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Fallo
Macasa, SA c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o presidente del directorio y/o responsable

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

 

Macasa, SA c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o presidente del directorio y/o responsable

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Macasa S.A. dedujo acción de amparo en los términos de la ley 16.986 [ED, 16-967] contra la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del honorable Directorio y/o quien resulte responsable a fin de que se deje sin efecto la medida por dictarse tendiente al cese de su actividad como explotadora de juegos de azar en la citada provincia.


Planteó, además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 5881 sobre la base de sostener que resulta violatoria de los derechos constitucionales de trabajar, de ejercer industria lícita, de libertad de comercio, de igualdad ante la ley, de propiedad, etc.; que implementa una política abandonada por el Gobierno Nacional cuando sancionó las leyes 23.696 [EDLA, 1989-114], 23.697 [EDLA, 1989-129] y concordantes y el decreto nacional 2284/91 [EDLA, 1991-658] y que olvida la adhesión del Estado Provincial a éstas, operada por la ley local 5808 de Emergencia Económica y Administrativa.


II. A fs. 191 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Santiago del Estero para entender en la causa.


Para así decidir, expresaron los jueces de dicho tribunal -mediante remisión al dictamen del Fiscal de Cámara obrante a fs. 190- que la vía procesal elegida, prevista por la ley 16.986, es formalmente inidónea para el fin buscado, puesto que, según el art. 18, segunda parte de esta ley, ...será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional, pero en autos se impugna la validez de actos emanados de un ente autárquico provincial de Santiago del Estero y de una ley de esta Provincia.


III. Disconforme, la actora dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 198/209, cuya denegatoria motiva la presente queja.


Sostuvo allí, en primer término, que sólo se puso en su conocimiento la parte dispositiva del fallo y que, una vez consultado su texto mediante requerimiento a la Secretaría de la Cámara, pudo constatar que no contiene una fundamentación autónoma, puesto que se refiere a un dictamen fiscal que desconoce y a un criterio jurisprudencial expuesto en dos fallos que menciona.


Señaló luego que la sentencia no fue dictada en una circunstancia normal, ya que, su parte fue sorprendida por un intento de reconstrucción del expediente, que había desaparecido.


Ello le habría ocasionado perjuicios, en primer lugar, porque desaparecieron con el expediente original diferentes instrumentos que constituían verdaderas adquisiciones procesales y, en segundo, porque se enturbian las pautas temporales para referenciar instrumentalmente la injuria de los apelantes, que la llevó a formalizar incidentes de nulidad ante el Juez Federal de Santiago del Estero y ante la Cámara Federal de Tucumán y de caducidad de la instancia referidos a la apelación de la cuestión de competencia planteada por el Fiscal Federal de Santiago del Estero y a la apelación por la accionada de la medida cautelar decretada en autos.


Adujo que si la Cámara hubiera sustanciado dichos incidentes no habría llegado a la solución disvaliosa que arbitró.


Dijo luego que al iniciar la acción de amparo invocó la violación de normas federales y, por lo tanto, que se trataba de competencia federal por razón de la materia, pero que ahora se añade la vigencia de la ley provincial 6044 en cuanto identifica al ente demandado, por supresión de su autarquía, con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y que, ante la circunstancia relativa al gobierno ejercitado por una intervención federal, corresponde la competencia federal en razón de las personas.


IV. A mi modo de ver, el recurso extraordinario debió ser concedido pues era procedente en la parte en que estuvo dirigida a cuestionar la denegatoria por el a quo del fuero federal oportunamente reclamado por la actora (conf. Fallos: 298:441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros).


V. En este sentido, cabe señalar, ante todo, que, según ha establecido la Corte desde antiguo, el hecho de haberse remitido la sentencia apelada a los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara, no descalifica al pronunciamiento como acto judicial (conf. Fallos: 291:188; 296:512 y 535, entre otros).


VI. Aclarado lo anterior, es dable recordar que, si bien a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, ello es así sólo en la medida en que éste se adecue a los primeros (conf. doctrina de Fallos: 303:1453, 1645 y 308:2230, entre otros).


Partiendo de dicha premisa, pienso que no asiste razón a la accionante en cuanto sostiene que la causa es de competencia federal por la materia pues, como surge de los términos de su propia demanda, ésta se dirige a cuestionar, por un lado, actos de un organismo autárquico provincial y, por otro, la constitucionalidad de la ley 5881, también local, de tal forma que la cuestión debatida en autos reviste, en mi opinión, evidente carácter de derecho público del mismo carácter.


Y en este sentido, V.E. tiene declarado, tal como lo hizo el a quo, que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante acción de amparo provenga de una autoridad nacional (conf. sentencia dictada por la Corte el 21 de abril de 1992, in re T. 21, L.XXIV, Tenorio, Eduardo F. c. Municipalidad de Lomas de Zamora y EFA s/ amparo).


Por lo demás, es doctrina reiterada de la Corte que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (conf. Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros).


También tiene dicho el Tribunal que no es causa civil aquella que tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias cuando éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional antes de la reforma (conf. Fallos: 180:87; 311:653 y 2065 y sentencia del 23 de octubre de 1990, in re C.351, L.XXIII, Campos, Ana María c. Santa Cruz, Provincia de s/ demanda laboral, publicada en sumario en Fallos: 313:1046).


La razón de esta doctrina -que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 104 y 105 antes de la reforma), sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de dicha Carta (antes de la reforma). La competencia de la justicia local en tales casos no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2841 y 311:1597, entre muchos otros), tal como acontece en el caso con relación a la aducida inconstitucionalidad de la citada ley provincial 5881.


VII. Pienso que tampoco cabe admitir, como afirma la recurrente, que se configure un caso de competencia federal en razón de las personas, debido a la confusión entre la Provincia de Santiago del Estero (no demandada en autos) y el ente accionado -posterior a la demanda y que la Cámara habría omitido considerar producida en función del art. 11 de la ley provincial 6044.


En efecto, no obstante que dicho artículo establece ciertas reglas de competencia genérica de conducción, control, fiscalización, etc. en cabeza del ministerio provincial respectivo con relación a organismos intervenidos, la recurrente omite, más allá de una mención meramente genérica, individualizar cuál es el acto que se habría dictado en tal sentido y sus términos, para así acreditar que efectivamente se produjo la aducida supresión del carácter autárquico de la accionada, como hubiere sido menester, en orden a la correcta fundamentación del recurso extraordinario, según copiosa jurisprudencia de la Corte. Máxime, cuando se trata de un punto estrictamente fáctico y, por ende, de insusceptible tratamiento por dicha vía.


Respecto al tema de la Intervención Federal en la Provincia de Santiago del Estero, sin emitir juicio alguno de la eventual incidencia que podría haber tenido en la solución de la causa, he de limitarme a destacar que, según es de público y notorio conocimiento, dicha situación no se mantiene en la actualidad y que, de acuerdo con conocida doctrina, no corresponde pronunciamiento alguno de la Corte en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 285:353 y 293:42, entre otros).


Lo hasta aquí expuesto es suficiente, a mi juicio, para confirmar la solución adoptada por los jueces de la causa.


VIII. Por el contrario, el remedio federal es improcedente y, por lo tanto, corresponde rechazar la queja en lo atinente a la aducida falta de resolución por el tribunal a quo de los incidentes planteados por la actora.


Así lo pienso, toda vez que el tratamiento de esas cuestiones remitiría al análisis de temas de hecho y de derecho procesal que son ajenos, como regla, a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 y que no advierto que se haya configurado una hipótesis de arbitrariedad por parte del juzgador, si se tiene en cuenta que el art. 352, segundo párrafo del código procesal civil y comercial de la Nación establece que la incompetencia de la justicia federal podrá ser declarada por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.


IX. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar parcialmente a esta presentación directa y confirmar la sentencia de fs. 191 en lo que fue materia de recurso extraordinario. Agosto 31 de 1995. - Angel Nicolás Aguero Iturbe.


Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Macasa S.A. c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o presidente del directorio y/o responsable, para decidir sobre su procedencia.


Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, al que se remite en razón de brevedad.


Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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