Fallo Mariasch, Hector José S/ Medidas Autosatisfactivas
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Mariasch, Hector José S/ Medidas Autosatisfactivas
Sumarios:
1.- El conjunto de motivaciones y fundamentos que precede me persuade en el
sentido de acceder a la pretensión articulada, para lo que se ha de librar
oficios a las entidades financieras identificadas a fin de que proceda a transferir
los títulos públicos a las cuentas comitentes de cada uno de estos
acreedores, a efectos permitir el desenvolvimiento normal de las relaciones
que mantiene el peticionante, que cabe tutelar.
2.- No debe perderse nunca de vista que hacer justicia no es sino resolver los
casos sometidos a decisión del órgano judicial dando certeza a
una situación de hecho o de derecho. La certeza judicial enriquece, como
presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento
o estado de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus
derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades
públicas o de los particulares. Estoy persuadida, como magistrada, que
uno de los mecanismos idóneos para recuperar la credibilidad de la Justicia
es garantizando la imperatividad de los preceptos constitucionales y su jerarquía
respecto de las normas y actos que de ellos derivan, lo que debe constituir
una verdadera ley sociológica, es decir una regla de gobierno de las
instituciones, correspondiendo a los jueces garantizar esa fuerza normativa.
De allí, la relevancia que tiene el valor del tiempo en el proceso en
punto a dar respuesta al requerimiento formulado por las justiciables de manera
oportuna, y que debe ser una preocupación constante por parte de quienes
administramos justicia y por las autoridades públicas frente al ejercicio
de un derecho fundamental, cual es el de peticionar a las autoridades
________________________________________
Resistencia, 11 de marzo de 2002
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "Mariasch, Hector José
s/ Medidas Autosatisfactivas", Expte. Nro.:5062/02, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/6 se presenta el Sr. Hector Jose Mariasch con el patrocinio letrado
del Dr. Carlos Guillermo Varas, y promueve medida procesal autosatisfactiva
en los términos del art. 232 bis del ritual Provincial, de acuerdo a
las consideraciones de hecho y derecho que describe como fundamento de su pretensión.
Expone su derecho de cancelar obligaciones con entidades financieras en el marco
de delegación de facultades legislativas extraordinarias al Poder Ejecutivo
Nacional, que dispuso en ese continente el pago de obligaciones de ese tipo
con títulos de la deuda pública nacional, que para este supuestos
se trata de bonos de consolidación Escriturales -PRO 10, Cuenta Comitente
Nro. ----, acreditando, según refiere la totalidad de los requisitos
para su admisibilidad, es decir la situación de riesgo en la calificación
dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, y la inexistencia
de deudas con la AFIP anteriores al mes de agosto de 2001. Agrega que dichos
certificados podrán ser utilizados para cancelar total o parcialmente
hasta el 28/2/02 las deudas que registren al 2/11/01 con más los accesorios
hasta su efectiva cancelación, en términos que en aras a la brevedad
del relato, tengo por reproducidos en lo pertinente, adjunta prueba documental,
peticiona en derecho, efectuando reserva de recursos, y finaliza con petitorio
de estilo.
II- El artículo 232 bis del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial de la Provincia del Chaco dispone que los jueces, a pedido fundado
de parte respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que
lo postulado resulte atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, deberán excepcionalmente decretar medidas autosatisfactivas.
El segundo párrafo de la norma citada, inciso b), dice que el interés
del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución
de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración
de derechos conexos o afines. De los fundamentos de la medida peticionada, surge
prima facie su postulado atendible en orden a lo dispuesto por el artículo
39 del Decreto 1387/01 que dispone "Los deudores del sistema financiero
que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre
de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según
certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación
3, 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República
Argentina, al momento de la publicación del presente Decreto, tendrán
derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera
que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos
Públicos de la Deuda Publica Nacional a su valor técnico, que
las entidades financieras podrán convertir en Préstamos garantizados
o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto.
Como se constata con la prueba documental aportada por el peticionante, consistente
en certificación emanada de la AFIP de libre deuda fiscal; Consulta de
Saldos de Cuentas Comitente Nro. ----, efectuada como Cliente por el peticionante
de la que surge su titularidad, con un saldo de $ 24.858; acreditación
conforme el Sistema de Alertas Crediticias de su situación ante las entidades
financieras conforme calificación del Banco Central como con problemas
o alto riesgo, y de ello, concatenados a los fundamentos que da cuenta la presente,
es impostergable prestar tutela judicial inmediata. Esta circunstancia se vincula
necesariamente y como ya expresara, con las previsiones del Decreto 1387/01,
su reglamentación, y la comunicación "A" 3398 a las
Entidades Financieras por parte del Banco Central de la República Argentina,
en punto al Saneamiento y Capitalización del sector privado y cancelación
de deudas de clientes clasificados en situación 1, 2, 3, 4, 5 o 6, extremos
probados por el peticionante. De lo que deviene estar autorizado legalmente
para cancelar total o parcialmente las deudas que registre hasta el 2/11/02,
con más los accesorios hasta su efectiva cancelación, en el marco
del decreto mencionado, máxime teniendo en cuenta la fecha de presentación
de la presente medida, y su radicación ante este juzgado el día
28/02/02, tope fijado por la comunicación citada.
Las características del caso me persuaden respecto a la necesidad de
acordar tutela judicial urgente por esta vía al accionante, quién
se encuentra en una situación potencialmente lesiva a sus derechos constitucionales
de propiedad, derecho a la salud entendido como el completo bienestar físico,
mental y social, a sus derechos en el carácter de consumidor y usuario
de bienes y servicios, entre otros, arts. 14, 17, 18, 42 de la C.N.; artículos
3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos
I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto
de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional,
a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional;
y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y 40, 47, 76 y ccdtes. de la
Constitución de la Provincia.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "El término
propiedad, cuando se emplea en los art. 14 y 17 de la Constitución, o
en otras disposiciones de este estatuto, comprende todos los intereses apreciables
que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y fuera
de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley,
sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos
administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición
de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad" (CSJN "Bourdieu c. Municipalidad de la
Capital" 1925 Fallos, 145:307), derecho especialmente afectado por la omisión
de reconocer el derecho del peticionante, hecho valer mediante diferentes presentaciones
y comunicaciones fehacientes.
No debe perderse nunca de vista que hacer justicia no es sino resolver los casos
sometidos a decisión del órgano judicial dando certeza a una situación
de hecho o de derecho. La certeza judicial enriquece, como presupuesto, a la
seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento o estado
de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus derechos
fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades
públicas o de los particulares. Estoy persuadida, como magistrada, que
uno de los mecanismos idóneos para recuperar la credibilidad de la Justicia
es garantizando la imperatividad de los preceptos constitucionales y su jerarquía
respecto de las normas y actos que de ellos derivan, lo que debe constituir
una verdadera ley sociológica, es decir una regla de gobierno de las
instituciones, correspondiendo a los jueces garantizar esa fuerza normativa.
De allí, la relevancia que tiene el valor del tiempo en el proceso en
punto a dar respuesta al requerimiento formulado por las justiciables de manera
oportuna, y que debe ser una preocupación constante por parte de quienes
administramos justicia y por las autoridades públicas frente al ejercicio
de un derecho fundamental, cual es el de peticionar a las autoridades (art.
14 de la C.N.).
Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de la función
judicial no cabe prescindir de la preocupación por la "justicia",
pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la
verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los
jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo." (Fallos
195:61,L.L.29:701).
Se trata de una justicia tuitiva, abierta y comprometida en su afianzamiento,
haciendo operativa la promesa preambular, y revalorizando el valor del tiempo
en el proceso, como tiempo en la vida de las partes que lo protagonizan, y no
perdiendo nunca de vista que cada expediente contiene un drama humano.-
Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina
expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos:
a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados
derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura
jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión
esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable
en un total estado de indefensión ( conf. Figueruelo Burrieza, Angela,
"El Derecho a la Tutela Efectiva", Ed. Tecnos, 1990, España).
La función jurisdiccional puede ser de carácter proteccional o
dirimente. Cuando el Juez ejercita la primera, se coloca en papel de protector
o asegurador de los derechos y garantías establecidos por la Constitución
y abandona -aunque no totalmente- la clásica posición de imparcialidad.(Rivas
Adolfo A. "Pautas para un nuevo amparo constitucional" E.D. 163-704;
"ibídem: Morello Augusto M."El proceso justo", Ed. Plantense,
1994, p g. 577).-
Finalmente el tiempo de la tutela judicial efectiva y del proceso justo, para
todas las personas, sin excepciones, como prescribe la Constitución,
para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos impone a la suscripta
decidir la causa en este sentido. Se trata de velar por el proceso justo, sin
que nadie, pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica,
de derecho público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda
quedar excluido del ejercicio de este derecho.
Por estas circunstancias, en atención a la normativa vigente, no es posible
hacer una interpretación distinta, el principio constitucional de Supremacía
de la Constitución (artículo 31 de la C.N. y 14 de la C.Prov.),
y frente al deber que tengo como magistrada e integrante de las autoridades
provinciales de asegurar la administración de justicia (art. 5 de la
C.N.), y principio de indelegabilidad, bajo pena de nulidad que prevé
el art. 5 de la Constitución de la Provincia.
El conjunto de motivaciones y fundamentos que precede me persuade en el sentido
de acceder a la pretensión articulada, para lo que se ha de librar oficios
a las entidades financieras identificadas en el escrito postulatorio y pruebas
documentales en la forma que se precisa en la parte resolutiva, previa caución
juratoria que prestar el accionante ante el Actuario para responder por los
daños y perjuicios que pudieran corresponder en caso de haberse accionado
sin derecho, bajo los apercibimientos específicos de ley. Sobre este
aspecto mérito la singularidad del sub-examine, el alto grado de probabilidad
cierta de que lo postulado resulte atendible, y la necesidad impostergable de
prestar tutela judicial inmediata, presupuestos de procedencia del proceso tutelar
urgente deducido.
A los efectos de la eficacia en la instrumentación de la medida, se librarán
oficios a Dinners Club Internacional -Visa Clasic y Master Card, al Banco Sudameris
SA, Visa Clasic, tarjeta Confiar S.A. Visa Naranja, a la Banca Nazionale del
Lavoro Préstamo Personal y Master Card, American Express y al Citibank
-saldo de cuenta corriente, y a la Bolsa de Comercio a fin de que proceda a
transferir los títulos públicos a las cuentas comitentes de cada
uno de estos acreedores, a efectos permitir el desenvolvimiento normal de las
relaciones que mantiene el peticionante, que cabe tutelar.
Todo ello previa caución juratoria que prestar el accionante ante el
Actuario para responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder
en caso de haberse accionado sin derecho.
Por lo antedicho, conjunto de motivaciones y fundamentos que anteceden, y conforme
lo dispuesto además por el art. 232 bis del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia, es que RESUELVO:
I- DESPACHAR Medida Autosatisfactiva a favor del Sr. HECTOR JOSE MARIASCH ordenando
librar oficios a Dinners Club Internacional -Visa Clasic y Master Card, al Banco
Sudameris SA, Visa Clasic, tarjeta Confiar S.A. Visa Naranja, a la Banca Nazionale
del Lavoro Prestamo Personal y Master Card, American Express y al Citibank -saldo
de cuenta corriente, y a la Bolsa de Comercio a fin de que proceda a transferir
los títulos públicos a las cuentas corrientes de cada uno de los
acreedores, que deberán operar en el modo dispuesto por art. 39 y ccdtes.
del decreto 1387/01 y Comunicación A 3398 del Banco Central.
Líbrese oficio a los fines de su instrumentación, dándose
autorización a los letrados a intervenir en el diligenciamiento, debiendo
adjuntarse copia del escrito postulatorio y de esta resolución, de la
certificación de la AFIP y de la calificación del Sistema de Alertas
Crediticias. Las entidades oficiadas deberán informar respecto de su
cumplimiento, en el término de cinco (5) días desde la recepción.
III- Todo ello previa caución juratoria que deberá prestarse por
el recurrente, en la forma señalada en los considerandos.-
IV- Notifíquese, Regístrese, Protocolícese. IRIDE ISABEL
MARÍA GRILLO.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.