Fallos Clásicos |
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Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra Collazo, Oscar Hugo.
Buenos Aires, 30 de abril de 1996 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra Collazo, Oscar Hugo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, atribuyó a la madre de la víctima de un accidente un 30% de responsabilidad por su culpa in vigilando y redujo los montos indemnizatorios, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto constituye una mera afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 310:925).
3°) Que ello es así pues la cámara estimó como absolutamente reprochable la conducta de la progenitora al consentir que su hijo de nueve años de edad circulara en bicicleta por una arteria céntrica de esta ciudad, y consideró que dicho proceder contribuyó en buena medida a la producción del accidente desde que, si el menor "no hubiera estado circulando con su bicicleta por la calzada sino por la vereda, el hecho, sin duda, no hubiese ocurrido", afirmación que constituye un reproche abstracto y desvinculado de la real incidencia causal de la conducta del menor en la producción del accidente.
4°) Que, en efecto, mas allá del juicio de valor que pueda merecer la conducta materna a la luz de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que el menor hubiera incurrido en irregularidad alguna, ni se ha invocado negligencia o infracción a las normas de tránsito a su respecto.
Por el contrario, la alzada tuvo por acreditado que fue atropellado por un vehículo de transporte colectivo que circulaba a excesiva velocidad en la misma dirección que el menor, circunstancia demostrativa de que en función de las condiciones de tiempo y lugar dicha colisión habría tenido lugar con independencia de la edad de la víctima.
5°) Que, por tal motivo, el solo hecho de que el menor circulara por la calzada no constituye la concausa adecuada del resultado dañoso y por ende no justifica la imputación formulada a la representante legal, que deviene una mera aserción dogmática de quienes suscriben el fallo, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso.
6°) Que, asimismo, los agravios vinculados con el monto de la indemnización establecida para los daños material y moral originados por la muerte de la víctima también habilitan el remedio federal, pues su carácter excepcional en materias de esta índole no es óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 314:78).
7°) Que tal situación se configura en el sub lite, pues la alzada tras mencionar pautas abstractas para la cuantificación del daño material, destacó que si bien la víctima no percibía ingresos al momento de su deceso, "existía una posibilidad futura de hacerlo", y en función de su corta edad nueve años, al hecho de que asistía a la escuela primaria, y a la edad de su madre 34 años, redujo la indemnización concedida en la instancia precedente $ 70 000 a la suma de $ 26 000 Del mismo modo, en relación con el daño moral el a quo tuvo por acreditados los padecimientos sufridos por la actora por la muerte de su hijo mas, tras destacar que no resulta fácil la determinación de su quantum por su carácter espiritual, dispuso la reducción del monto correspondiente en el importe de $ 21 000 8°) Que, en primer término, no se advierten las razones justificantes de la reducción dispuesta en los montos resarcitorios, ya que el tribunal ha utilizado pautas excesivamente genéricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar los importes del resarcimiento, máxime cuando éstos no se adecuan al daño que procuran compensar en función de lo establecido por los artículos 1078 y 1084 del Código Civil (Fallos: 314:423).
En efecto, el monto establecido para la reparación del daño material dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan adecuados cuando se trata de reparar el menoscabo producido por la muerte de un hijo menor, que importó para su progenitora la frustración de una razonable ayuda material en el futuro.
9°) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente al daño moral, pues la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el art 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que se ha desatendido la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas y el tribunal ha establecido su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista por el art 1078 del Código Civil (Fallos: 315:119 y 2135).
10) Que, en cambio, el restante agravio de la actora referente a la deserción del recurso en lo atinente a los rubros gastos y tratamiento psicológico, se vincula con cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenas al conocimiento de la Corte en esta instancia, máxime cuando el a quo ha expresado fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad.
11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios.
Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.
Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) EDUARDO MOLINE O'CONNOR CARLOS S. FAYT AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) GUILLERMO A. F. LOPEZ GUSTAVO A. BOSSERT ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que los considerandos 1° al 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
2°) Que, en cambio, con relación a la arbitrariedad que se alega de los montos de las indemnizaciones fijados para reparar el daño material y moral, así como de la decisión de la cámara de considerar desierto el planteo que había introducido el recurrente sobre la cuantía de ciertos gastos y del tratamiento psicológico, los agravios no justifican su consideración en la instancia extraordinaria, pues remiten a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente el pronunciamiento.
3°) Que, en las condiciones expresadas y con el alcance indicado, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas (art 15, ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo de la actora (art 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.-