Fallo Manzano, Jose Luis c/ Verbitsky Horacio y Otro s/
Prescripción
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Manzano, Jose Luis c/ Verbitsky Horacio y Otro s/ Prescripción.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
I La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad resolvió confirmar la decisión de primera
instancia que declaró extinguida, por prescripción, la acción
penal en la causa respecto de Horacio Verbitsky, y lo sobreseyó parcial
y definitivamente en orden al delito previsto y penado por el artículo
110 del Código Penal, por el que había sido querellado por José
Luis Manzano.
Contra este pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario
cuyo rechazo ha dado lugar a la presente queja.
II El recurrente cuestiona que en el cómputo del tiempo transcurrido
a los efectos de la prescripción no hayan sido descontados los períodos
en los que el trámite de la causa estuvo suspendido por la necesidad
de sustanciar diversas incidencias suscitadas por las defensas; ello, en abierta
contradicción con la propia jurisprudencia de esa Corte.
Sostiene, además, que al argumentar que tales situaciones no estaban
previstas por la ley como causales de suspensión de la prescripción
y fundamentar en esta circunstancia su decisión, la Cámara se
había basado en un mero examen literal del artículo 67 del Código
Penal, contradiciendo la jurisprudencia de la Corte según la cual la
solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras
de la ley, sino atenerse al indudable espíritu que la anima.
Alega, asimismo, que, al menos en el caso de las excepciones, la paralización
está dispuesta por el artículo 456 del Código de Procedimientos
en Materia Penal (ley 2372), y que al operarse la suspensión por el propio
imperio de la ley en modo alguno puede restársele eficacia suspensiva
o interrumptiva, en especial cuando la incidencia culmina con el rechazo de
la defensa articulada, lo cual importa consecuentemente un acto de progreso
de la acción penal misma. Sostiene que sería una contradicción
lógica que la propia ley ordenara la paralización de un proceso
y, al mismo tiempo, considerara que el término de la prescripción
continua transcurriendo, beneficiando de tal modo a quien provoca la paralización,
aun sin razones valederas.
Por último, objeta que se haya dejado de considerar, sin motivo alguno,
un acto interruptivo de la prescripción, en concreto, el traslado de
la acusación a la defensa mediante el auto de fs. 171, de fecha 26 de
agosto de 1993.
En conclusión, afirma que los agravios expuestos convierten al decisorio
atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa
en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución
Nacional).
III Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las normas
relativas a las causales de suspensión de la prescripción de la
acción penal, lo cual remite a la consideración de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción
extraordinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurrido
en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables
o en serios defectos de fundamentación que descalifican su decisión
a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1438, 1668; 312:608;
313:209 entre muchos otros), circunstancias que, a mi modo de ver, son ajenas
al caso.
No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción
cuando el obstáculo provenga de la ley, fue reconocido por V.E. en Fallos:
194:242 y 199:617. En esos precedentes, anteriores al dictado de la ley 13.569,
que modificó al artículo 67 del Código Penal, se resolvió
que la suspensión debía operar a fin de evitar la extinción
de la acción como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta
por la ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa
en juicio. Al respecto ha dicho Ricardo Núñez que la Corte reaccionó
frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales
por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por delitos contra el
honor deducidas con posterioridad ante los tribunales federales, los cuales
no llegaban a su término ante la prioridad del juzgamiento que establecía
a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos
en Materia Penal ("Tratado de Derecho Penal", Ed. Lerner, 2a. reimpresión
1988, tomo 2, págs. 181/2).
Sin embargo, aun de admitirse que esa doctrina fuera aplicable en relación
a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456 del
Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propone el querellante,
esto es, considerar suspendido por imperio legal el curso de la prescripción
durante los períodos en que tuvieron trámite y se resolvieron
las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la cuestión tropieza
con circunstancias que, en la especie, impiden igualmente su viabilidad.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 67 del Código Penal
prevé, en su último párrafo, que la prescripción
se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
Por lo tanto, en el caso sólo podrían considerarse como suspensiones
individuales del plazo de prescripción de la acción penal deducida
contra cada uno de los querellados, las respectivas articulaciones planteadas
por ellos en su favor.
Así lo pienso, de acuerdo con la hermenéutica de la ley que enseña
el precedente publicado en Fallos: 312:2075, entre muchos otros, pues ese es
el criterio que mejor permite armonizar las garantías constitucionales
que se dicen afectadas con aquella norma sustancial y con el texto del citado
artículo 456, que establece la suspensión de la causa principal
en caso de plantearse excepciones previas después de concluido el sumario,
pero con la salvedad que cuando -como en el sub judice fueren varios los procesados
y sólo algunos las dedujesen, se formará pieza por separado para
su trámite y resolución, continuando el juicio para los demás.
Al respecto, el mismo recurrente ha sugerido, incluso, que con el sólo
cómputo de las suspensiones que obedecieron a planteos de la defensa
del aquí incidentista, la acción no se habría extinguido
(ver. fs. 14 vta.). Sin embargo, el desarrollo del agravio resulta insuficiente
desde que no se ha demostrado cómo incide de manera relevante a esos
efectos el único período de suspensión que, en el marco
de la interpretación propuesta, habría existido entre la fecha
del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo
de "secuela de juicio" y la del auto de apertura a prueba, cuya determinación
no se cuestiona.
Ello es así, pues de los dos períodos de pretensa situación
que se invocan (ver apartado VI, puntos 1), 3) y último párrafo
del escrito de recurso - Anexo "D"), el primero corresponde a un lapso
anterior a la fecha a partir de la cual la misma parte sostiene que comenzó
el curso de la prescripción (26 de agosto de 1993, ver apartado VII del
citado escrito), en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar que
aquélla opere entre dicha fecha y el auto de apertura a prueba (14 de
octubre de 1996).
Por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, que bien
pudo haber impedido que los planteos de uno de los acusados perjudicaran la
acción seguida al restante, fue omitido en los momentos procesales oportunos,
aun cuando la pena prevista por el artículo 110 del Código Penal
y las decisiones del juez federal de suspender cada vez el trámite de
los autos principales para resolverlos con carácter previo (ver. fs.
128, 191, 193/194, 320, 340) permitían presumir su incidencia desfavorable
en tal sentido.
Al respecto, ha resuelto V.E. que si el apelante omitió la debida actuación
en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos,
éstos no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del
artículo 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de
su conducta discrecional (Fallos: 307:635 y sus citas).
Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente la presente queja. .: EDUARDO
EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa
Manzano, José Luis c/ Verbitsky, Horacio y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa
son sustancialmente análogos a los tratados en la causa "Corach
c/ Verbitsky" (Fallos: 321: 2375), a cuyos fundamentos cabe remitirse por
razones de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.
Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO
A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal declaró prescripta la acción penal respecto
de Horacio Verbitsky en la querella promovida por José Luis Manzano por
el delito de injurias (art. 110 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento
el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó
la queja en examen.
2º) Que el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo
lo actuado y dispuso el archivo de la causa (fs. 193/196), absolviendo libremente
de culpa y cargo a los querellados (fs. 197). El querellante interpuso recursos
de nulidad y apelación contra dichos pronunciamientos (fs. 198 y 208),
que fueron revocados por la cámara, que ordenó continuar con la
sustanciación del legajo (fs. 256/262).
3º) Que el a quo omitió ponderar tales circunstancias, que resultaban
esenciales para una adecuada solución de la causa, pues revelan en forma
inequívoca la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando
hacer avanzar el proceso hacia su destino natural, que es la sentencia, mediante
una pretensión recursiva que recibió trato favorable. En esas
condiciones, el fallo impugnado es susceptible de descalificación de
acuerdo con la doctrina de la causa "Corach c/ Verbitsky" -mayoría
y votos concurrentes de los jueces Boggiano y López- (Fallos: 321:2375),
a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.
Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
.: ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa
son sustancialmente análogos a los tratados en la causa "Corach
c/ Verbitsky" (Fallos: 321: 2375), -voto de los jueces Boggiano y López-,
a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.
Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese
la queja al principal, con copia del mencionado precedente. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
.: GUILLERMO A. F. LOPEZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se la desestima. Intímese al letrado del recurrente a que, dentro del
quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución
de los autos principales.
.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal al confirmar la decisión
del juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal
y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo de Horacio
Verbitsky en orden al delito de injurias (art. 110 del Código Penal).
Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso recurso extraordinario
federal, cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento del a quo por
entender que resulta inaceptable que el término de la prescripción
para el delito de injurias no se hubiera suspendido durante el tiempo empleado
para resolver las incidencias planteadas por las defensas de los querellados;
agrega que al no haber tenido en cuenta tal planteo se ha afectado de manera
irreparable su derecho a la defensa en juicio y debido proceso que garantiza
el art. 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que es doctrina inveterada de este Tribunal que lo referente a la prescripción
de la acción penal es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria
de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos de derecho procesal, común
y cuestiones fácticas (Fallos: 293:595; 294:282; 296:568; 300: 712; 304:596;
306:2159; 307:2504; 308:2447; 311:175; 321:479, entre muchos otros). Por otra
parte, si bien esta Corte ha hecho excepción a tal principio a la luz
de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:
1438, 1668; 312:608), dicha excepción no se da en el sub lite.
4º) Que la pretensión del apelante referente a que debió
suspenderse el curso de la prescripción por las incidencias planteadas
tanto por la defensa de Verbitsky y la del coimputado Pérez resulta objetable
a la luz de lo sostenido por esta Corte en cuanto a que "las leyes deben
interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie
y deje a todos con valor y efecto" (Fallos: 310:195, 799, 937, 1012, 1390,
entre otros).
En tal sentido cabe recordar que el art. 67 del Código Penal prevé,
en su último párrafo, que la prescripción se suspende separadamente
para cada uno de los partícipes del delito, por lo tanto en el presente
caso sólo podrían considerarse como causales de suspensión
respecto del imputado Verbitsky aquellas incidencias planteadas por su defensor
a su favor. Si bien el apelante admite como posible esta interpretación,
no ha logrado demostrar cómo incide de manera relevante, para no considerar
prescripta la acción, el único período de suspensión
que ha existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación
que se alega como constitutivo de secuela de juicio, y la fecha del auto de
apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.
De manera que de los dos períodos que el recurrente considera que operaba
la suspensión, motivada por incidencias planteadas por Verbitsky, el
primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual el mismo
querellante sostiene que comenzó el curso de la prescripción,
en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar la extinción
de la acción (apartados VI y VII del recurso extraordinario, fs. 80/81
del incidente de prescripción).
5º) Que por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante,
referente a que los planteos de uno de los acusados no debía perjudicar
la acción seguida contra el restante, no ha sido planteada por el querellante
en la oportunidad procesal adecuada. Esta Corte tiene dicho que "la garantía
de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido
amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión
que le es imputable" (Fallos: 322:73).
6º) Que, consecuentemente, la decisión del a quo que, al confirmar
la decisión del juez de primera instancia, tuvo por prescripta la acción
penal, se sustenta en una interpretación razonable de normas de derecho
común que descartan la arbitrariedad alegada, y resulta ajena a la vía
excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se desestima la queja. Intímese al letrado del recurrente a que,
dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución
de los autos principales. GUSTAVO A. BOSSERT.-
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