Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Marín, Rubén H.
Publicado: SJA 22/2/2006. JA 2006-I-740.
PODER LEGISLATIVO - Inmunidad de arresto - Cese en el mandato del diputado querellado
- Cuestión abstracta
________________________________________
Comentario de:
- Loñ, Félix R. y Morello, Augusto M., Necesidad de expedirse
aunque la cuestión se torne abstracta, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: El Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa, siguiendo lo resuelto por
V.E. con fecha 18/12/2001 (conf. fs. 261), resolvió abrir el recurso
interpuesto por el querellado Pablo D. Fernández contra el auto que desestima
la excepción de falta de acción -ante la citación del juez
de instrucción a la audiencia de conciliación- y, haciendo lugar
al mismo, la declaró procedente.
Contra esa resolución la defensa del querellante Rubén H. Marín
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 321/322.
I. 1. El tribunal superior provincial, en cumplimiento de la resolución
dictada por V.E., luego de dejar a salvo su criterio y de remarcar que, en el
caso, no se trataría de un recurso de casación, obvió la
literalidad de los arts. 19 Ver Texto y 422 Ver Texto CPP. (1), en cuanto vedaría
su intervención, e interpretando con amplitud estos dispositivos normativos,
ingresó en el análisis de la apelación interpuesta.
En este contexto estimó indebida la actividad del juzgador, pues, y no
obstante tratarse de un caso de inmunidad de opinión, "...la convocatoria
a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a
la audiencia de conciliación... se exhibe, cualquiera sea su resultado,
con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los
querellados a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos
de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias
que ello implica (voto de los Dres. Nazareno y Moliné O'Connor en Fallos
319:585 Ver Texto [2])", y en tanto no surge de las constancias del expediente
que la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las
solicitudes de desafuero cursadas, no resulta pertinente aceptar la propuesta
de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarlas, sin que se decida previamente
si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión.
2. En su presentación de fs. 303/313 la querella plantea básicamente
los siguientes agravios:
a) La resolución atacada implica una sobrevaloración de determinados
intereses que la Corte -en oportunidad de expedirse respecto de la procedencia
de la apelación formulada por el querellado contra la denegatoria de
la excepción de falta de acción interpuesta- pretendió
salvaguardar (art. 68 Ver Texto CN. [3]), pero al así tutelarlos, obró
en desmedro de otros (art. 18 Ver Texto CN.), en tanto el recurso planteado,
a su juicio resuelto contra legem, implica un apartamiento y una clara afectación
a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio, toda vez que el art.
19 Ver Texto CPP. de la provincia de la Pampa no contempla la posibilidad de
conceder una apelación como la que se planteaba.
En este sentido, consideró que un sistema de enjuiciamiento penal mixto,
como lo es el de la provincia de La Pampa, torna inviable un recurso de apelación
intentado contra tribunales de sentencia y no habilita la competencia, en razón
de la materia del superior tribunal (arts. 419 Ver Texto , 422 Ver Texto a 430
Ver Texto CPP.), precisamente porque existen remedios viables y correctos que
el querellado no utilizó.
b) Alegó también que una hermenéutica ilimitada del art.
68 Ver Texto CN., como la que se efectúa en el fallo atacado, implica
una abrogación del principio republicano de igualdad ante la ley; ello,
en tanto los dichos injuriantes espetados por el querellado no guardan relación
alguna con su condición -en aquel entonces- de legislador nacional, ya
que se desarrollaron en el marco de un reportaje periodístico, en el
que se trataron temas absolutamente ajenos a actos funcionales, y en su calidad
de ciudadano común -según sus propios dichos ante el juez de instrucción-,
y más allá de la tentativa desprolija posterior de encuadrarlos
forzadamente en un contexto distinto que le permitiría acceder a la inmunidad.
II. V.E. en oportunidad de expedirse con anterioridad en estas actuaciones estimó
que correspondía al Superior Tribunal de Justicia de la Pampa despejar
las vías recursivas locales a fin de que el querellado tuviera una respuesta
de fondo con relación a la cuestión planteada (Fallos 319:585)
Ver Texto , esto es, si las inmunidades parlamentarias que la Constitución
Nacional otorga a los diputados y senadores, a la luz de sus dispositivos reglamentarios
(arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto y 5 Ver Texto ley 25320 [4]), tolera que el
querellado sea citado a una audiencia de conciliación.
Ahora bien, según el criterio del apelante, y no obstante lo resuelto
por la Corte, la cuestión habría sido tratada y decidida por el
tribunal provincial de manera errónea, puesto que las normas de procedimiento
local no habilitan la instancia ni la competencia del juzgador, afectándose
de ese modo el debido proceso y la defensa en juicio.
En mi opinión, este agravio es formalmente improcedente y ha sido erróneamente
concedido por el tribunal a quo.
En primer término, es menester destacar que si bien corresponde a V.E.
determinar si en un caso concreto las normas de derecho común -tal como
han sido entendidas- afectan una garantía constitucional (Fallos 194:267
Ver Texto ; 307:1289) Ver Texto , del escrito recursivo surge que aquí
la crítica del recurrente a la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
provincial se circunscribe solamente a discutir la inteligencia asignada a una
norma de derecho común y su adecuación al caso, aspectos éstos
que, por regla, constituyen facultades propias de los jueces de la causa y ajenas,
por ende, a esta instancia extraordinaria federal (Fallos 292:564 Ver Texto
; 294:331 Ver Texto ; 301:909 Ver Texto ).
En este contexto, tiene decidido el tribunal que lo atinente a las facultades
de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la
forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y leyes
locales, es, como principio, materia irrevisable en la instancia del art. 14
Ver Texto ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias
de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 314:1459) Ver
Texto .
Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, tampoco demostró
el recurrente la relación directa e inmediata entre la interpretación
efectuada por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa de las normas procesales
locales y la afectación de los principios constitucionales que dice conculcados
(art. 15 Ver Texto ley 48 [5]).
A este respecto no debe obviarse que la procedencia de la jurisdicción
del máximo tribunal provincial para conocer en el recurso de queja planteado
por el querellante fue habilitada expresamente por V.E., en tanto consideró
que su intervención no debe estar vedada por obstáculos formales
(Fallos 318:514) Ver Texto y en tanto de ello dependía la respuesta de
fondo a una cuestión federal directa, como lo es la interpretación
de una cláusula constitucional, a diferencia de lo aquí planteado,
que, como ya lo dijera, se limita al análisis del alcance de normas de
procedimiento local.
En base a ello, soy de la opinión de que la impugnación se dirige
contra una cuestión ya decidida por el tribunal, la cual reviste carácter
de obligatoria, en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria
del derecho federal y no podría ser desoída o atacada en modo
alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida por el
ordenamiento jurídico argentino (voto del Dr. Alberto Mansur en Fallos
318:1865 Ver Texto y dictamen de la Procuración General en autos S.C.
S. 717, L. XXXVI, "Sanz, Tomás M. s/calumnias e injurias",
del 10/4/2003), y por ello resulta inadmisible.
III. En cambio, y en cuanto a los alcances del art. 68 Ver Texto CN. y su aplicabilidad,
o no, a la conducta desplegada por Pablo D. Fernández, materia de agravio,
estimo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, dado que la impugnación
se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de
la causa y existe cuestión federal suficiente, pues ha sido cuestionada
la inteligencia de normas de raigambre constitucional (art. 68 Ver Texto CN.)
y la decisión fue contra la validez de los derechos en que ellas se fundan
(art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48).
Sentado ello, y previo a abordar el thema decidendum, estimo conducente analizar
algunos precedentes del tribunal en la materia.
En oportunidad de tratar la cuestión de las inmunidades parlamentarias
(Fallos 248:462 Ver Texto ), la Corte destacó que en nuestro país,
a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano
estatal preeminente, las previsiones del art. 60 Ver Texto -actual 68 Ver Texto
- CN., destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras
legislativas, tienen una elevada significación, al extremo que resulta
lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos
179:76, consid. 4).
En este sentido, remarcó que los constituyentes de 1853 legislaron acerca
de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio
de la función legislativa, así como la integridad de uno de los
tres poderes del Estado, y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental
creado por la Constitución (Fallos 54:432). Y al definir el ámbito
de esas inmunidades se apartaron del modelo que principalmente habían
tenido a la vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más
acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta "razones peculiares a
nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos
54:432, p. 460, y, en igual sentido, "Dictamen de la Comisión de
Legislación y de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados
de la Nación", t. II, 1892, p. 17 y ss.).
Añadió que el carácter absoluto de la inmunidad de opinión,
en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia
eficacia y que la atenuación de ese carácter, mediante el reconocimiento
de excepciones a la prohibición de la norma constitucional -que no contiene-
significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante
el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las
opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción
sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado,
o aun de particulares, en desmedro del fin constitucional perseguido. Así
lo entendió la primera conformación del tribunal al declarar en
la causa sustanciada a raíz de los dichos del senador Martín Piñero
(Fallos 1:297) que la inmunidad analizada "debe interpretarse en el sentido
más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente,
él se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar
la libertad de los legisladores, dejando burlado sus privilegios, y frustrada
la Constitución en una de sus más sustanciales disposiciones".
En este contexto interpretativo, que comparto, y sin merma del principio instaurado,
V.E. añadió que, en casos particulares, puede ser difícil
decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro
de la esfera que la inmunidad abarca (Fallos 248:462 Ver Texto , consid. 5),
y es en este punto en el que se centra el agravio a analizar.
Allí V.E., en lo que definió como una difícil tarea, delimitó
los alcances de la prerrogativa constitucional y su aplicabilidad a determinados
supuestos; verbigracia, "...cuando la que se plantea es una situación
jurídica como la suscitada en autos -querella por calumnias e injurias
iniciada por Mario Martínez contra el diputado nacional Conrado Storani-,
dado que el proceso hállase referido, de manera cierta y exclusiva, a
opiniones vertidas en el desempeño de la función de legislador,
esto es a pasajes o frases de discursos que los querellados pronunciaron en
el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación durante la sesión
del día 19/8/1959" (ver fallo citado, mismo considerando).
La situación planteada en autos es, a mi criterio, diametralmente opuesta
a la descripta por V.E. en el precedente citado. Ello así, pues advierto
que los dichos injuriantes fueron vertidos por Fernández ante medios
de prensa escrita de la capital de la provincia de La Pampa, en su condición
de dirigente partidario y ciudadano común -cuestión expresamente
reconocida por el querellado en la carta documento de fs. 21-, y sin relación
alguna con su investidura de diputado nacional, ni con la discusión o
el debate de una norma sometida al tratamiento de la Cámara baja. Además,
debe valorarse en este sentido que el querellado en oportunidad de ejercitar
su derecho de defensa en las actuaciones instruidas en su contra, por el delito
de omisión de denuncia (confrontar fs. 28/44), aceptó "...que
todo lo relatado lo conoció como ciudadano común y era el comentario
obligado de todo el mundillo político y periodístico de la provincia"
(confrontar fs. 39/40).
Por ello, tal como lo plantea el recurrente, el a quo habría efectuado
una hermenéutica ilimitada de la cláusula constitucional, en tanto
las circunstancias de hecho en que se habrían vertido los dichos incriminantes
-en un ámbito ajeno al de su función- no permitirían exonerar
a Fernández de su responsabilidad.
Tengo en cuenta al respecto que el tribunal sostuvo que las disposiciones del
art. 68 Ver Texto CN. están destinadas a garantizar la independencia
funcional de las Cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme
en las discusiones previas quede al margen de toda persecución ulterior,
precisamente, para que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los
intereses de la Nación cuente con la más alta expresión
de protección (Fallos 321:2617 Ver Texto , consid. 24).
Asimismo, no cabe inadvertir que el tribunal tiene establecido desde antiguo
que las inmunidades parlamentarias no contemplan a las personas, sino que son
una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para
mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos 169:76 Ver Texto ;
217:122 Ver Texto ; 248:462 Ver Texto [6]; 252:184 Ver Texto ), pues no otorgan
beneficios a individuos concretos sino en la medida en que éstos han
sido designados para proveer a la República de las leyes que han de regirla.
Por último, no paso por alto que los dichos injuriantes que motivaran
este proceso se refieren exclusivamente a la sanción de una norma que
autoriza la reforma de la Constitución de la provincia de La Pampa, cuestión
de orden local que en principio no se relaciona con las funciones del diputado
nacional. En este aspecto, y en mi opinión, también asiste razón
al recurrente, en tanto la tentativa de Fernández de avalar sus manifestaciones
en el origen electivo de su cargo y bajo la supuesta defensa de los intereses
del pueblo pampeano que representa sólo trasunta una errónea interpretación,
en tanto V.E. ha sustentado la legitimidad del privilegio constitucional que
el imputado se arroga en "razones de orden público, relacionadas
con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental" Ver Texto
(Fallos 317:365 Ver Texto [7] y 319:1699 Ver Texto [8]). Precisamente estos
precedentes, en los que se había puesto en tela de juicio la inmunidad
de los magistrados, lo demuestran, por cuanto, como es evidente, las inmunidades
de los jueces no están basadas en la elección o la representatividad
popular.
En base a estas consideraciones, y a juicio del suscripto, las manifestaciones
injuriantes imputadas a Fernández -en el marco fáctico en que
fueron proferidas- no encuentran protección, según el alcance
otorgado por el tribunal en los fallos citados, en la inmunidad de opinión
de la que gozan los legisladores; razón por la cual, sin perjuicio de
que la Cámara de Diputados de la Nación no haya respondido a las
solicitudes de desafuero cursadas, el juez de la causa no se encuentra imposibilitado
de proceder, en este proceso, en virtud de la investidura del querellado y teniendo
en cuenta los dispositivos reglamentarios del art. 68 Ver Texto CN.: los arts.
1 Ver Texto , 2 Ver Texto y 5 Ver Texto ley 25320 (9).
Por último, debo destacar que el criterio expuesto se condice con lo
propiciado en los autos 1526, XXXVI, "Cossio, Ricardo J. v. Viqueira, Horacio",
del 30/4/2003, en cuanto allí se postula que corresponde incluir en el
ámbito de protección del art. 68 Ver Texto CN. las manifestaciones
de un legislador que, y a diferencia de las circunstancias causídicas
expresadas en el sub lite, fueron proferidas en el cumplimiento de su función.
IV. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso
extraordinario en lo que respecta al punto desarrollado en el acáp. II
y hacer lugar parcialmente respecto del agravio descripto en el punto b, ap.
2 del acáp. I, revocando el pronunciamiento apelado para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo atendiendo a estos postulados.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella
por injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional
Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes,
con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320 Ver Texto , a la audiencia de conciliación
que contempla el art. 395 Ver Texto CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación, el querellado opuso excepción de falta de
acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado,
para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función
de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas
expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación
la inmunidad contemplada en el art. 68 Ver Texto CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado
interpuso un recurso de apelación, que fue denegado (fs. 142/144; 148);
ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado),
que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia
revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal
(fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario
de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio
lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible
por considerar procedente el remedio del art. 14 Ver Texto ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida
en el precedente de Fallos 319:585 Ver Texto , con arreglo a la cual el pronunciamiento
que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado
-atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso
a que se refieren los arts. 68 Ver Texto , 69 Ver Texto y 70 Ver Texto CN.-
produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par
que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute
el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó
sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que
se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda
vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar
que conocería en el recurso que había planteado el querellado
Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la
causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación,
ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de
antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión".
De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos
que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido
a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación
del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia
procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado"
(fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción
de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario
de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión
constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte,
y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la
sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación
a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera
instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 Ver
Texto CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición
de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261
no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó
que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no,
el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia
ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado
el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión,
cuando afirmó que "...el análisis de la excepción
debía versar no si se había cometido el delito de calumnias o
el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D.
Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación
con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su calidad
de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que no obstante, según surge del informe agregado a fs. 339, Pablo
D. Fernández ha cesado a la fecha de la presente en el ejercicio de su
mandato de diputado nacional, por lo que la controversia suscitada acerca de
la posibilidad de someter a proceso a un legislador nacional en esta causa,
en orden a la inmunidad consagrada en el art. 68 Ver Texto CN., ha quedado agotada.
En tales condiciones, es de aplicación la conocida doctrina de esta Corte
según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes
al momento en que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a
la interposición del remedio federal (Fallos 285:353 Ver Texto ; 310:819
Ver Texto [10], 313:584 Ver Texto [11], entre muchos otros).
6. Que, sin embargo, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente
de Fallos 307:2061 Ver Texto , aun cuando no exista interés actual que
sustente la intervención del tribunal para resolver cuestiones litigiosas,
éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia
del pronunciamiento apelado cause un gravamen no justificado por la manera en
que haya quedado limitada la relación procesal (Fallos 247:466) Ver Texto
.
Una decisión de esta naturaleza encuentra su justificación en
que si el tribunal se limitara a declarar abstracta la cuestión, dejaría
firme una sentencia que, al admitir la excepción de falta de acción,
es incompatible con la inexistencia actual de impedimentos constitucionales
para someter a proceso al querellado (doct. de Fallos 308:2091 Ver Texto [12]),
sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre la relevancia penal de
la conducta imputada, en orden a la inmunidad de expresión invocada con
apoyo en la condición de diputado nacional que Fernández ostentaba
en el momento de realizar las expresiones que dieron lugar a la pretensión.
De ahí que, como lo ha resuelto con énfasis el tribunal en el
precedente de Fallos 257:227 Ver Texto , corresponde revocar la sentencia apelada
en ejercicio de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16 Ver Texto parte
2º ley 48, y en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia cuya
preservación incumbe a todo tribunal, sin distinción de grados.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se revoca
la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen
a fin de continuar su tramitación. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano. Según su voto: Carlos S. Fayt.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento del Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 296/299) que, a raíz
de la anterior sentencia de este tribunal, declaró procedente la excepción
de falta de acción que había opuesto el querellado Pablo D. Fernández
el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que le fue concedido.
2. Que la cuestión constitucional que el a quo debía abordar como
consecuencia de la decisión de esta Corte de fs. 261 consistía
en determinar -tal como resulta del precedente de Fallos 319:585 Ver Texto ,
al que allí en lo pertinente se remitió- la compatibilidad entre
la citación a audiencia de conciliación ordenada en la causa y
la inmunidad de opinión reconocida por el art. 68 Ver Texto CN., único
privilegio constitucional en el que Fernández fundó su defensa
(conf. fs. 112/123).
3. Que el a quo admitió la citada excepción, pero con sustento
en un razonamiento que no se compadece ni con las constancias de la causa ni,
por otra parte, con la más elemental comprensión de los dos privilegios
previstos en los arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto CN. Consecuentemente, se
vio impedido de examinar en forma adecuada la eventual aplicación de
las previsiones del art. 70 Ver Texto Ley Fundamental, reglamentadas por la
ley 25320 (arts. 1 Ver Texto y 5 Ver Texto , en lo que aquí interesa).
4. Que, en efecto, la Corte local concluyó en la improcedencia de ese
juzgamiento sobre la base de que no se había dispuesto el desafuero del
querellado. Este argumento, sin embargo, omitió ponderar que a la fecha
del dictado de su decisión -26/9/2002- Fernández ya había
cesado en su mandato, el 9/12/2001. En consecuencia, había desaparecido
el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación permitió al tribunal
decidir del modo en que lo hizo, lo que autoriza a descalificar la decisión
en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias.
5. Que ni aun prescindiendo de esta decisiva circunstancia la sentencia recurrida
puede considerarse válida. En efecto, el a quo omitió todo razonamiento
que permita distinguir los supuestos en que esté en juego la inmunidad
de arresto (art. 69 Ver Texto CN.) de aquellos en los que la cuestión
deba decidirse sobre la base de la opinión (art. 68 Ver Texto CN.), la
que consagra la atipicidad de las expresiones aun excesivas de los legisladores;
ello, por cuanto es preferible tolerar ese ocasional exceso a introducir el
peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo
(conf. doctrina de Fallos 321:2617 Ver Texto , disidencia del juez Fayt). La
cuestión no es menor, por cuanto de su decisión depende la eventual
aplicación de las previsiones del art. 70 Ver Texto CN. y la posibilidad
de que ésta se vea abrazada por la reglamentación de la ley 25320
Ver Texto .
Resulta evidente que ambas disposiciones constitucionales -arts. 68 Ver Texto
y 69 Ver Texto - contemplan privilegios diferentes frente a situaciones igualmente
diversas. Este aspecto no podía ser soslayado por el tribunal, pues la
defensa del querellado planteó expresamente la decisiva distinción.
La resolución de la cuestión debió entonces ponderar necesariamente
la diversa naturaleza, significado y justificación de las inmunidades
mencionadas, diversidad que en el derecho constitucional comparado llevó
incluso a designarlas de distinta manera -inviolabilidad e inmunidad- (conf.
Aba Catoira, Ana, "La limitación de los derechos fundamentales por
razón del sujeto. Los parlamentarios, los funcionarios y los reclusos",
en "Temas claves de la Constitución española", 2001,
Ed. Tecnos, Madrid, p. 115 y ss.).
Por el contrario, el a quo se limitó a sostener dogmáticamente
frente a la inexistencia de desafuero que "con sustento en la interpretación
dada por la Corte Suprema a la garantía establecida constitucionalmente
(art. 68 Ver Texto CN.), y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto",
no resultaba pertinente producir diligencia procesal alguna. Dichas alusiones,
sin embargo, no pueden fundar semejante conclusión, en la medida en que
en la única decisión de esta Corte citada por el tribunal -Fallos
319:585 Ver Texto - se había impuesto exclusivamente la necesidad de
dar tratamiento a las defensas opuestas, sin sentar temperamento alguno sobre
el punto constitucional cuyo tratamiento se ordenó ni, por tanto, sobre
la suerte de aquellas defensas.
6. Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en
los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que
el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto
de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese
de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68
Ver Texto CN.
Por ello, y oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella por
injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional
Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes,
con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320 Ver Texto , a la audiencia de conciliación
que contempla el art. 395 Ver Texto CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación el querellado opuso excepción de falta de
acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado,
para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función
de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas
expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación
la inmunidad contemplada en el art. 68 Ver Texto CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado
interpuso un recurso de apelación, que fue denegado (fs. 142/144; 148);
ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado),
que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia
revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal
(fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario
de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio
lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible
por considerar procedente el remedio del art. 14 Ver Texto ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida
en el precedente de Fallos 319:585 [J 319:585], con arreglo a la cual el pronunciamiento
que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado
-atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso
a que se refieren los arts. 68 Ver Texto , 69 Ver Texto y 70 Ver Texto CN.-
produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par
que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute
el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó
sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que
se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda
vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar
que conocería en el recurso que había planteado el querellado
Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la
causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación,
ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de
antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión".
De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos
que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido
a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación
del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia
procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado"
(fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción
de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario
de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión
constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte,
y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la
sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación
a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera
instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 Ver
Texto CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición
de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261
no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó
que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no,
el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia
ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado
el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión,
cuando afirmó que "...el análisis de la excepción
debía versar no sobre si se había cometido el delito de calumnias
o el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D.
Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación
con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición
de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que a partir de la sanción de la ley 25320, la procedencia o improcedencia
de los diversos actos procesales que deban disponerse en las causas iniciadas
por calumnias e injurias contra un legislador nacional debe ser analizada a
la luz de lo dispuesto en el art. 1 Ver Texto de la norma citada a efectos de
determinar el alcance de las facultades judiciales.
6. Que, sin perjuicio del principio general a que se refiere el considerando
anterior, en la causa sub examine es necesario subrayar que Pablo D. Fernández
cesó en su mandato de legislador nacional con fecha 9/12/2001, dato relevante
al tiempo de evaluar el desarrollo del proceso, la procedencia de los actos
procesales y si corresponde o no la aplicación de la ley 25320 Ver Texto
, cuestiones todas soslayadas en el pronunciamiento del Superior Tribunal de
la provincia de La Pampa.
7. Que, teniendo en cuenta que el art. 68 Ver Texto CN. tiende a garantizar
los dichos de los legisladores en el desempeño de sus mandatos o ejercicio
de sus funciones con el fin de otorgar una adecuada garantía funcional
que no se restringe al discurso político en el recinto (conf. voto del
juez Maqueda en C.1526 XXXVI, "Cossio, Ricardo J. v. Viqueira, Horacio"
Ver Texto , de fecha 17/2/2004), el cese del mandato del querellado no afecta
el análisis de la conducta juzgada, ya que tratándose de una tutela
funcional e institucional, son los actos y dichos realizados durante la vigencia
del mandato los alcanzados por la disposición de la norma constitucional.
8. Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en
los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que
el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto
de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese
de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68
Ver Texto CN.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo
conforme a los considerandos precedentes. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella por
injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional
Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes,
con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320 Ver Texto , a la audiencia de conciliación
que contempla el art. 395 Ver Texto CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación el querellado opuso excepción de falta de
acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado,
para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función
de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas
expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación
la inmunidad contemplada en el art. 68 Ver Texto CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado
interpuso un recurso de apelación que fue denegado (fs. 142/144; 148);
ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado),
que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia
revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal
(fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario
de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio
lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible
por considerar procedente el remedio del art. 14 Ver Texto ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida
en el precedente de Fallos 319:585 Ver Texto , con arreglo a la cual el pronunciamiento
que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado
-atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso
a que se refieren los arts. 68 Ver Texto , 69 Ver Texto y 70 Ver Texto CN.-
produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par
que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute
el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó
sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que
se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda
vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar
que conocería en el recurso que había planteado el querellado
Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la
causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación,
ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de
antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión".
De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos
que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido
a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación
del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia
procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado"
(fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción
de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario
de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión
constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte,
y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la
sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación
a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera
instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 Ver
Texto CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición
de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261
no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó
que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no,
el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia
ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado
el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión,
cuando afirmó que "...el análisis de la excepción
debía versar no sobre si se había cometido el delito de calumnias
o el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D.
Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación
con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición
de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que no obstante el querellado, según surge del informe agregado a
fs. 339, ha cesado a la fecha de la presente actuación en el ejercicio
de su mandato como diputado nacional, cabe distinguir, conforme a su naturaleza,
entre la inmunidad e indemnidad de ciertos funcionarios, pues mientras a través
de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador
sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva Cámara, la segunda,
en cambio, opera cuando ciertos actos de la persona, ejecutados durante el período
de su mandato, quedan directamente fuera de la tipicidad penal.
6. Que, con esta comprensión, es necesario subrayar que el hecho de que
Pablo D. Fernández haya cesado en su mandato como diputado nacional a
partir del 9/12/2001 en nada afecta a la tutela funcional citada, pues lo que
en verdad se halla fuera del alcance de la ley penal son los actos y no el actor
por su calidad de tal. Por consiguiente, aun cuando haya cesado como legislador,
la conducta juzgada, ejecutada durante la vigencia de su mandato, sigue amparada
por la indemnidad.
Por todo ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace
lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo atendiendo a lo dicho
precedentemente. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que toda vez que conforme
se desprende del informe de fs. 339 quien aparece como querellado en autos ha
cesado en su mandato como legislador nacional con fecha 9/12/2001, el objeto
de la presente se ha tornado abstracto. Por ello, así se declara. Notifíquese
y remítase.-
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