Fallos Clásicos |
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Martearena, Juan de la Cruz c. Estado Nacional
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Martearena, Juan
de la Cruz c. Estado Nacional s/amparo -medida cautelar.
Considerando: 1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó
la sentencia de la primera instancia e hizo lugar al amparo deducido por Juan
de la Cruz Martearena, propietario de la estación de radiodifusión
sonora denominada F. M. Horizonte, contra el Estado Nacional y, en consecuencia,
dispuso que no se le exigiese el cese previo de sus emisiones como requisito
ineludible para acceder a la adjudicación de la licencia reglamentaria,
de conformidad con la normativa vigente en la materia (fs. 165 vta., párr.
V). Contra ese pronunciamiento, el fiscal general de Salta, en representación
del Poder Ejecutivo Nacional, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 198/199.
2° Que, para así resolver, la Cámara interpretó las
diversas normas federales que reglamentaron la normalización del servicio
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia desde la
sanción de la ley 22.285 [EDLA, 1980-305] hasta el dictado del decreto
310/98, que el actor impugnó como violatorio de sus derechos constitucionales.
Especialmente, el tribunal a quo examinó la resolución 142/96
dictada por la Secretaría de Comunicaciones, y concluyó que el
decreto 310/98 había alterado abruptamente el criterio del Poder Ejecutivo
de admitir la existencia de radios operativas sin autorización legal,
y de permitir su regularización sin necesidad de cese. En tales condiciones,
y dado que el actor operaba la emisora en cuestión desde 1992, con interferencias,
y desde 1995, en forma ininterrumpida, esa modificación de las reglas
de juego viciaba la norma impugnada con arbitrariedad manifiesta.
3° Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que
se discute la inteligencia que debe asignarse a normas federales, y la sentencia
de Cámara ha resuelto el litigio en sentido contrario a la pretensión
que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
4° Que cabe determinar si el señor Martearena contaba con un derecho
jurídicamente protegido, de manera que su alteración configure
una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a pesar de que la emisora en cuestión
no contase con licencia o permiso provisorio.
5° Que no se halla controvertido que el art. 65 de la ley 23.696 [EDLA,
1989-114] facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias,
hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento
de aquellos medios que no se encontraban encuadrados en las disposiciones vigentes
al tiempo de su sanción. En ejercicio de esa facultad y de la establecida
en el art. 3° de la ley 22.285, se dictó el decreto 1357/89 [EDLA,
1990-300], que pretendió regularizar la situación de los servicios
de radiodifusión, ante la notoria proliferación de emisoras clandestinas
(Fallos, 318:1409, consid. 6°). Con ese fin, organizó la inscripción
en un registro, que dotaba a las radios de un número de individualización
provisorio, que no les confería derecho alguno en el futuro (consids.
del decreto 1357/89 y art. 11). Tal registro se cerró en enero de 1990
y fue reabierto a los fines y bajo las condiciones dispuestas en la resolución
341/93 (COMFER).
6° Que por decreto 1144/96 [EDLA, 1996-B-317] se aprobó el régimen
de normalización de emisoras de frecuencia modulada y se encomendó
a la Secretaría de Comunicaciones la misión de actualizar la norma
técnica para el servicio de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, actualización que debía sujetarse a los siguientes
principios, entre otros: a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias;
...d) Asignación a demanda, respetando la igualdad de los prestadores;
...e) Absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados
conforme a la ley 22.285; ...j) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones
a fin de evitar interferencias perjudiciales;... (arts. 1°, 2° y 3°).
Por su parte, el art. 4°, in fine, de este decreto, sometió a las
emisoras que se encontraran operativas y amparadas en decisiones judiciales,
al mismo régimen que el previsto para las emisoras registradas. La Secretaría
de Comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad técnica, podía
declarar total o parcialmente abierto el registro al resto de los interesados
(art. 10, decreto sub examine).
7° Que el 10 de octubre de 1996, la Secretaría de Comunicaciones
dictó la resolución 142/96, por la cual aprobó el reglamento
general del servicio de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia, y dictó las disposiciones transitorias necesarias para concluir
la etapa de normalización (arts. 1° y 2°). El primer párrafo
del art. 4° de la resolución 142 citada, se redactó en estos
términos: Quedan comprendidos en el presente régimen transitorio
de normalización, las estaciones de radiodifusión que no dispongan
de licencia para la explotación de este servicio, conforme lo establece
la ley de radiodifusión 22.285, y sin embargo se encuentren operando
estaciones, siendo titulares de certificados expedidos por el Comité
Federal de Radiodifusión (COMFER) conforme lo dispuesto por resolución
341 COMFER/93, resolución judicial que disponga medida de no innovar
o acción de amparo interpuesta ante autoridad judicial con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente resolución, y de aquellas emisoras
que encontrándose operativas o en curso de instalación acrediten
reconocimiento por la relevancia de su actividad social, cultural, religiosa,
educativa, científica o deportiva, se disponga de capacidad espectral
y cuenten con dictamen de factibilidad técnica expedido por la Comisión
Técnica prevista en el art. 5° del decreto 1144/96.
8° Que el art. 3º del decreto 1144/96 disponía como pauta básica
el absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados
conforme a la ley 22.285 (el subrayado no aparece en el texto). En este sentido,
la norma transcripta en el considerando precedente reconocía claramente
como aspirantes a obtener licencia, durante la etapa transitoria de normalización,
a las estaciones de radiodifusión que se encontrasen operando y que contaran
con un certificado provisorio de los expedidos en ocasión del régimen
regulado por la resolución 341/93 (COMFER), o resolución judicial
-anterior a la vigencia de la resolución 142/96- que reconociera su derecho.
9° Que la postura de Juan de la Cruz Martearena comporta equiparar a las
anteriores, la situación de las emisoras que se encontrasen operando
sin ninguna autorización o certificado provisorio o decisión judicial
favorable. De la letra y del espíritu del art. 4° de la resolución
142/96 (Secretaría de Comunicaciones) resulta que las emisoras en esas
condiciones no gozaban de una situación jurídicamente protegida,
sino que sus posibilidades de ser comprendidas en el régimen de normalización
estaban supeditadas a condiciones -de carácter técnico pero también
valorativo cuya apreciación era facultad discrecional de la Secretaría
de Comunicaciones, dentro del marco de los principios y pautas básicas
que la autoridad de aplicación debía contemplar (conf. arts. 3°
y 10, decreto 1144/96).
10. Que ese criterio fue continuado mediante la sanción del decreto 310
del 20 de marzo de 1998, que completó el régimen de normalización
de emisoras de frecuencia modulada. A los fines de adjudicar las licencias,
y sin perjuicio de nuevas solicitudes para la instalación, funcionamiento
y explotación de una estación de radiodifusión, el art.
5° contempla dos supuestos, a saber: a) los propietarios de estaciones que
estén utilizando frecuencias y hayan cumplido con todos los requisitos
impuestos por el decreto 1357/89 y la resolución 341/93 (COMFER); y b)
los propietarios de estaciones que se encuentren operando en virtud de decisiones
judiciales firmes, definitivas o cautelares, obtenidas con anterioridad al dictado
del decreto 1144/96.
11. Que en ese contexto jurídico, el art. 17 del decreto 310/98 dispuso
que las emisoras presentadas en virtud del derogado art. 4° de la resolución
142/96 (Secretaría de Comunicaciones) y operativas o en curso de instalación
sin autorización alguna, debían cesar en sus emisiones a partir
de la publicación del decreto y debían presentar, en plazo oportuno,
una declaración jurada que acreditase dicho cese. Sólo en caso
de incumplimiento de esta obligación o en caso de falsedad en la declaración
jurada, las emisoras a las que se hacía referencia, quedarían
incursas en las prescripciones del art. 28 de la ley 22.285 y art. 20 del decreto
286/81 [EDLA, 1981-526].
12. Que a la luz del marco jurídico reseñado, se advierte que
el actor, quien según sus propias manifestaciones ante el COMFER (fs.
2 y 16) y al promover este amparo (fs. 47 vta.), inició sin autorización
alguna la actividad de su emisora en febrero de 1992, cuando estaba cerrado
el registro para la individualización de las emisoras de frecuencia modulada,
no contó con permiso provisorio administrativo ni decisión judicial
favorable al tiempo del dictado del decreto 1144/96, y su situación no
varió con el dictado de la resolución 142/96 (Secretaría
de Comunicaciones). Si bien esta norma admitió la posibilidad de su presentación
ante la autoridad de aplicación, no generó para ésta ninguna
obligación de registro ni el nacimiento del correlativo derecho subjetivo
en favor del peticionante. Por lo demás, el actor no ha demostrado que
la secretaría competente usara sus facultades en manifiesta violación
de los criterios contenidos en el art. 3° del decreto 1144/96. Cabe concluir
que el dictado del decreto 310/98 no modificó las reglas de juego, sino
que concluyó el plan de normalización, poniendo un término
a situaciones no amparadas por el marco legal que se prolongaban indefinidamente.
En este orden de ideas, parece razonable la reglamentación del art. 17
del citado decreto, que dispone el cese de la actividad y la presentación
oportuna de una declaración jurada, antes de tener por configurada una
situación de clandestinidad.
13. Que, en tales condiciones, se concluye que la norma impugnada por el actor
no vulnera derechos jurídicamente tutelados, lo cual determina la improcedencia
sustancial del amparo.
Por ello, oída la señora procuradora fiscal, se resuelve: Declarar
procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 163/166 y
rechazar el amparo. Con costas de todas las instancias al actor (art. 68, cód.
procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
- Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto
César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. -
Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-