Fallo Marcaida, Teresa H. v. Administración Nacional
de la Seguridad Social
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Marcaida, Teresa H. v. Administración Nacional de la
Seguridad Social
Publicado: JA 2006-II-síntesis.
SEGURIDAD SOCIAL - Revocación de beneficios jubilatorios - Error de la
Administración - Falta de intervención en el proceso - Inviolabilidad
de la defensa en juicio
________________________________________
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la sala 3ª de la C. Fed. Seg. Social
que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confirmó la resolución
administrativa que había declarado extinguida una de las jubilaciones
que percibía la titular y dispuesto la formulación de cargos por
los haberes indebidamente percibidos, la parte actora interpuso el recurso ordinario
de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art.
19 Ver Texto de la ley 24463).
2) Que a tal efecto, el a quo señaló que la ANSeS tenía
la facultad de revisar las resoluciones otorgantes de prestaciones y proceder
a su suspensión, revocación, modificación o sustitución
en caso de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, aun cuando el beneficio concedido se hallase en curso de pago (arts.
48 Ver Texto de la ley 18037 y 15 Ver Texto , párr. 2, de la ley 24241).
3) Que consideró también que, en el caso, había quedado
acreditado que las tareas desempeñadas por la titular como docente en
el Colegio Mariano Moreno y en la Escuela Nacional de Comercio de Mar del Plata
durante 18 años, 8 meses y 26 días, habían sido computadas
por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires
para reconocerle el derecho a la jubilación provincial y por la Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
para otorgarle después el beneficio nacional, por lo que consideró
ajustada a derecho la resolución que anulaba este último.
4) Que la recurrente se agravia de la decisión adoptada pues entiende
que no se adecua a los hechos comprobados de la causa. Sostiene que el organismo
violó su derecho de defensa al dar de baja su jubilación nacional
de forma unilateral, pues de haber tenido una adecuada participación
hubiera podido demostrar el grave error cometido por la administración
al computar servicios que no habían sido solicitados y excluir tareas
que había desempeñado durante doce años en la Universidad
Católica de Mar del Plata.
5) Que son procedentes las objeciones referentes a ANSeS procedió a revocar
sin audiencia de parte la prestación nacional. Las atribuciones con que
cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o
sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -art. 15 Ver
Texto de la ley 24241- existen a condición de que la nulidad resulte
de hechos o actos fehacientemente probados, y presupone que se haya dado a los
interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles
alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar
la garantía de defensa en juicio (arts. 18 Ver Texto de la CN. y 1, inc.
f Ver Texto , de la ley 19549), aspectos que no pueden estimarse cumplidos en
el caso (Fallos: 305:307 Ver Texto ).
6) Que es cierto que la ex Caja de Estado, para verificar la procedencia del
beneficio nacional, computó por error servicios que ya habían
sido tenidos en cuenta para conceder a la titular una jubilación en el
ámbito provincial (fs. 43 del expte. administrativo 996-1773656-6-01
y 2, 5/16, 18 y 25 del expte. 03250/91 que corren por cuerda), pero también
lo es que la peticionaria no había invocado esas labores sino las desempeñadas
en la Universidad Católica de Mar del Plata durante doce años,
que no fueron contabilizadas por la ex Caja de Estado. El error en que incurrió
la administración no puede redundar en perjuicio de la jubilada, máxime
cuando al solicitar la prestación nacional ya había cumplido con
la exigencia de denunciar la jubilación ordinaria que le había
sido otorgada por el Instituto de Previsión Social de la provincia de
Buenos Aires (conf. fs. 1 y 2 del expte. nacional).
7) Que aun cuando al tiempo de requerir el beneficio nacional la interesada
pretendió recurrir a la declaración jurada para que se le reconocieran
seis de los doce años trabajados en la Universidad Católica de
Mar del Plata, lo cierto es que advertida de que esa posibilidad se hallaba
vedada expresamente por el art. 1 Ver Texto de la ley 23604, acompañó
una certificación de servicios extendida por dicha universidad por el
período comprendido entre los años 1963 y 1975, sobre la base
de la documentación que se hallaba en poder de la titular y abarcaba
la totalidad del tiempo trabajado, en la cual la firma del empleador fue verificada
por escribano público y correspondía a un representante del Obispado
de Mar del Plata (conf. fs. 33/35 del expte. adm. 996-1773656-6-01).
8) Que a la época en que fue aceptada su renuncia condicionada -28/2/1990-
la reclamante tenía 67 años, circunstancia que pone de manifiesto
que había cumplido el tiempo de servicios requerido por el juego de los
arts. 28, inc. b Ver Texto , y 30 Ver Texto de la ley 18037, ya que al período
trabajado en la Universidad Católica de Mar del Plata -que ha quedado
debidamente acreditado- se le debían agregar 14 años, 8 meses
y 5 días laborados en la Universidad Nacional de Mar del Plata, que la
ANSeS ya le había reconocido (conf. fs. 1, 7 y 43 del expte. nacional
citado).
9) Que, por las consideraciones efectuadas, la actora cumplía con las
exigencias legales referentes a la edad y al tiempo de trabajo para acceder
a la segunda prestación, por lo que corresponde hacer lugar al recurso,
revocar la decisión apelada y confirmar la de fs. 76/84 salvo en lo referente
a la imposición de las costas, las que deberán ser distribuidas
en el orden causado (art. 21 Ver Texto , ley 24463).
Por ello, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada y confirmar la
de fs. 76/84 de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Costas por su orden
(art. 21 Ver Texto de la ley 24463). Notifíquese y devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.