Fallo Manes, Roberto Pedro y otro contra Instituto Deportivo
M.D.P. y otros. Daños y perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Manes, Roberto Pedro y otro contra Instituto Deportivo M.D.P. y otros.
Daños y perjuicios
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse
el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Laborde, de Lázzari,
San Martín, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 65.396, “Manes, Roberto Pedro y otro contra
Instituto Deportivo M.D.P. y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal el
fallo que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Los padres del menor que se accidentó mientras recibía clases
de natación, demandaron por sí y en nombre y representación
del mismo al instituto donde se dictaba el curso, a la docente a cuyo cargo
estaba el mismo, y al propietario del inmueble en el que se encontraba la pileta
donde ocurrió el hecho.
1. El sentenciante de origen hizo lugar a la demanda, estableció los
montos indemnizatorios, y rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el titular del inmueble.
2. La Cámara, para desestimar la acción dirigida contra el propietario
del inmueble, sostuvo:
a) Que en el escrito inicial se accionó contra “Saviga S.A.”
sin expresar en qué calidad se lo hacía.
b) Que en la ampliación de fs. 204/205 se aclara que se la demanda en
su carácter de propietaria del inmueble en el que ocurrió el hecho
dañoso.
c) Que dicho accionado al contestar la pretensión opuso excepción
de falta de legitimación pasiva pues alegó que el inmueble había
sido alquilado al “Instituto Deportivo Mar del Plata” conforme al
contrato que acompañó y corre agregado.
d) Que la actora al contestar la excepción modifica la litis, ya no pretende
accionar contra el propietario del inmueble por ser tal, sino en su calidad
de socio del instituto demandado. Afirma que el contrato de locación
oculta una sociedad.
e) Que conforme con las probanzas arrimadas, especialmente de la pericia contable
obrante a fs. 608/609 no puede afirmarse la existencia de un contrato de sociedad
entre los codemandados.
Por todo ello el tribunal a quo resolvió rechazar la pretensión
liminar respecto del propietario del inmueble por considerar que el juzgador
de origen se pronunció extra petita, pues se demandó a “Saviga
S.A.”, en el carácter de propietaria del inmueble donde funciona
el natatorio y se la termina condenando por ser socia del Instituto Deportivo
Mar del Plata S.A., y para llegar a ello se afirma que el contrato de locación
que la relaciona con ese instituto es simulado, cuando no se la demandó
ni por simulación ni en base a la teoría de la penetración
de la personalidad jurídica.
Agrega para reafirmar aún más que el dueño del inmueble
nada tiene que ver en el caso que el mismo se desprendió de su guarda
jurídica al firmar el contrato de locación que fue reconocido
por su autenticidad.
II. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia la violación de las
normas que la propia Cámara dice aplicar (arts. 34 y 163 del Código
procesal) ya que sostiene no ha modificado su demanda ni el juzgador de origen
ha trascendido la litis.
Destaca además la violación de los arts. 16, 17, 18 de la Constitución
nacional, 1113, 1195 del Código Civil y absurdo en la valoración
de la prueba.
III. El recurso no puede prosperar.
Liminarmente corresponde señalar que considero que el tribunal a quo
ha violado el principio de congruencia.
Sabido es que dicho postulado, cuyo destino es conducir el pleito en términos
de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa
que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que
forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y
decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo
(conf. arts. 18, Constitución nacional y 163 inc. 6º, Código
Procesal Civil y Comercial; doct. causas Ac. 46.579 del 20 IV 1993; Ac. 46.966
del 11 X 1995; Ac. 57.265 del 4 III 1997).
La infracción queda evidenciada toda vez que la actora accionó
contra Saviga S.A. en su calidad de titular del inmueble, introduciendo en el
responde a la excepción opuesta por esta última la alegación
de que la misma explotaba el establecimiento conjuntamente con el instituto
demandado, por lo que la Cámara debió expedirse necesariamente
en relación a la responsabilidad de la sociedad en su calidad de propietaria.
Ello así porque la accionante nunca desistió de la tesis de que
la sociedad era propietaria del inmueble. En su ampliación de demanda
(ver fs. 204/205), acciona contra “Saviga S.A.” como propietaria,
y a fs. 285 vta., mantiene esa afirmación, y a todo evento habla de una
sociedad entre ambas instituciones para la explotación del natatorio.
Sin embargo, adelanto que si bien no es acertado el fallo de la Cámara
en cuanto sostiene que la sentencia de primera instancia fue dictada extra petita,
no deja de tener razón en cuanto rechaza la acción contra Saviga
S.A.
Ello a tenor de lo siguiente:
1. Los agravios dirigidos en relación al contrato de locación
denunciado por “Saviga S.A.” no resultan suficientes para desvirtuar
la conclusión de la existencia de ese convenio celebrado entre ambos
codemandados, toda vez que éste fue expresamente reconocido en cuanto
a su autenticidad por quien ahora sostiene que el mismo le resulta inoponible
(fs. 285 vta.). La interpretación del alcance y significado de un contrato
o convención, constituye una cuestión circunstancial, de hecho,
exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias
o de mérito (conf. Ac. 33.192, sent. del 24 VIII 1984; Ac. 32.892, sent.
del 17 IX 1985; Ac. 34.587, sent. del 1 X 1985, “Acuerdos y Sentencias”,
1985 III 20; Ac. 46.752, sent. del 29 IX 1992, Ac. 56.707, sent. del 20 XII
1994; Ac. 56.301, sent. del 12 IX 1995, “Acuerdos y Sentencias”,
1995 III 539; Ac. 56.690, sent. del 26 VIII 1997; Ac. 59.304, sent. del 10 III
1998; Ac. 63.290, sent. del 4 V 1999, entre otros). Tanto la determinación
de la naturaleza de un contrato como la interpretación de los documentos
acompañados al proceso, son típicas cuestiones de hecho irrevisables
en casación, salvo absurdo evidente (conf. Ac. 34.321, sent. del 23 IV
1985; “Acuerdos y Sentencias”, 1985 I 526).
Con relación a la denuncia de absurdo es imprescindible demostrar a más
de denunciar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico
empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias
de la causa, lo que no logró el recurrente, de ahí el rechazo
del agravio (conf. Ac. 56.510, sent. del 14 II 1995; Ac. 59.875, sent. del 20
II 1996; Ac. 65.051, sent. del 18 III 1997; Ac. 60.094, sent. del 19 V 1998).
No ha logrado acreditar el recurrente el vicio lógico que imputa al decisorio
atacado en cuanto establece que entre el Instituto Deportivo Mar del Plata S.A.
y Saviga S.A. no existió una sociedad de hecho, sino una locación.
2. Encontrándose acreditada la existencia de la locación entre
las partes, entiendo que no puede tener favorable acogida la petición
del recurrente de condenar a Saviga S.A. en su calidad de propietaria del inmueble,
a tenor de las siguientes consideraciones bifrontes:
a) En primer término porque no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre
siempre la responsabilidad “concurrente” entre el dueño y
el guardián, como opina la mayoría de esta Corte y así
lo ha resuelto en relación a la responsabilidad de quien figura en el
Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante
del daño, cuando se desprendió de la guarda del mismo (causa Ac.
55.338, sent. del 29 IV 1997, entre otras).
Considero como sostuve en el voto en minoría en la mencionada causa que
es presupuesto de la responsabilidad, que el alcanzado por ella se sirva de
la cosa o la mantenga a su cuidado conforme a lo edictado por el aludido art.
1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción
disyuntiva “o” en el segundo párrafo de ese precepto.
Ser titular del dominio de una cosa y no tener la tenencia la tiene el locatario
en razón del contrato celebrado con el titular de dominio significa quedar
imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir
que la misma origine perjuicios.
No parece correcto el excesivo apego a “objetivizar” a ultranza
la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados
que a veces son injustos.
Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar
la conducta humana, en cada caso concreto. Frente al indudable interés
social de proteger a la víctima, está en paralelo el de evitar
que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar
es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente
“objetivizada”, significa alejarla de la justicia y de la equidad,
ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente
sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial,
en pleno, agosto 18 1980; “Mordaz, Norberto...”, public. en “El
Derecho”, t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de
indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara
vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral
(Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, 2da. parte, vol. II, p.
84).
En tal situación resulta excesivo imputar responsabilidad civil a quien
se desprendió de la guarda, la que aparece transferida al locatario merced
al contrato que se agrega en autos (fs. 273).
En definitiva, la cosa riesgosa ha salido de la órbita de voluntad y
acción del “dueño” y por consiguiente el mismo no
ejerce sobre la cosa un poder efectivo y autónomo, por lo que propongo
confirmar el fallo apelado en cuanto eximió de responsabilidad a la codemandada
Savigna S.A.
b) Un segundo argumento lleva a la exclusión de la responsabilidad de
la codemandada Saviga S.A., toda vez que cuando media participación activa
de una cosa que presenta riesgo o vicio (admitiendo ex hippotesis que la de
autos posea tal nota), la responsabilidad del dueño o guardián
está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil
y sólo podrán liberarse total o parcialmente si acreditan la “culpa”
de la víctima o de un tercero en el hecho (conf. Ac. 36.966, sent. del
11 XII 1986), siendo que la norma del 2do. ap., 2do. párr., del artículo
antes citado al hablar de la “culpa” de la víctima, o en
su caso del tercero, se está refiriendo en rigor a la conducta de ésta
como factor interruptivo de la relación de causalidad (conf. Ac. 39.436,
sent. del 21 VI 1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988 II 472; Ac.
41.799, sent. del 26 XII 1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989 IV
790, D.J.B.A., 138 93; Ac. 47.901, sent. del 3 VIII 1993; Ac. 52.242, sent.
del 6 XII 1994, “Acuerdos y Sentencias”, 1994 IV 375).
En autos no ha logrado conmover el recurrente el argumento de que el daño
se produjo por la “culpa” de un tercero, en el caso la profesora
de natación que con su obrar resultó causa eficiente para la producción
del daño del menor, lo que excluye en virtud de la normativa reseñada
la responsabilidad de Saviga S.A. en su calidad de titular del inmueble, toda
vez que por dicho tercero no tiene la misma obligación de responder,
atento no ser socia del Instituto Deportivo Mar del Plata S.A.
1. Con respecto a la violación de normas que rigen el dominio de las
cosas, arts. 2506, 2510, 2523 del Código Civil, la misma no puede prosperar
ya que no procede aducir infracción de dispositivos normativos que el
juzgador no aplicó, como así tampoco asentar afirmaciones en base
legal distinta a la que realmente sirvió de apoyo al fallo (conf. Ac.
55.860, sent. del 5 VII 1996; Ac. 57.721, sent. del 17 VI 1997).
2. Finalmente, el agravio formulado respecto de los arts. 16, 17 y 18 de la
Constitución nacional tampoco es audible dado que la sola denuncia de
violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso
porque no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un
reclamo atendible, sino que es preciso señalar de qué manera es
transgredida (conf. Ac. 48.186, sent. del 6 IV 1993; Ac. 50.996, sent. del 22
III 1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994 I 393; Ac. 57.488, sent.
del 5 III 1996).
Por consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo
del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Dejando a salvo mi opinión respecto a las consideraciones doctrinarias
que el doctor Hitters formula en el punto 2, a) de su voto y que a mi juicio
lo han sido obiter dicta y desde que comparto su conclusión de que la
sociedad propietaria del inmueble se desprendió de su guarda en virtud
del contrato de locación acreditado en autos, adhiero al mismo y doy
el mío también por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Con similar aclaración a la efectuada por el doctor Laborde, adhiérome
al voto del doctor Hitters, por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, sin embargo —como lo hiciera al expedirme
en la causa Ac. 67.593 (sent. del 15 XII 1999) debo señalar que si bien
he sostenido que la responsabilidad que el art. 1113 del Código Civil
pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa no es excluyente
sino concurrente, sin que la presencia de uno de ellos obste al deber de resarcir
del otro (Ac. 40.577, sent. del 5 XI 1996, donde acompañara el voto del
doctor San Martín, al que también adhirieron los restantes colegas
intervinientes), posteriormente tuve oportunidad de ampliar dicha opinión,
puntualizando que ello no acontece fatalmente así, pudiendo liberarse
el dueño de tal responsabilidad si acredita fehacientemente haberse desprendido
de la cosa con antelación al hecho dañoso, es decir que está
a su cargo probar acabadamente que se ha apartado de la posesión y custodia
de su animus domini en la realidad de los hechos (Ac. 55.338, sent. del 29 IV
1997, donde coincidiera con la posición a la postre minoritaria del doctor
Hitters).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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