Fallos Clásicos |
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Macasa, SA c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o presidente del directorio y/o responsable
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Macasa S.A. dedujo
acción de amparo en los términos de la ley 16.986 [ED, 16-967]
contra la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia de Santiago
del Estero y/o Presidente del honorable Directorio y/o quien resulte responsable
a fin de que se deje sin efecto la medida por dictarse tendiente al cese de
su actividad como explotadora de juegos de azar en la citada provincia.
Planteó, además, la inconstitucionalidad de la ley provincial
5881 sobre la base de sostener que resulta violatoria de los derechos constitucionales
de trabajar, de ejercer industria lícita, de libertad de comercio, de
igualdad ante la ley, de propiedad, etc.; que implementa una política
abandonada por el Gobierno Nacional cuando sancionó las leyes 23.696
[EDLA, 1989-114], 23.697 [EDLA, 1989-129] y concordantes y el decreto nacional
2284/91 [EDLA, 1991-658] y que olvida la adhesión del Estado Provincial
a éstas, operada por la ley local 5808 de Emergencia Económica
y Administrativa.
II. A fs. 191 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán
declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Santiago del Estero
para entender en la causa.
Para así decidir, expresaron los jueces de dicho tribunal -mediante remisión
al dictamen del Fiscal de Cámara obrante a fs. 190- que la vía
procesal elegida, prevista por la ley 16.986, es formalmente inidónea
para el fin buscado, puesto que, según el art. 18, segunda parte de esta
ley, ...será aplicada por los jueces federales de las provincias en los
casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga
de una autoridad nacional, pero en autos se impugna la validez de actos emanados
de un ente autárquico provincial de Santiago del Estero y de una ley
de esta Provincia.
III. Disconforme, la actora dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs.
198/209, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostuvo allí, en primer término, que sólo se puso en su
conocimiento la parte dispositiva del fallo y que, una vez consultado su texto
mediante requerimiento a la Secretaría de la Cámara, pudo constatar
que no contiene una fundamentación autónoma, puesto que se refiere
a un dictamen fiscal que desconoce y a un criterio jurisprudencial expuesto
en dos fallos que menciona.
Señaló luego que la sentencia no fue dictada en una circunstancia
normal, ya que, su parte fue sorprendida por un intento de reconstrucción
del expediente, que había desaparecido.
Ello le habría ocasionado perjuicios, en primer lugar, porque desaparecieron
con el expediente original diferentes instrumentos que constituían verdaderas
adquisiciones procesales y, en segundo, porque se enturbian las pautas temporales
para referenciar instrumentalmente la injuria de los apelantes, que la llevó
a formalizar incidentes de nulidad ante el Juez Federal de Santiago del Estero
y ante la Cámara Federal de Tucumán y de caducidad de la instancia
referidos a la apelación de la cuestión de competencia planteada
por el Fiscal Federal de Santiago del Estero y a la apelación por la
accionada de la medida cautelar decretada en autos.
Adujo que si la Cámara hubiera sustanciado dichos incidentes no habría
llegado a la solución disvaliosa que arbitró.
Dijo luego que al iniciar la acción de amparo invocó la violación
de normas federales y, por lo tanto, que se trataba de competencia federal por
razón de la materia, pero que ahora se añade la vigencia de la
ley provincial 6044 en cuanto identifica al ente demandado, por supresión
de su autarquía, con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
y que, ante la circunstancia relativa al gobierno ejercitado por una intervención
federal, corresponde la competencia federal en razón de las personas.
IV. A mi modo de ver, el recurso extraordinario debió ser concedido pues
era procedente en la parte en que estuvo dirigida a cuestionar la denegatoria
por el a quo del fuero federal oportunamente reclamado por la actora (conf.
Fallos: 298:441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros).
V. En este sentido, cabe señalar, ante todo, que, según ha establecido
la Corte desde antiguo, el hecho de haberse remitido la sentencia apelada a
los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara, no descalifica al
pronunciamiento como acto judicial (conf. Fallos: 291:188; 296:512 y 535, entre
otros).
VI. Aclarado lo anterior, es dable recordar que, si bien a los fines de resolver
cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición
de los hechos que el actor hace en la demanda y después el derecho que
invoca como fundamento de su pretensión, ello es así sólo
en la medida en que éste se adecue a los primeros (conf. doctrina de
Fallos: 303:1453, 1645 y 308:2230, entre otros).
Partiendo de dicha premisa, pienso que no asiste razón a la accionante
en cuanto sostiene que la causa es de competencia federal por la materia pues,
como surge de los términos de su propia demanda, ésta se dirige
a cuestionar, por un lado, actos de un organismo autárquico provincial
y, por otro, la constitucionalidad de la ley 5881, también local, de
tal forma que la cuestión debatida en autos reviste, en mi opinión,
evidente carácter de derecho público del mismo carácter.
Y en este sentido, V.E. tiene declarado, tal como lo hizo el a quo, que el art.
18, segunda parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces
federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante acción
de amparo provenga de una autoridad nacional (conf. sentencia dictada por la
Corte el 21 de abril de 1992, in re T. 21, L.XXIV, Tenorio, Eduardo F. c. Municipalidad
de Lomas de Zamora y EFA s/ amparo).
Por lo demás, es doctrina reiterada de la Corte que la intervención
del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que
se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes
que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva
(conf. Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros).
También tiene dicho el Tribunal que no es causa civil aquella que tiende
al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales
de las provincias cuando éstas procedieron dentro de las facultades propias
reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional
antes de la reforma (conf. Fallos: 180:87; 311:653 y 2065 y sentencia del 23
de octubre de 1990, in re C.351, L.XXIII, Campos, Ana María c. Santa
Cruz, Provincia de s/ demanda laboral, publicada en sumario en Fallos: 313:1046).
La razón de esta doctrina -que, desde mi punto de vista, es aplicable
al sub lite para descartar la existencia de materia federal se encuentra en
el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución
Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por
ellas (arts. 104 y 105 antes de la reforma), sin más limitaciones que
las enumeradas en el art. 108 de dicha Carta (antes de la reforma). La competencia
de la justicia local en tales casos no es sino consecuencia del ordenamiento
constitucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías
de los estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones,
salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho
federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que
hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por vía del recurso
previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2841 y 311:1597, entre
muchos otros), tal como acontece en el caso con relación a la aducida
inconstitucionalidad de la citada ley provincial 5881.
VII. Pienso que tampoco cabe admitir, como afirma la recurrente, que se configure
un caso de competencia federal en razón de las personas, debido a la
confusión entre la Provincia de Santiago del Estero (no demandada en
autos) y el ente accionado -posterior a la demanda y que la Cámara habría
omitido considerar producida en función del art. 11 de la ley provincial
6044.
En efecto, no obstante que dicho artículo establece ciertas reglas de
competencia genérica de conducción, control, fiscalización,
etc. en cabeza del ministerio provincial respectivo con relación a organismos
intervenidos, la recurrente omite, más allá de una mención
meramente genérica, individualizar cuál es el acto que se habría
dictado en tal sentido y sus términos, para así acreditar que
efectivamente se produjo la aducida supresión del carácter autárquico
de la accionada, como hubiere sido menester, en orden a la correcta fundamentación
del recurso extraordinario, según copiosa jurisprudencia de la Corte.
Máxime, cuando se trata de un punto estrictamente fáctico y, por
ende, de insusceptible tratamiento por dicha vía.
Respecto al tema de la Intervención Federal en la Provincia de Santiago
del Estero, sin emitir juicio alguno de la eventual incidencia que podría
haber tenido en la solución de la causa, he de limitarme a destacar que,
según es de público y notorio conocimiento, dicha situación
no se mantiene en la actualidad y que, de acuerdo con conocida doctrina, no
corresponde pronunciamiento alguno de la Corte en los supuestos en que las circunstancias
sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos:
285:353 y 293:42, entre otros).
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, a mi juicio, para confirmar la
solución adoptada por los jueces de la causa.
VIII. Por el contrario, el remedio federal es improcedente y, por lo tanto,
corresponde rechazar la queja en lo atinente a la aducida falta de resolución
por el tribunal a quo de los incidentes planteados por la actora.
Así lo pienso, toda vez que el tratamiento de esas cuestiones remitiría
al análisis de temas de hecho y de derecho procesal que son ajenos, como
regla, a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 y que no advierto
que se haya configurado una hipótesis de arbitrariedad por parte del
juzgador, si se tiene en cuenta que el art. 352, segundo párrafo del
código procesal civil y comercial de la Nación establece que la
incompetencia de la justicia federal podrá ser declarada por los jueces
federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
IX. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar parcialmente a esta presentación
directa y confirmar la sentencia de fs. 191 en lo que fue materia de recurso
extraordinario. Agosto 31 de 1995. - Angel Nicolás Aguero Iturbe.
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la actora en la causa Macasa S.A. c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito
de la Provincia de Santiago del Estero y/o presidente del directorio y/o responsable,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador General, al que se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,
se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada;
con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
- Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto
César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
- Adolfo Roberto Vázquez.-