenciales.
Argumenta que ha existido absurdo evidente pues al valorar la prueba aportada
se resiente palmariamente el principio de equidad y el razonamiento lógico
que debe prevalecer en el Juzgador.
Considera irrazonable, sin fundamento y grave la conclusión de la sentencia
en punto a que el esposo tuvo que alejarse de la casa por causa o consecuencia
de las injurias de su esposa por cuanto denuncia contradic¬ción con
la confesión del demandado reconociendo que el matrimonio había
llegado a un estado de saturación total, que alegó en su alejamiento
querer vivir en libertad y que se retiró a raíz de que se lo pidiera
su esposa.
Insiste en que el fallo adolece de incongruen¬cia y falta de suficiente
razonabilidad porque ni los celos sin causa justificada ni los hechos injuriosos
sucedidos con posterioridad a la separación pueden ser acep¬tados
como causa determinante del abandono del hogar por parte del demandado.
Destaca luego la irrazonabilidad evidente por el rigor analítico con
que se evalúan los testimonios ofrecidos por su parte, contrastante con
la óptica com¬placiente y tolerante que se adopta en el análisis
y valoración de la prueba testimonial de la demandada, con mayor razón
si el análisis de conjunto a que alude el pronunciamiento como necesario
para extraer la verdad de lo ocurrido, no se ha hecho cabal y concienzudamente.
3. No obstante lo dictaminado por el señor Sub¬procurador General,
juzgo que asiste razón a la recurrente.
En efecto, si bien no puede decirse que resulte ab¬surda la valoración
de las posiciones del demandado toda vez que conforme con lo dispuesto por el
art. 232 del Código Civil vigente (ley 23.515) la prueba de confesión
-o el reconocimiento de los hechos son admisibles pero no suficientes para tenerlos
por demostrados si no están corroborados por otros elementos probatorios,
ex¬cepto la excepción que marca la ley y que no es el supuesto que
se considera, entiendo que ha mediado error grave y ostensible al analizar y
valorar al¬gunas de las probanzas rendidas por la parte actora.
Es cierto que la testigo Ana María Demicheli (fs.44) no concreta hechos
que pongan de manifiesto la infidelidad que imputa al esposo, pero no puede
desconocerse que asevera haber visto tratarla mal en ocasiones (resp. 7a. preg.
int. fs. 41) y en cuanto a la señora Montaño de Bong (fs.46) pienso
que no resta valor a su testimonio el hecho de que no precisara los insultos
a que se refiere, si asevera que "cualquier cosa baja era lo mejor que
sabía decir" (a la esposa) (resp. 14a. preg.) y que "siempre
la trató como basura, porque las palabras más bajas salen de la
boca así nomás" (resp. la. repreg.).
A mi juicio considerar que el desencuentro matrimonial debe imputarse solamente
a la parte actora es tergiver¬sar las reglas de la sana crítica en
violación de las normas procesales aplicables (arts. 384 y 456 del Cód.
Proc.), de todo lo cual resulta una conclusión con¬tradictoria o
incoherente en el orden lógicoformal e in¬sostenible en la discriminación
axiólogica (Causa Ac. 42.980, sent. del 23/X/90; Ac. 43.313, sent. del
20/XI/90 y Ac. 43.217, sent. del 4/XII/90, entre otras).
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniéndose
la de primera instancia. Costas por su orden en todas las instancias en atención
a la forma en que concluye el pleito (arts. 68 y 289, C.P.C.). Con el alcance
indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia,
se casa la sentencia apelada en el aspecto impugnado, mantenién¬dose
la de primera instancia; con costas por su orden en todas las instancias (arts.
68 y 289 del Cód. proc.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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