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Fallo
Manes, Roberto Pedro y otro contra Instituto Deportivo M.D.P. y otros. Daños y perjuicios

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Manes, Roberto Pedro y otro contra Instituto Deportivo M.D.P. y otros. Daños y perjuicios

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Laborde, de Lázzari, San Martín, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.396, “Manes, Roberto Pedro y otro contra Instituto Deportivo M.D.P. y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Los padres del menor que se accidentó mientras recibía clases de natación, demandaron por sí y en nombre y representación del mismo al instituto donde se dictaba el curso, a la docente a cuyo cargo estaba el mismo, y al propietario del inmueble en el que se encontraba la pileta donde ocurrió el hecho.
1. El sentenciante de origen hizo lugar a la demanda, estableció los montos indemnizatorios, y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular del inmueble.
2. La Cámara, para desestimar la acción dirigida contra el propietario del inmueble, sostuvo:
a) Que en el escrito inicial se accionó contra “Saviga S.A.” sin expresar en qué calidad se lo hacía.
b) Que en la ampliación de fs. 204/205 se aclara que se la demanda en su carácter de propietaria del inmueble en el que ocurrió el hecho dañoso.
c) Que dicho accionado al contestar la pretensión opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues alegó que el inmueble había sido alquilado al “Instituto Deportivo Mar del Plata” conforme al contrato que acompañó y corre agregado.
d) Que la actora al contestar la excepción modifica la litis, ya no pretende accionar contra el propietario del inmueble por ser tal, sino en su calidad de socio del instituto demandado. Afirma que el contrato de locación oculta una sociedad.
e) Que conforme con las probanzas arrimadas, especialmente de la pericia contable obrante a fs. 608/609 no puede afirmarse la existencia de un contrato de sociedad entre los codemandados.
Por todo ello el tribunal a quo resolvió rechazar la pretensión liminar respecto del propietario del inmueble por considerar que el juzgador de origen se pronunció extra petita, pues se demandó a “Saviga S.A.”, en el carácter de propietaria del inmueble donde funciona el natatorio y se la termina condenando por ser socia del Instituto Deportivo Mar del Plata S.A., y para llegar a ello se afirma que el contrato de locación que la relaciona con ese instituto es simulado, cuando no se la demandó ni por simulación ni en base a la teoría de la penetración de la personalidad jurídica.
Agrega para reafirmar aún más que el dueño del inmueble nada tiene que ver en el caso que el mismo se desprendió de su guarda jurídica al firmar el contrato de locación que fue reconocido por su autenticidad.
II. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia la violación de las normas que la propia Cámara dice aplicar (arts. 34 y 163 del Código procesal) ya que sostiene no ha modificado su demanda ni el juzgador de origen ha trascendido la litis.
Destaca además la violación de los arts. 16, 17, 18 de la Constitución nacional, 1113, 1195 del Código Civil y absurdo en la valoración de la prueba.
III. El recurso no puede prosperar.
Liminarmente corresponde señalar que considero que el tribunal a quo ha violado el principio de congruencia.
Sabido es que dicho postulado, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Constitución nacional y 163 inc. 6º, Código Procesal Civil y Comercial; doct. causas Ac. 46.579 del 20 IV 1993; Ac. 46.966 del 11 X 1995; Ac. 57.265 del 4 III 1997).
La infracción queda evidenciada toda vez que la actora accionó contra Saviga S.A. en su calidad de titular del inmueble, introduciendo en el responde a la excepción opuesta por esta última la alegación de que la misma explotaba el establecimiento conjuntamente con el instituto demandado, por lo que la Cámara debió expedirse necesariamente en relación a la responsabilidad de la sociedad en su calidad de propietaria.
Ello así porque la accionante nunca desistió de la tesis de que la sociedad era propietaria del inmueble. En su ampliación de demanda (ver fs. 204/205), acciona contra “Saviga S.A.” como propietaria, y a fs. 285 vta., mantiene esa afirmación, y a todo evento habla de una sociedad entre ambas instituciones para la explotación del natatorio.
Sin embargo, adelanto que si bien no es acertado el fallo de la Cámara en cuanto sostiene que la sentencia de primera instancia fue dictada extra petita, no deja de tener razón en cuanto rechaza la acción contra Saviga S.A.
Ello a tenor de lo siguiente:
1. Los agravios dirigidos en relación al contrato de locación denunciado por “Saviga S.A.” no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión de la existencia de ese convenio celebrado entre ambos codemandados, toda vez que éste fue expresamente reconocido en cuanto a su autenticidad por quien ahora sostiene que el mismo le resulta inoponible (fs. 285 vta.). La interpretación del alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias o de mérito (conf. Ac. 33.192, sent. del 24 VIII 1984; Ac. 32.892, sent. del 17 IX 1985; Ac. 34.587, sent. del 1 X 1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985 III 20; Ac. 46.752, sent. del 29 IX 1992, Ac. 56.707, sent. del 20 XII 1994; Ac. 56.301, sent. del 12 IX 1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995 III 539; Ac. 56.690, sent. del 26 VIII 1997; Ac. 59.304, sent. del 10 III 1998; Ac. 63.290, sent. del 4 V 1999, entre otros). Tanto la determinación de la naturaleza de un contrato como la interpretación de los documentos acompañados al proceso, son típicas cuestiones de hecho irrevisables en casación, salvo absurdo evidente (conf. Ac. 34.321, sent. del 23 IV 1985; “Acuerdos y Sentencias”, 1985 I 526).
Con relación a la denuncia de absurdo es imprescindible demostrar a más de denunciar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa, lo que no logró el recurrente, de ahí el rechazo del agravio (conf. Ac. 56.510, sent. del 14 II 1995; Ac. 59.875, sent. del 20 II 1996; Ac. 65.051, sent. del 18 III 1997; Ac. 60.094, sent. del 19 V 1998).
No ha logrado acreditar el recurrente el vicio lógico que imputa al decisorio atacado en cuanto establece que entre el Instituto Deportivo Mar del Plata S.A. y Saviga S.A. no existió una sociedad de hecho, sino una locación.
2. Encontrándose acreditada la existencia de la locación entre las partes, entiendo que no puede tener favorable acogida la petición del recurrente de condenar a Saviga S.A. en su calidad de propietaria del inmueble, a tenor de las siguientes consideraciones bifrontes:
a) En primer término porque no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad “concurrente” entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte y así lo ha resuelto en relación a la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando se desprendió de la guarda del mismo (causa Ac. 55.338, sent. del 29 IV 1997, entre otras).
Considero como sostuve en el voto en minoría en la mencionada causa que es presupuesto de la responsabilidad, que el alcanzado por ella se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva “o” en el segundo párrafo de ese precepto.
Ser titular del dominio de una cosa y no tener la tenencia la tiene el locatario en razón del contrato celebrado con el titular de dominio significa quedar imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.
No parece correcto el excesivo apego a “objetivizar” a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos.
Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar la conducta humana, en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está en paralelo el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente “objetivizada”, significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18 1980; “Mordaz, Norberto...”, public. en “El Derecho”, t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, 2da. parte, vol. II, p. 84).
En tal situación resulta excesivo imputar responsabilidad civil a quien se desprendió de la guarda, la que aparece transferida al locatario merced al contrato que se agrega en autos (fs. 273).
En definitiva, la cosa riesgosa ha salido de la órbita de voluntad y acción del “dueño” y por consiguiente el mismo no ejerce sobre la cosa un poder efectivo y autónomo, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en cuanto eximió de responsabilidad a la codemandada Savigna S.A.
b) Un segundo argumento lleva a la exclusión de la responsabilidad de la codemandada Saviga S.A., toda vez que cuando media participación activa de una cosa que presenta riesgo o vicio (admitiendo ex hippotesis que la de autos posea tal nota), la responsabilidad del dueño o guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y sólo podrán liberarse total o parcialmente si acreditan la “culpa” de la víctima o de un tercero en el hecho (conf. Ac. 36.966, sent. del 11 XII 1986), siendo que la norma del 2do. ap., 2do. párr., del artículo antes citado al hablar de la “culpa” de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo en rigor a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (conf. Ac. 39.436, sent. del 21 VI 1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988 II 472; Ac. 41.799, sent. del 26 XII 1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989 IV 790, D.J.B.A., 138 93; Ac. 47.901, sent. del 3 VIII 1993; Ac. 52.242, sent. del 6 XII 1994, “Acuerdos y Sentencias”, 1994 IV 375).
En autos no ha logrado conmover el recurrente el argumento de que el daño se produjo por la “culpa” de un tercero, en el caso la profesora de natación que con su obrar resultó causa eficiente para la producción del daño del menor, lo que excluye en virtud de la normativa reseñada la responsabilidad de Saviga S.A. en su calidad de titular del inmueble, toda vez que por dicho tercero no tiene la misma obligación de responder, atento no ser socia del Instituto Deportivo Mar del Plata S.A.
1. Con respecto a la violación de normas que rigen el dominio de las cosas, arts. 2506, 2510, 2523 del Código Civil, la misma no puede prosperar ya que no procede aducir infracción de dispositivos normativos que el juzgador no aplicó, como así tampoco asentar afirmaciones en base legal distinta a la que realmente sirvió de apoyo al fallo (conf. Ac. 55.860, sent. del 5 VII 1996; Ac. 57.721, sent. del 17 VI 1997).
2. Finalmente, el agravio formulado respecto de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional tampoco es audible dado que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso porque no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible, sino que es preciso señalar de qué manera es transgredida (conf. Ac. 48.186, sent. del 6 IV 1993; Ac. 50.996, sent. del 22 III 1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994 I 393; Ac. 57.488, sent. del 5 III 1996).
Por consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Dejando a salvo mi opinión respecto a las consideraciones doctrinarias que el doctor Hitters formula en el punto 2, a) de su voto y que a mi juicio lo han sido obiter dicta y desde que comparto su conclusión de que la sociedad propietaria del inmueble se desprendió de su guarda en virtud del contrato de locación acreditado en autos, adhiero al mismo y doy el mío también por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Con similar aclaración a la efectuada por el doctor Laborde, adhiérome al voto del doctor Hitters, por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, sin embargo —como lo hiciera al expedirme en la causa Ac. 67.593 (sent. del 15 XII 1999) debo señalar que si bien he sostenido que la responsabilidad que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa no es excluyente sino concurrente, sin que la presencia de uno de ellos obste al deber de resarcir del otro (Ac. 40.577, sent. del 5 XI 1996, donde acompañara el voto del doctor San Martín, al que también adhirieron los restantes colegas intervinientes), posteriormente tuve oportunidad de ampliar dicha opinión, puntualizando que ello no acontece fatalmente así, pudiendo liberarse el dueño de tal responsabilidad si acredita fehacientemente haberse desprendido de la cosa con antelación al hecho dañoso, es decir que está a su cargo probar acabadamente que se ha apartado de la posesión y custodia de su animus domini en la realidad de los hechos (Ac. 55.338, sent. del 29 IV 1997, donde coincidiera con la posición a la postre minoritaria del doctor Hitters).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-

 


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