Fallo M., S. G. y otros v. Dirección
General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/06/2004
Partes: M., S. G. y otros v. Dirección General de Bienestar para
el Personal de la Fuerza Aérea
Publicado: SJA 29/6/2005. JA 2005-II-333.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la salud - Menor discapacitada -
Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea
- Tratamiento integral - Interés superior del niño - Amparo
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Comentario de:
- Caramelo Díaz, Gustavo D., La Corte Suprema y el derecho a la salud
de los niños discapacitados, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- I. La Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 1ª) revocó
la decisión de grado que hizo lugar al amparo promovido por los padres
de una menor discapacitada contra la Fuerza Aérea Argentina a fin de
que se haga cargo del tratamiento integral de la misma (v. fs. 108/113). Para
así decidir, en lo que interesa, estimó que: a) no ha sido invocada
la adhesión de la Dirección General de Bienestar para el Personal
de la Fuerza Aérea al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (art. 1 Ver Texto ley 24901
[1]); y b) para acceder a una cobertura pública en materia de discapacidad
deben gestionarse los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el marco
de lo dispuesto por el decreto 762/1997 Ver Texto y las previsiones concordantes
(fs. 129/130).
Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (ver fs.
138/152), que fue contestado por la demandada (fs. 157/159) y concedido -parcialmente-
a fs. 160.
II. En suma, la recurrente estima que la solución provista por la a quo
interpreta erróneamente diversos preceptos de las leyes 22431 Ver Texto
(2) y 24901 Ver Texto y de los decretos 762/1997 Ver Texto (3) y 1193/1998 Ver
Texto (4), al tiempo que contraría lo dispuesto por los arts. 14 Ver
Texto , 16 Ver Texto , 18 Ver Texto , 28 Ver Texto , 31 Ver Texto , 33 Ver Texto
, 42 Ver Texto , 75 Ver Texto , incs. 19, 22 y 23 y 99 Ver Texto , inc. 2 CN.
(5) y dispositivos concordantes de tratados internacionales -particularmente,
el art. 23 Ver Texto incs. 1 y 2 Convención Internacional de los Derechos
del Niño (6)- al desconocer el derecho de su hija discapacitada a recibir
una cobertura integral para su patología. Reprocha, además, la
índole arbitraria del pronunciamiento.
III. Ante todo, es menester resaltar que al pronunciarse respecto de la admisibilidad
del recurso la alzada -como se anticipó- lo concedió sólo
en lo que atañe a los alcances conferidos a la ley 24901 Ver Texto y
decretos 762/1997 Ver Texto y 1193/1998 Ver Texto (fs. 161 vta.); no así
en lo que se refiere a la arbitrariedad. De ahí, puesto que la actora
no dedujo recurso de hecho, que la jurisdicción ha quedado expedita sólo
en la medida en que la queja ha sido concedida por el tribunal (doctrina de
Fallos 318:1246 Ver Texto [7] y sus citas, entre muchos otros).
IV. La impugnación de la recurrente atañe a la aplicación
e inteligencia de previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y
salud de los menores, por lo que resulta admisible el recurso extraordinario
(conf. Fallos 323:3229; 324:3569; etc.). En ese plano, V.E. no se encuentra
limitada por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe
realizar una declaración sobre el punto debatido (conf. Fallos 320:1602;
323:1656 Ver Texto , etc.).
Ello no importa desconocer que, en tanto la alzada remite -a fin de acceder
a una cobertura pública- al régimen del decreto 762/1997 Ver Texto
, el resolutorio podría entenderse privado de la índole definitiva
a que se refiere el art. 14 Ver Texto ley 48. No obstante, dada la naturaleza
de los intereses en debate, e, inclusive, lo dicho por la actora en orden a
la conveniencia de que el tratamiento asistencial continúe en el ámbito
en que se desarrolla en la actualidad, estimo que ésta es la ocasión
oportuna para interpretar los preceptos en juego a fin de tutelar debidamente
los derechos comprometidos en el litigio (doctrina de Fallos 318:1246, etc.).
V. Conviene señalar que no se discute en el caso la índole de
relación que une a las partes ni la patología que aqueja a la
menor, sino si atañe a la demandada la obligación de cubrir en
forma integral las prestaciones básicas por discapacidad que la actora
reclama.
A partir de lo dicho por V.E., particularmente, en Fallos 323:3229 y 324:3569,
ha quedado en claro no sólo el plano constitucional en que sitúa
el asunto, sino también la índole de obligaciones que conciernen
al Estado Nacional en su condición de garante primario del sistema de
salud -inclusive en el orden internacional-, sin perjuicio de las que corresponden
a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga
(conf., además, Fallos 321:1684 Ver Texto [8] y 323:1339 Ver Texto [9],
entre otros antecedentes sobre el tema).
Así, en el precedente de Fallos 323:3229 V.E. resaltó con nitidez
que las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas
que conciernen a la atención sanitaria pública (conf. consid.
31) y que la ley 22431 Ver Texto obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados
los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos
las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén
afiliados (consid. 32). En un sentido similar se pronunció en Fallos
324:3569, consid. 15 y ss.
Vale apuntar que ya en el precedente registrado en Fallos 313:579 Ver Texto
(10) V.E. se refirió al propósito integral de la protección
inherente al sistema instaurado por la ley 22431 Ver Texto , dirigido a abarcar
todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados
(consid. 5).
VI. Precisado lo anterior, cuadra, primero, determinar si la demandada puede
entenderse sea uno de los organismos del Estado Nacional a que se refieren los
art. 4 leyes 22431 Ver Texto y 24901 Ver Texto , tal como asevera la actora
en su presentación federal, o, en su caso, cuáles resultan la
índole y el alcance de sus obligaciones en el estricto diseño
de la normativa en examen.
Entiendo que la respuesta a tales interrogantes comienza a partir de la lectura
del citado art. 4 Ver Texto ley 22431, que establece que el Estado, a través
de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas
en el sistema de obras sociales, en la medida en que aquéllas o las personas
de quienes dependan no pudieren afrontarlas, los servicios que enumera.
A su turno, el art. 2 decreto 762/1997 considera beneficiarias del Sistema Único
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad a aquellas personas
discapacitadas, incorporadas o no al sistema de seguridad social, que acrediten
su patología mediante el certificado establecido en el art. 3 Ver Texto
ley 22431 y que requieran, para su plena integración, las prestaciones
básicas que se enumeran en el anexo I.
El art. 2 Ver Texto ley 24901, por su parte, sienta la obligación de
las obras sociales enunciadas en el art. 1 Ver Texto ley 23660 (11) de proveer
la cobertura total de las prestaciones básicas incluidas en la norma;
puntualizando el art. 4 Ver Texto , para el caso de personas discapacitadas
carentes de cobertura de obra social, su derecho a las prestaciones reconocidas
en el sistema a través de los organismos dependientes del Estado.
En el precepto reglamentario de la ley 24901 Ver Texto -decreto 1193/1998 Ver
Texto -, puntualmente, se precisa la situación de las obras sociales
no comprendidas en el citado art. 1 Ver Texto ley 23660, al establecerse que
las mismas podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (art. 2 Ver
Texto ); pautándose, a su turno, para el caso de personas con discapacidad
sin cobertura suministrada por ente, organismo o empresa y sin recursos económicos
suficientes, la posibilidad de obtener las prestaciones a través de los
organismos del Estado Nacional, provincial o municipal y de la Ciudad de Buenos
Aires, según corresponda, adheridos al sistema.
Por último, el mismo dispositivo reglamentario establece, respecto de
los organismos dirigidos a brindar cobertura al personal militar y civil -activo
o pasivo- de las Fuerzas Armadas y de seguridad, la posibilidad de optar por
su incorporación al sistema mediante la firma del correspondiente convenio
de adhesión (conf. art. 8 Ver Texto decreto 1193/1998).
En el plano público, por su parte, sin perjuicio de la responsabilidad
atribuida en cada materia a los respectivos ministerios, la normativa remite
al accionar de un conjunto de organismos con competencia específica,
a los que se refieren, entre otros preceptos, los arts. 14 Ver Texto decreto
762/1997 y 1 del Anexo B: Anexo I, decreto 1193/1998 Ver Texto .
VII. De la reseña anterior emerge, en primer lugar, que los organismos
del Estado a que se hace referencia son, primariamente, en la inteligencia de
la precitada normativa, los del art. 14 decreto 762/1997 y concs. del 1193/1998
(ver, en especial, art. 1 Ver Texto Anexo B: Anexo I). Ello es así, en
el marco de la tarea rectora que atañe, en este orden, al Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación, según lo expresado
en Fallos 323:3229 y 324:3569. Tales entes habrán de contar para el desarrollo
de su tarea con los fondos que prevén, principalmente, los arts. 11 Ver
Texto inc. f decreto 762/1997 y 7 Ver Texto inc. e ley 24901.
En segundo término, que entidades como la demandada aparecen expresamente
aludidas en el anterior detalle normativo, en atención a lo dispuesto
por los arts. 2 Ver Texto ley 24901 y 2 Ver Texto y 8 Ver Texto decreto 1193/1998.
Así, estimo, se trata la Dirección General de Bienestar para el
Personal de la Fuerza Aérea (DIBPFA.) de uno de los entes a que se refiere
el art. 1 Ver Texto inc. g ley 23660, cuya inclusión en las previsiones
de tal normativa aparece condicionada a que "... adhieran en los términos
que determine la reglamentación..." (ver fs. 61: resolución
FF.AA. 682/1998).
A su turno, también la reglamentación de la ley 24901 Ver Texto
, al ocuparse de las obras sociales no comprendidas en el art. 1 Ver Texto ley
23660, puntualiza que podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas
(art. 2 Ver Texto ) y, en el caso puntual de "los organismos que brindan
cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de seguridad...
y a los pensionados y jubilados de dichos ámbitos, como así también
todo otro ente de obra social..." estatuye que "... podrán
optar por su incorporación al sistema mediante convenio de adhesión..."
(art. 8 Ver Texto ).
Es claro, en mi perspectiva, puesto que no se debate que la Fuerza Aérea
Argentina no adhirió al sistema de las leyes 23660 Ver Texto y 23661
Ver Texto , y tampoco se ha invocado aquí -como lo resalta la a quo-
la adhesión de la institución al sistema de la ley 24901 Ver Texto
(ver fs. 130), que la preceptiva en cuestión no es alegable -al menos
prima facie- con relación a la entidad demandada; máxime cuando
el régimen de financiación previsto para las prestaciones a cargo
de las obras sociales, reglado por los arts. 11 Ver Texto inc. a decreto 762/1997
y 7 Ver Texto inc. a ley 24901, supone la pertenencia al sistema de las leyes
23660 Ver Texto y 23661 Ver Texto .
VIII. Expuesto lo anterior, entiendo que no cabe asentir a las objeciones de
la actora relativas a la índole facultativa de la adhesión al
sistema de la ley 24901 Ver Texto por parte de la demandada, ni a la falta de
reconocimiento a sus afiliados de la posibilidad de optar por otras prestadoras,
toda vez que dicha crítica, huérfana del correlativo planteo constitucional
oportuno y fundado, según es menester, no excede la expresión
del mero desacuerdo de la actora con las características del citado régimen,
así como con el que gobierna a la entidad accionada.
Empero, aun admitido ello, considero que no puede escapar a este examen, en
primer término, que la protección y la asistencia integral a la
discapacidad, como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes
22431 Ver Texto y 24901 Ver Texto y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis
en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional -en esta
materia-, constituye una política pública de nuestro país;
y, en segundo, que lo decidido compromete el "interés superior..."
de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio,
la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. Fallos 318:1269
Ver Texto [13]; 322:2701 Ver Texto ; 323:854, 2021 Ver Texto ; 2388; 3229; 324:122,
908, 1672), de jerarquía constitucional con arreglo al art. 75 Ver Texto
inc. 22 CN. (conf. Fallos: 318:1269 Ver Texto ; 319:3370 Ver Texto [14]; 320:1292;
322:328 Ver Texto ; 323:854, 2021 Ver Texto ; 324:908; y, recientemente, SC
M. 1116, L. XXXVI, "M., A. y otros s/abuso deshonesto", sentencia
del 27 de junio del corriente, y SCP. 709, L. XXXVI, "Portal de Belén
- Asociación Civil sin fines de lucro v. Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/amparo" Ver Texto , del 5/3/2002 [15]).
A este respecto conviene recordar que -como señalaron los jueces Fayt
y Moliné O'Connor en Fallos 318:1269 Ver Texto , a quienes se sumó
el juez López en Fallos 318:1676 Ver Texto - los menores, máxime
en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo,
a más de la especial atención que requieren de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces
y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés
del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional
en los asuntos concernientes a ellos -según parecer de Fallos 322:2701
Ver Texto y 324:122; y voto de los jueces Moliné O'Connor y López
en Fallos 324:975- y que viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, no es admisible pueda
resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General
de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente,
en órbita del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del
Poder Ejecutivo Nacional.
Y es que no en balde V.E. ha resaltado la impostergable obligación de
la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas,
especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo
a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los
infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos
físicos o mentales (conf. Fallos 324:3569), cuyo interés superior
debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos
gubernamentales (Fallos 323:3229).
Es precisamente en este punto en el que considero que comienza a asistir razón
a la actora, desde que las anteriores circunstancias imponían, a mi entender,
otro tipo de conducta por parte de la demandada respecto de quien, en definitiva,
en su calidad de afiliado, se limitó a pedir que se complete el reconocimiento
hasta aquí parcial del tratamiento médico indicado a su hija menor
discapacitada. En efecto, la accionada no acreditó haber encarado siquiera
gestión alguna tendiente a encauzar el requerimiento de la actora por
ante las instancias competentes, limitándose en todo momento a negar
su responsabilidad y a argüir diversas limitaciones de tenor presupuestario
que, conforme a sus dichos, estarían aquejándola; en un plano
en el cual no puede entenderse le resultara ajena la carga de adoptar las medidas
razonables a su alcance que fuera menester para lograr la realización
plena de los derechos de la menor discapacitada a los beneficios de la seguridad
social (conf. Fallos 321:1684 Ver Texto ; 324:3569), con el alcance integral
que en esta materia estatuye la normativa tutelar a que se hizo varias veces
referencia (conf. Fallos 313: 579 Ver Texto ).
Lo anterior es así, en tanto que, situados siempre en el contexto de
particular urgencia invocado en el litigio, no advierto la razonabilidad de
imponer a la aquí actora -menos actualmente- que acuda a los órganos
a que se refiere la reglamentación de las leyes 22431 Ver Texto y 24901
Ver Texto ; máxime cuando tampoco advierto, a priori, inverosímil
que la demandada pueda gestionar la compensación de los gastos que irrogue
el tratamiento de la menor ante los órganos competentes, o, más
ampliamente, articular con aquéllos un mecanismo que, sin transitar por
los extremos puntuales a que se refiere el art. 8 Ver Texto decreto 1193/1998,
permita contar a la niña con las prácticas y servicios necesarios
para su rehabilitación.
Señalo en orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo
vinculado con prestaciones alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó
que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia
que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites
por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir
a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional,
lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar
al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia
en el acápite anterior y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses
cuya satisfacción se requiere (conf. Fallos 324:122, etc.); la suspensión
de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos los ministros López y Moliné
O'Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (conf. Fallos 324:975).
IX. Por lo expresado, entiendo que corresponde admitir la presentación
y revocar la sentencia.- Nicolas E. Becerra.
Buenos Aires, junio 8 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos
y conclusiones del dictamen del procurador general, a cuyos términos
corresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítase.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Marina Cossio de Mercau.- Jorge O. Morales. En disidencia:
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BELLUSCIO Y BOGGIANO.- Considerando: 1) Que
la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó el
amparo promovido por los padres de una menor discapacitada a fin de que la demandada
se haga cargo de su asistencia integral. Contra tal pronunciamiento la actora
interpuso recurso extraordinario de fs. 138/152, concedido parcialmente a fs.
160.
2) Que con relación a la procedencia formal del recurso extraordinario
y a la interpretación y aplicación de leyes federales en juego,
esta Corte comparte lo dictaminado por el procurador general de la Nación
(capítulos III a VII), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
3) Que ello determina la improcedencia del amparo ante la inexistencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta en el actuar de la demandada, que ajustó su accionar
a la normativa aplicable al caso (Fallos 310:567; 311:1313 Ver Texto ; 313:101
Ver Texto , entre otros).
4) Que, por lo demás, cabe señalar que los precedentes de Fallos
323:3229 y 324:3569 no guardan analogía con el presente.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente
el recurso extraordinario con el alcance con el que ha sido concedido y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la naturaleza
de la cuestión debatida (art. 68 Ver Texto párr. 2º CPCCN.
[16]). Notifíquese y devuélvase.-
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