Sumarios:
1.- No se coincide con la solución brindada por la magistrada de primera
instancia en el sentido de no tener en consideración la introducción
de una supuesto configurativo de lo prevista en el art. 202, inciso 4° del
Código Civil por medio de su sola icorporación en juicio por un
documento habiendo ejercido convenientemente la contraria el derecho de controvertir
y contestar las razones brindadas por su oponente en ese documento.
2.- Se ha resuelto que es admisible la introducción de injurias vertidas
en juicio como motivo de divorcio hasta a oportunidad de alegar y aun, como
hecho nuevo, en la expresión de agravios (conf. CNCiv. Sala “C”,
del 26/11/78, en y, 1978-1979-B, 363) .El criterio expuesto coincide con el
que surge de la lectura de la resolución de fs.352/353,apartado i la
cual se sostiene dicha posibilidad.-
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Buenos Aires, Abril 27 del 2001
Considerando
1.- Contra la providencia de fs.330/331, apartado que resolvió no tener
en cuenta las manifestaciones por la actora en el punto II del escrito de fs,
267/275( debe leerse 257/262 pues allí no hay presentación alguna)
alza sus quejas la actora, quien expresó agravios al oponer revocatoria
parcial con apelación en subsidio en la citación de fs.344/347,
contestada a fs.349/351.
II.- Se ha resuelto que es admisible la introducción de injurias vertidas
en juicio como motivo de divorcio hasta a oportunidad de alegar y aun, como
hecho nuevo, en la expresión de agravios (conf. CNCiv. Sala “C”,
del 26/11/78, en y, 1978-1979-B, 363) .El criterio expuesto coincide con el
que surge de la lectura de la resolución de fs.352/353,apartado i la
cual se sostiene dicha posibilidad.-
Por consiguiente, a pesar de que la propia actora deduce el planteo aduciendo
ciertas dudas sobre la oportunidad de la introducción de la causal de
que se trata (conf. fs.345, párrafo tercero) y que resulte indudable,
en un plano dogmático, que el art. 356 del Código Procesal limita
la actuación de la parte a la que se trasladan documentos al Reconocimiento
o desconocimiento de tales instrumentos, en el caso, no se coincide con la solución
brindada por la magistrada de primera instancia.—
Es que, aun cuando resulte ponderable el esfuerzo de la juzgadora en ceñir
el plexo fáctico y jurídico de la relación procesal, formado
en principio por los escritos constitutivos del proceso y sus contestaciones,
cuando - como en el sub—lite- una de las partes considera configurada
la causal con la sola introducción en juicio de un documento que -a su
criterio — constituye un supuesto configurativo de la prevista en el art.
202, inciso 4° del Código Civil y la contraria ha ejercido convenientemente
el derecho de controvertir y contestar las razones brindadas por su oponente
(conf. fs. 296/298, apartado tercero), no se advierte el sentido de “no
tener en consideración” las manifestaciones vertidas para alegar
tal extremo (ver fs. 330/331, apartado 1, punto III, mantenido a fs. 352/353,
apartado 1), aun cuando hayan sido formuladas al momento de contestar el traslado
de la documentación agregada por el reconviniente al tiempo de contestar
la demanda. Máxime, cuando la propia magistrada advierte que es atendible
la invocación de esa misma “causal” en las oportunidades
procesales que señala.— De ahí que, sin dejar de señalar
que la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, así
considerada, es de neto corte formal, los inconvenientes derivados de la posibilidad
de que las expresiones de la actora al contestar el documento “4”
aportado por el demandado—reconviniente puedan constituir una “réplica”
no contemplada en el ordenamiento procesal o un exceso de la actuación
que impone el art. 356 del código de forma, han sido superados con la
postura asumida por ambas partes en los escritos de fs.257/262, ap. I documento
4” y fs. 296/298,ap. III, en los que quedó plasmada, de un lado
la invocación de la alegada sobreviniente causal de divorcio y, de otro,
las razones que obstarían a su admisión sustancial. Dispone el
art. 34, inc. 5 “e” del Código Procesal que es deber de los
jueces dirigir el procedimiento dentro de los limites expresamente establecidos
en el código, vigilando que en la tramitación de la causa se procure
la mayor economía procesal. Desde esta perspectiva, en el particular
supuesto de autos, una bien entendida economía procesal no aconseja prescindir
del conocimiento de la cuestión articulada por la actora en la presentación
de fs. 257/262, ap. II, “documento 4”, debidamente contestada a
fs. 296/298, ap. III. La solución de la magistrada de primera instancia,
que al tiempo que confirma el temperamento de no tener en cuenta las manifestaciones
de la actora, reconoce que resultan alegables en una oportunidad procesal ulterior
(ver fs.352/353, apartado 1) , implica diferir la incorporación de una
cuestión en virtud de un reparo formal que se presenta excesivamente
apegado al rito y poco funcional si se tiene en cuenta el ya nutrido trámite
procesal de estos obrados.-
Por consiguiente, en el contexto indicado, habrá de revocarse la decisión
apelada.
III.- En consideración a que a fs. 26lvta. apartado 4°, la reconvenida
ejercitó de modo inescindible a la causal tratada, una pretensión
de indemnización por el daño moral que aquella — dice- le
inflingió, y porque insistió claramente en ello a fs.262vta.”supra”,
corresponde integrar la litis con ese petitorio y sin perjuicio de su valoración
en la etapa decisoria. –
IV. Las costas serán distribuidas en el orden causado, para lo cual se
tiene en cuenta que particularidades que presenta la cuestión admiten
apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado el art. 68 deI
Código Procesal. Máxime si se tiene consideración lo manifestado
por la propia accionante en párrafo tercero de fs. 345.-
Por ello, se resuelve: revocar la resolución de f 330/331 - mantenida
a fs.352/353 - en cuanto implica que no tendrán en cuenta las manifestaciones
vertidas por la actora la presentación de fs. 257/262, ap. II, “documento
relacionadas a la inserción de la causal de “injurias vertida en
juicio” y su pretensión de indemnización por “daño
moral contestada a fs. 296/298. III. En consecuencia, téngase por insertada
y suficientemente integrada la pretensión de divorcio con invocación
de esa causal y del consiguiente perjuicio moral, aspectos sobre los cuales
deberá expedirse la sentencia definitiva. Notifíquese y devuélvase.
Fdo. Zulema Wilde. Josa Luis Galmarini, Carlos Alfredo Bellucci.-
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