Fallo Martín, Eduardo R. c. Editorial Luis Feldman
Josin S.C.A. y/o Diario Jornada y/o quien resulte titular y/o responsable
y Mariano Izquierdo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Martín, Eduardo R. c. Editorial Luis Feldman Josin S.C.A. y/o
Diario Jornada y/o quien resulte titular y/o responsable y Mariano Izquierdo
En la ciudad de Trelew, provincia del Chubut, a los 30 días de junio
de mil novecientos noventa y cinco, reunida en Acuerdo de la Cámara de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, bajo
la presidencia de su titular Dr. Carlos Alberto Velázquez y presencia
del señor Juez de cámara Dr. Juan Humberto Manino, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: Martín, Eduardo R. c.
Editorial Luis Feldman Josin S.C.A. y/o Diario Jornada y/o quien resulte titular
y/o responsable y Mariano Izquierdo s/daños y perjuicios (expte. Nº
11396 - fº 009 - año: 1994 C.A.N.E.) venidos en apelación
a esta Alzada. Practicado a fs. 196 vta., el sorteo establecido por el art.
268 del código procesal civil y comercial, resultó el siguiente
orden de votación: Dres. Manino y Velázquez. Acto seguido se dispuso
plantear y votar por su orden, las siguientes cuestiones: Primera: ¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada? y segunda: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A la primera cuestión, el doctor Manino dijo: Apelan ambas partes la
sentencia del Sr. Magistrado del anterior grado obrante a fs. 162/169. Mediante
su presentación de fs. 181/182, critica la actora no haber acogido el
Juez a quo su pretensión por daño moral por la publicación
de la noticia periodística del accidente de automotores sucedido entre
su rodado y el de propiedad de la demandada, consintiendo los demás aspectos
del decisorio. Por su parte la demandada, mediante la pieza de fs. 183/187,
formula su queja sobre el fondo mismo de la acción resarcitoria planteada,
criticando además el acogimiento de algunos rubros por el daño
material.
Configurado de esta forma el ámbito decisorio y de esta alzada, creo
conveniente por razones de método y orden de razonamiento, tratar primero
los agravios de la demandada, ya que según la suerte de los mismos corresponderá
ocuparse del agravio único del actor.
Agravios de la demandada
Los endereza a criticar primariamente el encuadre legal de dirimición
que realizara el Sr. Magistrado del anterior grado, sosteniendo que debió
analizarse primero la culpa del accidente automovilístico y no la producción
del daño y su encuadre en la normativa del art. 1113 del CC. Igualmente
y para el caso de que se confirme la decisión, ataca el acogimiento de
determinados rubros específicos de los daños materiales sufridos
en el rodado propiedad del actor. Los analizo como sigue.
El encuadre legal - La responsabilidad y la culpa
Aduce la demandada que por la subsunción legal en que el Juez, encuadrara
el tema litigioso, que lo fuera el art. 1113, ap. 2º, párr. 2º,
CC, se dan por sentados los daños del automotor del actor y se produce
una inversión de la prueba, ya que según el criterio la que debió
probar la culpa del accidente fue la actora y no su parte.
Incoada la demanda de autos contra la empresa editorial del diario Jornada como
propietaria del rodado marca Renault 12 interviniente en el evento, reclamándole
a ésta el resarcimiento del daño material que tuviera el automotor
Renault 18 del actor, así como el daño moral por el modo y forma
de publicación en el mencionado diario de una nota sobre el accidente,
al contestar la demanda a fs. 53/56 la accionada reconoció las circunstancias
de modo tiempo y lugar del suceso y rodados intervinientes, mas adujo que la
culpa del choque fue del actor y no del dependiente de ella que conducía
su vehículo. Adoptó así la posición de demandada
que endilgaba la responsabilidad del evento al actor, hecho de la víctima
reclamante que en el supuesto de quedar comprobado en autos hubiera aparejado
la ausencia de responsabilidad de su parte.
Bien encuadró el Juez a quo el litigio de autos en la normativa del art.
1113, ap. 2º, párr 2º del CCivil, que ha sido reiteradamente
aceptado por esta Alzada en casos similares, derivando la responsabilidad y
obligación de resarcir las consecuencias de un hecho dañoso de
la responsabilidad objetiva, sin atender a la existencia del factor subjetivo
de la culpa, a menos que y como eximente de dicha responsabilidad derivada del
riesgo de la cosa, se compruebe que el hecho de la víctima intervino
en la relación causal de manera tal que sin dicha intervención
el evento dañoso no hubiese acaecido, o como mínimo alterando
sensiblemente la existencia de tal responsabilidad.
Referido al tema, esta Alzada anteriormente, había venido aceptando la
conclusión de que en colisión de rodados automotores en movimiento
no era aplicable el 1113, ap 2º- párr. 2º CC, de modo que correspondía
a quien se consideraba víctima probar la culpa de la otra parte (art.
1109 CC).
Tal cauce de dirimición, con la anterior aprobación de la CSJN.,
debió revisarse ante el cambio radical que ha considerado que la existencia
de riesgo recíproco no excluye la aplicación del 1113 ap. 2º-párr.
2º del CC, creándose en cambio presunciones concurrentes que pesan
recíprocamente sobre ambos dueños o guardianes, quienes deben
afrontar los daños causados al otro, salvo que prueben la existencia
de circunstancias eximentes (doct. actual CSJN en LL, 1988-D-295 y ss. Entel
c. Prov. Bs. As.).
Esta tesis que venía siendo aceptada por la SCBA (en LL, 1986-D-479 y
ss.), acompañada por la opinión generalizada de las más
moderna doctrina, ha sido ya consagrada por esta Alzada en variados pronunciamientos
tales como las S.D.C. 69/93, 72/93, 78/93, 85/93,90/93, 1/94, 9/94, 10/94, entre
otras, pudiéndose resumir en su formulación como que, en casos
de colisión de automotores en movimiento y por la doctrina del riesgo
creado (art. 1113, ap 2º-párr. 2º CC), cada interviniente es
responsable por los daños causados al otro interviniente, salvo prueba
de alguna de las eximentes previstas en el mismo art. 1113, 2º-2º
del c. civil.
Bien hizo por lo tanto el Sr. Juez a quo en subsumir el litigio tramitado en
la citada normativa, lo cual no produce de manera alguna la inversión
de la prueba como sostiene ahora la apelante, ya que no resulta necesario probar
la culpa del otro interviniente en el evento, sino el hecho del accidente, el
daño ocasionado o sufrido y el nexo causal entre estos elementos y la
intervención del otro rodado automotor en dicho nexo, para que opere
la responsabilidad objetiva, no subjetiva, y surja por este motivo la obligación
de reparar el daño.
Establecido de esta forma el encuadre legal en que ha de juzgarse la sentencia
en crisis, resulta evidente a tenor de la posición de la demandada, que
ésta esgrimió como eximente de su responsabilidad, el denominado
hecho de la víctima impropiamente denominado culpa ya que no es cuestión
de culpa en la definición del término, sino que dicho hecho de
la víctima obra como factor interviniente en el nexo causal de modo tal
que exime de la responsabilidad atribuible por el riesgo creado.
Pues bien. Ubicado así el caso de autos en esta normativa, concluyó
el anterior Magistrado que no se había probado el hecho de la víctima
actora como eximente de la responsabilidad objetiva en cabeza de la demandada.
Analizó para ello las constancias causídicas tales como las testimoniales
vertidas y las pericias técnicas realizadas, entendiendo que no se había
probado que el actor no respetara la prioridad de paso o que mediara anormal
funcionamiento del semáforo, ni que aquél condujera a excesiva
velocidad o realizara maniobra riesgosa alguna. Por el contrario y como lo resaltó
el juez a quo, de la pericia mecánica surgía que el automotor
del actor se encontraba prácticamente detenido en la intersección
donde ocurriera el choque. Tales conclusiones del Juzgador no aparecen alteradas
por los argumentos que ahora se vierten a fs 184 y vta. Por el contrario y si
del tema semáforo y su funcionamiento la demandada pretendía derivar
-siempre como hecho de la víctima su eximición de responsabilidad
por el riesgo creado con su rodado en movimiento, el informe de eximente, ya
que se informa velocidad a que deben circular los vehículos en el tramo
solicitado mas no sobre el funcionamiento de los semáforos el día
del hecho.
Encuentro así que la alegación sobre la culpa de la actora, como
eximente de su responsabilidad objetiva por el riesgo creado que la demandada
reitera en sus agravios, no se encuentra corroborada por la prueba rendida en
la causa y lo concluido por tanto al respecto por el Sr. juez a quo se mantiene
incólume, debiendo por todo ello desecharse el agravio sobre este punto.
Confirmada de esta forma su responsabilidad sin eximente en el evento automovilístico
debatido y su carga de reparar los daños reclamados por el actor, veré
seguidamente la objeción que también plantea la accionada, esta
vez respecto de determinados rubros del daño material.
Los rubros de daño material impugnados
Critica la demandada el haberse acogido el rubro provisión y cambio del
parabrisas del rodado del actor (fs. 185 vta.), entendiendo que no corresponde
su reconocimiento.
No concederé sostén a este aspecto de la queja. En primer lugar
por cuanto el Perito chapista dictaminante a fs. 144 (refol.) es asertivo en
que, dado el tipo de parabrisas y cuando se producen deformaciones del marco,
este elemento se daña irremisiblemente. Tal conclusión del experto
no mereció objeción ni impugnación alguna por la demandada
en ocasión del traslado respectivo (fs. 145/146), por lo cual no encuentro
motivo para apartarme de ella, A ello puede adunarse la testimonial de fs. 113
(refol.), donde el testigo chapista que repara la unidad del actor declara haber
cambiado el parabrisas y la razón de tal cambio (repreg. 1ª, 2ª
y 3ª) que reafirman lo que el Perito informara al respecto.
Respecto del paragolpes cuyo reemplazo se impugna, cabe realizar al respecto
de su procedencia como rubro a indemnizar las mismas consideraciones del elemento
anterior, remitiéndome en ello a la Pericia de fs. 144 cuando el experto
explica que por su composición de plástico al estar golpeado debe
ser cambiado, al igual que la declaración del testigo de fs. 113/114
(rf.).
Y por último respecto del radiador, reemplazo también impugnado,
las consideraciones del Perito Mecánico dictaminante a fs 142/143 (refol.)
me resultan asertivas en grado sumo, pues el experto revisó el rodado
y concluyó en que habían sido cambiadas las partes afectadas por
el choque. Respecto de esta pericia, también se corrió traslado
(fs. 146/146-rf) sin observación ni crítica alguna por lo cual
no veo por qué deban desvirtuarse sus conclusiones.
Finalizo este tópico entendiendo que los agravios sobre estos elementos
reemplazados no resultan relevantes y debe mantenerse la condena de resarcimiento
dictada.
La privación del uso del automotor
Tampoco puedo conceder andamiento a los agravios sobre este punto. El Magistrado
no concede el rubro por el lugar (Rawson) donde narrara el actor debía
trasladarse por motivos ocupacionales. Lo concedió por la mera privación
del uso del automotor que le produjo al actor el lapso de reparación
y entrega del mismo, donde incluyó el viaje a dicha ciudad, que es distinto.
No hay por tanto crítica concreta y razonada a la conclusión del
juez a quo sobre este punto y el agravio debe desecharse, por entender el que
habla que la suma fijada como resarcimiento de la privación no aparece
arbitraria no excesiva, atendiendo al lapso que el automotor Renault 18 no estuvo
a disposición del actor por sus reparaciones.
Conclusión
Entiendo de esta forma y es mi opinión, que los agravios de la demandada
no conmueven la solidez del fallo apelado y deben ser desechados, confirmándose
así la sentencia en lo que fuera motivo del recurso por esta parte.
Corresponde ahora, conforme lo expresara, analizar el agravio que profiere el
actor contra la sentencia.
Agravios de la actora
Formula su queja sobre la sentencia la actora en una única cuestión,
referida al no acogimiento del daño moral que, según sus dichos,
le ocasionara la publicación en el diario propiedad de la demandada de
una nota sobre el accidente de automotores que protagonizara juntamente con
el dependiente de la demandada. No aduce inexistencia del evento registrado
en la nota o falsedad en la noticia publicada, sino que por los términos
de la misma y comentarios en ella expresados, tuvo menoscabo en su vida de relación
por recibir chanzas y bromas varias de sus conocidos tanto en su faz personal
como en la profesión del actor, que sostuvo acreditar mediante testimoniales
que resultaran luego producidas a fs. 121 vta./122 y a fs. 140/141 (ambas refol.).
En cuanto a la publicación periodística en cuestión, la
glosó a fs. 7 de autos y fue reconocida a fs. 54 vta. (ref.) por la demandada
como auténtica y publicada en el diario Jornada que ella edita.
Nos encontramos así ante una noticia sobre un hecho auténtico
y reconocida como publicación periodística de la accionada, sobre
la cual el actor invoca haber resultado injuriado por sus términos y
comentarios en ella contenidos, mientras que la demandada (fs. 56 y ss. refol.)
sostiene que no medió tal injuria sino la publicación objetiva
de un hecho cierto que se compuso -a los fines de esta cuestión de dos
elementos: el uno el accidente automovilístico en sí con sus detalles
de lugar, rodados que intervinieran y demás circunstancias, mientras
que el otro fue la agresión del actor contra el conductor dependiente
de la demandada que conducía el rodado propiedad de ella y por cuya agresión
y lesión se incoara y tramitara la causa penal ante el Juzgado de Instrucción
Nº 3 de esta ciudad que obra agregada en fotocopias por cuerda separada
a estos autos. Tenemos entonces una noticia que no puede ser tildada de falsa
o inexacta pues ambas partes estuvieron contestes en su autenticidad, difiriendo
sus respectivas posiciones en el tenor o estilo de noticia que, para el actor,
resultó injuriosa y menoscabadora de su persona y reputación por
provocarle los comentarios en ella vertidos por la editorial demandada diversas
bromas y chanzas (cargadas) de sus conocidos y colegas, mientras que para la
demandada no revistió dicho carácter ni catadura menoscabante
toda vez que se trató de la publicación de algo que era cierto
y que había sucedido, realizada en forma objetiva, Por ello la demandada
se extendió en la libertad de prensa como bien primordial en la vida
de una comunidad republicana, con citas doctrinarias y jurisprudenciales y que
habiendo publicado el diario lo que había ocurrido en forma veraz y objetiva,
mal podía el actor darse por injuriado o menospreciado en su persona.
El Sr. Juez anterior entendió no procedente el reclamo por daño
moral, allende la cuestión decidida oportunamente sobre posibilidad de
reclamarlo en autos (fs. 57 ref.), pues entendió que si bien campeaba
en la nota publicada una ironía sobre la persona del actor, su condición
marital, estado físico, etc., que podía catalogarse como de exceso
en la función meramente informativa no llegaba empero, según su
criterio, a ostentar entidad suficiente como para entenderla injuriante (fs.
167). La denegación del reclamo ejercitado produce el agravio del actor
fundamentado en las argumentaciones de su pieza de crítica de fs. 181/182.
Va de suyo que para poder decidir mi voto he leído repetida y cuidadosamente
la noticia publicada, desentrañando los elementos de la noticia así
como los comentarios en ella vertidos por la editorial demandada para poder
así evaluar el reclamo ejercitado y lo que corresponde decidir al efecto,
ante la apelación del trámite.
Extraigo empero en forma primigenia las siguientes conclusiones que aquí
expongo para llegar al fondo de la cuestión planteada: 1º) La noticia
fue sobre un hecho cierto; 2º) Las consecuencias materiales y patrimoniales
del accidente no forman parte de este debate; 3º) La agresión y
lesión al conductor del rodado de la demandada tienen su cauce de investigación
y dirimición en la causa penal glosada por cuerda, por lo cual nada debo
comentar sobre el ilícito penal presuntamente cometido por el actor;
y 4º) Lo que nos queda es desentrañar si el tenor y estilo de la
noticia, esto es el modo como el diario de la editorial demandada publicó
la misma, puede considerarse injurioso, menoscabante o pasible de producir desdoro
en la persona y en la vida de relación del actor Martín.
Iniciado por lo tanto el camino de mi razonamiento para fundar mi voto, se impone
la incursión al menos sucinta sobre la libertad de prensa, las publicaciones
periodísticas, su posible entidad injuriante o agraviante y -fundamentalmente
donde empieza y termina lo que llamamos libertad de prensa contrastada con los
derechos de los particulares involucrados en la publicación que realice
un medio periodístico de un hecho dado.
Con su proverbial claridad doctrinaria, Jorge Bustamante Alsina en su artículo
Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes (En la Jurisprudencia
de la CSJN), (LL, 1989-D-885), nos ilustra sobre qué podemos entender
como diversos tipos de información publicada en los medios periodísticos.
Así llama inexacta a la información que no concuerda con la verdad
por ser falsa o errónea, entendiendo falsa a la que es engañosa
fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad
y errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en
la mente del informante difiere de la realidad. Como advertido quedo que no
resulta éste el caso de autos, dejo a soslayo sus apreciaciones sobre
estos tipos y sus eventuales consecuencias, acudiendo a su interpretación
de la información que llama agraviante. Titula de esta forma a la que,
independientemente de ser inexacta o no, resulta agraviante por afectar la dignidad
de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo
o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante
los demás. Agrega que tanto la información inexacta desde una
apreciación objetiva, como la información agraviante desde una
valoración subjetiva, producen efectos civiles además de las consecuencias
penales si ellas tipifican delitos que la ley (penal) reprime y desde el punto
de vista de los efectos civiles, entiende que la cuestión debe ser considerada
en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones
pudieran causar y también en relación al ataque que ellos comporten
al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra
y reputación de cada uno. Ceso así con la cita de este autor,
ya que luego ingresa en su meduloso estudio, sobre el derecho de rectificación
o el de réplica y analiza la doctrina de la CSJN al respecto (p. ej.
el caso Campillay, que más adelante he de citar por otras consideraciones).
Creo hasta acá que nos encontramos frente a la posibilidad de que una
noticia no inexacta configure empero su caracterización de agraviantecomo
la llama Bustamante Alsina y que tomo como denominación de aquí
en adelante. Esto me lleva a incursionar con la deseada sucintez necesaria en
el ámbito de la libertad de prensa y de la responsabilidad de los medios
de comunicación.
En ocasión de un reciente pronunciamiento de esta Alzada (S.D.C. 67/94,
Contín c. Ed. Luis F. JosinDiario Jornada), formulé mi voto en
el cual concordaran mis colegas de Cuerpo, con consideraciones sobre la libertad
de prensa y la necesidad de su tutela para preservarla como elemento imprescindible
de la vida republicana, citando en ello la doctrina predominante sobre el tema.
Mas también precisé, haciendo mías argumentaciones de la
CNCiv., sala G, 4/6/87, en Milesi c. Diario Clarín, en ED, 125-109, refiriéndome
a la actividad que lo Jueces debe realizar en los casos donde se controviertan
la libertad de prensa con los derechos de los particulares que cuando se trata
de juzgar la responsabilidad de los medios de comunicación no está
en juego la prevalencia de la libertad de prensa o el derecho de informar, respecto
del interés particular del afectado, ni el acordar importancia a ninguno
de los derechos en juego, de reconocer la garantía constitucional de
la libertad de expresión, conjugándola con la responsabilidad
que genera la propalación de versiones falsas o tendenciosas o la ilegítima
intromisión en la intimidad de los habitantes. Como decía el fallo
anotado y resultó mi opinión, no compete a los tribunales establecer
normas sobre el periodismo sino resolver el caso concreto determinando si las
noticias -en este caso sería el estilo y el modo de la misma producen
responsabilidad para la editora de ellas. Si bien en el citado precedente de
esta Alzada se eximió de responsabilidad a la editorial hoy de nuevo
demandada por la publicación de una noticia en su diario, entiendo empero
aplicable a este nuevo caso que estoy votando las consideraciones allí
vertidas como formadoras de mi opinión.
Opinión ésta por otra parte basada en la propia doctrina de la
CSJN. En efecto, juzgando un caso de características tangencialmente
parecidas al que me ocupa (Caso Campillay c. La Razón y otros, LL, 1986-C-406
[ED, 118-306]), tuvo ocasión de establecer nuestro más Alto Tribunal
(consid. 5º) que: -El aludido derecho a la libre expresión e información
no es absoluto en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión
de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen
republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio expuesto (en
el consid. precedente), tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela
en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede
afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos, 119:231; 155:57; 167:121; 269:189,
consd. 4º 269:195, consd. 5º). La función primordial que en
toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más
amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse
en detrimento de la necesaria armonía con los retantes derecho constitucionales,
entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas
(arts. 14 y 33 CN). Se observa de esta forma que el ejercicio de la genéricamente
denominada libertad de prensa, no importa un derecho absoluto ni que otorgue
impunidad completa al medio periodístico involucrado, sino que debe analizarse
en cada caso la confrontación o mejor dicho el contraste entre la libertad
de prensa y el derecho de un particular.
Es que no podría ser de otra manera ya que de no procurarse el equilibrio
entre diversos derechos de rango similar, se provocaría al régimen
republicano de gobierno y a nuestra forma de vida aceptada por la comunidad,
un daño mayor aún que el que se intentaría evitar tutelando
la libertad de prensa sin cortapisa o pauta alguna.
Debe pues protegerse la libertad de prensa e información más siempre
en sus justos límites, considerando las características de cada
caso juzgado. En este delicado juego, por cierto, no resulta desdeñable
la obligación de obrar con prudencia que un editor de un medio de comunicación
tiene como cualquier otro integrante de la comunidad (conf. CSJN., caso Campillay
citado, consid. 6º in fine, ob. cit.
Precisamente al respecto es dable citar aquí el fallo de la CNCiv., sala
C, 22/4/81, Aldama c. Souvenir Publicidad SRL. y otro (LL, 1981-D-444), donde
se condenara al autor de una broma -consistente en la publicación de
un aviso de falso fallecimiento del luego actor por la nota que del mismo hiciera
Mosset Iturraspe. Comentando la defensa del productor de la broma sobre su figuración
en la sociedad, Mosset Iturraspe expone que precisamente la preeminencia o importancia
que en la comunidad pueda tener una persona -o una editorial periodística
agrego yo mayor exigencia le produce en el cometimiento de los actos que hagan
a su conducta, ya que ello -concluye el comentario no es otra cosa que la admonición
del art. 902 del CCivil sobre que cuando mayor es el deber de obrar con prudencia
y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulta de las consecuencias posibles de los hechos.
Por último pero siempre dentro del cauce de análisis del estilo
y forma de la noticia publicada en el diario Jornada hoy en debate, también
resulta aplicable la nueva opinión de la CSJN. Sobre responsabilidad
del medio de comunicación cuando, partiendo de una noticia cierta, la
publicara con contenidos propios y completándola con elementos que no
provenían de la noticia en sí o dando inexcusablemente ciertas
y asertivas declaraciones del afectado que no se probó que hubieran sido
producidas por éste (conf. CSJN,27/10/94, Espinosa c. Herrera de Noble
y otros [ED, 161-606], citando los casos Campillay y Triaca, en Jurisprudencia
ArgentinaBoletín Nº 5928, 12/4/95, pág. 35). La Corte hizo
lugar al reclamo no por la publicación de la noticia, sino por haberla
propalado como propia y con aditamentos que no provenían de la información
recibida, algunos de los cuales he transcripto, concluyendo en que había
mediado proceder ilícito de la editorial tornándola por ello responsable
del mismo.
Llegado así a este estadio de mi opinión, me adentraré
con la lumbre de estos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, en el
análisis de la noticia que agraviara al actor.
En primer lugar y por lo que diré, destaco la mención en la portada
del diario Jornada del día 25/11/92 del título iracundo abogado
golpeó a un chico, remitiendo al lector a la pág. 32 donde publicara
la noticia, a la cual paso a referirme in extenso.
Titulada la nota con dos copetes que indicaban como introducción Incalificable
agresión tras un choque y luego como título en sí Iracundo
abogado golpeó a fotógrafo de Jornada, desprendo ya en este punto
que si bien medió agresión al dependiente de la editorial, remitiéndome
en ello a la causa penal glosada por separado, el tilde de incalificable unido
a lo de iracundo nos introduce como adelantamiento en lo que sería el
tenor y texto de la noticia. No soy yo quien para indicarle a un medio de comunicación
como titular las noticias que publica, mas creo que la calificación de
la agresión, si es que ella había mediado, competía al
órgano judicial respectivo. Similar conclusión me produce lo de
iracundo toda vez que la propensión a la ira que el vocablo indica, podía
-en el momento de publicación de la noticia no existir o al menos no
encontrarse acreditado, resultando en mi criterio que el diario adelantaba ya
una opinión sobre el hecho producto de su propia interpretación
de lo sucedido. Mas si estos detalles podrían, tal vez, considerase algo
justificados, la nota en sí contiene elementos mucho más determinantes
de la para mí demasía y ostensible sentido peyorativo y menoscabante
de la persona del agresor. Me reitero en que bien podía el órgano
periodístico citar lo de la agresión estando hasta allí
en el terreno de lo veraz, o citar la profesión del agresor que permitiera
a los lectores sacar sus personales conclusiones sobre un profesional del derecho
que agrede a una persona, pero el título de la noticia inducía
a dar por configurado un juicio sobre lo sucedido que no le competía
hacerlo al medio editorial.
Continúa la noticia relatando el lugar, hora y detalles del accidente,
agregando que la identificación del que resultara agresor lo identificaba
como esposo de una funcionaria (Fiscal de Estado) cuyo nombre indica. Cabe preguntarse
qué tenía que ver con el accidente y con la agresión consiguiente,
el estado marital del interviniente que nada podía implicar respecto
a su conducta en el incidente acaecido. La falta de respuesta que me produce
este interrogante me lleva a entenderlo una demasía ya configurada en
el suministro de la información. A todo evento, si el actor Martín,
profesional del derecho, había llevado a cabo una agresión como
quedara constatada en la causa penal, en nada tenía incidencia quien
era su cónyuge, resultando esto otro agregado propio de la editorial.
Más adelante en el relato del choque, el diario presenta al conductor
del rodado, también demandado por las consecuencias materiales del accidente
y fuera de análisis en este punto, como una persona de características
físicas determinadas (joven por apelativo de Marianito, delgado, de baja
estatura), lo cual puede aceptarse por el obvio conocimiento de Izquierdo como
dependiente, pero que sin duda se expone como contraposición de la descripción
del actor Martín de quien el diario cuenta haber descendido de su automotor
con una suerte de exhibición de su físico (-mostró su contextura
física). A mi ver, así se lo hace para continuar luego con el
relato de la agresión de Martín a Izquierdo, la intervención
de transeúntes para que -dice el diario no continuara la golpiza del
actor contra Izquierdo. Aquí el diario Jornada imputa clara y expresamente
una intención de continuar la agresión del actor contra su empleado
que es otra opinión y conclusión propia del medio. En resumen
y hasta aquí, el diario muestra al actor como una suerte de pato vica
que se baja de su coche exhibiendo su físico, golpea al otro conductor
e intenta seguir golpeándolo. La actitud exhibicionista del actor de
su estado físico y la intención de continuar la agresión
resultan así elementos que sólo podían en su caso desprenderse
de la investigación penal, pero no exponerlos como conclusión
asertiva de la noticia.
Relatando luego la intervención policial y judicial, la constatación
de las lesiones, etc., el diario Jornada va a emitir otra conclusión
propia y asertiva que no se puede aceptar como correspondiente a la información
que podía y debía publicar. Me refiero a cuando y bajo el vocablo
introductorio de evidentemente comenta el diario que el actor demostró
- tener un golpe demoledor, agregando que también demostraba -estar en
estado físico excelente al menos, como así lo dice, para -demoler
a un chico. La noticia finalizara con el comentario del diario sobre pensamientos
que podía tener el agredido Izquierdo, pero que no le competían
al medio, sobre seguir (Izquierdo) trabajando con la esperanza de que hubiera
en su carrera poca gente como el actor Martín,
Las menciones al estado atlético a la recia contextura golpe demoledor
o también a su estado civil con una persona que nada tenía que
ver con el choque de automotores y el ilícito penal denunciado, del modo
que se pueden constatar en la lectura del suelto, tuvieron para quien habla,
un inocultable sentido subjetivo impropio de una publicación periodística
y un claro objetivo de llevar a los lectores del medio a una conclusión
con inferencia e injerencia de la opinión del diario. Y esto, es lo que
en mi ánimo cataloga a la noticia de agraviante por una evidente demasía
en la publicación de lo sucedido, introduciendo el caso en el ilícito
civil de factor susceptible de causar la injuria que viabiliza la procedencia
del reclamo ejercitado y sobre el cual versa el agravio.
Nada obsta a que el diario Jornada contara la noticia tal como sucedió,
agresión incluida por cierto, llegado el caso hasta podría aceptarse
una somera descripción de las personas involucradas -agresor y agredido
así como la mención de la calidad profesional del agresor. Pero
ello sin los aditamentos inocultablemente peyorativos por la ironía que
sobrevuela toda la noticia, en un claro ejemplo de lo que un diario puede hacer
sin posibilidad para el afectado de otra cosa que no sea la acción que
en autos ha entablado contra el medio periodístico. hasta comprendería
el suscripto un somero comentario sobre que el evento ocurrido, al fin y al
cabo un choque de autos sin lamentables lesiones personales, no justificaba
la agresión cuyas derivaciones se tratan en la causa penal glosada. Precisamente
porque para enrostrar y sancionar el tipo de conductas llevadas a cabo por el
actor Martín están los órganos judiciales respectivos y
la causa penal glosada con la resolución confirmatoria del procesamiento
del actor (fs. 54/56), resulta buena prueba de ello. Pero no más: empero
ello, el diario abundó en comentarios sobre la persona y personalidad
del actor Martín que tornaron la publicación efectuada en una
demasía que no puede resultar amparada o justificada so pretexto de tratarse
de un hecho cierto y en ejercicio de la libertad de informar.
Separemos las aguas. El coque de automotores y los daños materiales tuvieron
su cauce de dirimición en estos mismos autos. El ilícito penal
presuntivamente cometido por el hoy actor, a tenor del estado de la causa que
obra glosada en este juicio, corresponde y le compete al tribunal penal respectivo.
Abundar como el diario lo hiciera en otro tipo de consideraciones, reiteradas,
abundantes y de inocultable tono sancionatorio desde ya para con el actor, hizo
incurrir al medio en demasía de su derecho a informar y lo torna responsable
del acto civil ilícito perpetrado como una particular forma de injuria
al hoy accionante, que no puede merecer la eximición de su responsabilidad
resarcitoria del ilícito cometido. Disiento así de la conclusión
denegatoria del Sr. magistrado del anterior grado y es mi opinión que
debe repararse por la editorial demandada el daño moral inferido al actor
de autos, cual lo plasman las normativas aplicables al caso (arts. 1086, 1072,
1078 y concs. del CCivil.
Sentada de esta forma la conclusión de la procedencia del reclamo, analizó
el quántum de la reparación pretendida, habida cuenta de que el
actor optó por el resarcimiento en dinero (art. 1083, CC.) a tenor de
los términos de su demanda. Digo ello a mayor abundamiento ya que nada
impedía al actor peticionar la publicación de la sanción
condenatoria del daño moral en el mismo diario y de la misma forma en
que se publicara la noticia con el carácter de agraviante que le concedo.
Más aún, peticionada esta forma de reparación debería
ser acogida por el Juez aún aparte del reclamo pecuniario (conf. Zannoni,
El daño en la responsabilidad civil, Astrea 2ª ed. págs.
366/367; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños Ediar, 1973, t.
II-B, pág. 253). Mas planteado el reclamo por el daño moral del
modo y forma que ya mencionara, carece esta Cámara de facultades al respecto
(art. 277, su doct., CPCC.).
Puesto a justipreciar la cuantía del resarcimiento pecuniario solicitado,
en las pautas del prudente arbitrio judicial (art. 165, su doct. CPCC.), encuentro
de particular relevancia para este punto, lo que el ya citado tratadista Mosset
Iturraspe denominara Diez reglas sobre cuantificación del daño
moral (LL, 1994-a728).
De ellas considero la 6ª (diferenciación según la gravedad
del daño), la 7ª (atención de las peculiaridades del caso),
y la 10ª (Sumas que puedan pagarse dentro del contexto económico
y el general estándar de vida), como el citado autor las enuncia y comenta
en su trabajo.
Del juego armónico de dichos parámetros y por la precéptica
ritual mencionada, arribo a mi opinión de que la suma pretendida en la
demanda no es meritable como tal, por lo que inclino mi opinión por fijar
como monto resarcitorio en dinero del daño moral infrigido al actor que
le concedo, la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000,00) como valor acorde a las
circunstancias de autos.
Conclusión
De concordar mi colega de Alzada en estas conclusiones corresponderá
modificar el fallo apelado y haciendo lugar a los agravios de la actora condenar
a la demandada a resarcirle el daño moral justipreciado en la suma de
cuatro mil pesos ($ 4.000,00) sin interés por no haber mediado pedido
expreso de tal accesorio (art. 34, 163, su doct. CPCC.).
De conformidad con ello las costas de ambas Instancias corresponde que sean
soportadas por la demandada vencida, con la respectiva adecuación de
los honorarios regulados (art. 68 y 279 CPCC.).
Como honorarios de la Primera Instancia teniendo en cuenta el monto de la condena,
corresponde regular los honorarios del actor Eduardo R. Martín como letrado
en causa propia, en conjunto con sus letrados patrocinantes Dres. J. R. y C.
N. O, y los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. D. P. R.,
(arts. 6, 7, 9, 12, 19 y conces. de la ley 2200).
Como honorarios de la Segunda Instancia corresponde regular al actor y a su
letrado patrocinante Dr. J. R. y en conjunto, y los del letrado apoderado de
la demandada Dr. D. P. R. (art. 14, ley 2200).
En todos los casos los honorarios regulados deberán contener el I.V.A.
que corresponda (leyes 23.349 [EDLA, 1986-B-93] /23.871). Voto así en
definitiva esta cuestión por la negativa.
A esa cuestión, el Dr. Velázquez dijo:
Resumidos ya los agravios de las partes en el voto precedente, daré mi
opinión sobre ellos en el mismo orden en que el colega preopinante lo
hiciera.
I. - La responsabilidad
Ya en muchas ocasiones se ha expedido la Cámara sobre este tópico
declarando que el supuesto de colisión de automotores en movimiento es
subsumible en la norma del art. 1113 párr. 2º parte 2ª cód.
civil, porque las presunciones recíprocas no se neutralizan. Tal el criterio
modernamente adoptado por la Corte Suprema Nacional, con beneplácito
de la más prestigiosa doctrina y seguido por la mayoría de los
tribunales en la actualidad, inclusive por esta Alzada en los precedentes recordado
por el Dr. Manino, entre muchos otros.
A quien reclama indemnización por los perjuicios sufridos en eventos
de esa índole le basta pues con demostrar su contacto con la cosa generadora
de riesgo, la propiedad o guarda de ella por el demandado y el daño sufrido,
presumiéndose por imperio legal la existencia de relación causal
entre este último y el riesgo de la cosa. A partir de allí, toca
al demandado que en procura de eximirse de responsabilidad alegó la culpa
de la víctima probar ese extremo, supuesto de hecho para la aplicación
de la norma fundante de la eximente (arts. 1113, párr. 2º parte
2ª cód. civil y 377, CPCC). Correctamente entonces aplicó
la norma el Señor Juez a quo y, mal que pese a la demandada, funcionó
en la especie la inversión de la carga de la prueba consagrada por la
ley, tocándole a ella destruir la presunción de causalidad mediante
la acreditación de un hecho del dañado que hubiere cortado el
nexo causal, en cuyo caso la eximición hubiere sido total, o hubiere
concurrido a él, supuesto en que la exhoneración habría
sido parcial.
Baldío es pues el esfuerzo propuesto por la demandada en su expresión
de agravios de bucear en el plexo probatorio en busca de elementos demostrativos
de su no culpa, porque la responsabilidad que se le endilga lo es sobre la base
de un factor legal de atribución puramente objetivo.
También de mi parte opino que la culpa de la víctima que se alegara
no ha sido demostrada. Ni falta de funcionamiento de los semáforos, ni
violación de prioridad de paso, ni exceso de velocidad resultan de la
probanzas producidas, de modo que, por aplicación de las reglas que rigen
el onus probandi, la hesitación acerca del real acaecer del accidente
debe ser despejada en contra de aquel que, soportando la carga de demostrarlo,
dejó insatisfecho ese imperativo en el propio interés. Si, conforme
la ya clásica expresión de Carnelutti, la carga de la prueba no
es sino la repartición del riesgo de la falta de prueba, justo es que
quien no aportó probanzas idóneas para formar la convicción
judicial sobre la veracidad de sus asertos, soporte las consecuencias desfavorables
de esa su actividad deficitaria.
II.- Los daños materiales
Las pericias de fs. 142/144, avaladas por el testimonio de fs. 113/114 demuestran
la efectividad de la rotura de parabrisas y paragolpes, con la consecuente necesidad
de su recambio, así como el real reemplazo del radiador por otro nuevo,
configurando daños resarcibles en lo términos de los arts. 1068
y 1094 cód. civil.
Desde que el evento dañoso provocó al actor un perjuicio traducido
en la temporaria inmovilización de su vehículo ínterin
se lo reparaba, tal privación de uso debe indemnizarse, ya que es presumible
que quien posee y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, que para
ser satisfecha en condiciones similares a las proporcionadas por el móvil
particular fuerza a incurrir en gastos (art. 163, inc. 5º CPCC; esta cámara,
S.D.C. 10/94, 10/95, 16/95). Para estimar el monto de la reparación no
tenía por qué el Señor Magistrado a quo ceñirse
al costo de los transportes públicos colectivos de pasajeros, pues el
evento privó al demandante del legítimo uso de un bien incorporado
a su patrimonio; tal el menoscabo que el responsable civil debe indemnizar,
sin que le asista el derecho de exigir, a fin de que la indemnización
le sea a él menos gravosa, que el damnificado resigne la calidad del
medio de transporte que habitualmente empleaba. Si privó a la víctima
de la posibilidad de trasladarse en un automóvil particular, su deber
es resarcir en la medida más aproximada al daño inferido, de modo
que corresponde atender al costo de sustitución del móvil inmovilizado
por otro más o menos similar. Tal lo impone el principio de la reparación
íntegra y plena que rige en el ámbito de la responsabilidad civil
(arts. 1068, 1083 y concs. cód. civil).
III. - El daño moral
Ya que el Señor vocal preopinante ha trazado las líneas maestras
que orientaron el criterio de esta Cámara en casos anteriores y que marcan
también el derrotero a seguir en esta nueva oportunidad. Tal criterio
no es otro que el que la corte Suprema Nacional ha venido desarrollando a través
de sucesivos pronunciamientos y cuya síntesis plasmara en el considerando
5º de su fallo in re: Campillay vs. La Razón (LL, 1986-C-411 y sigtes.):
-el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto
en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar a raíz
de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de
delitos penales o actos ilícitos civiles. si bien en el régimen
republicano la libertad de expresióntiene lugar eminente que obliga a
particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento,
puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa La función primordial que en toda
sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más
amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse
en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales,
entre lo que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas
(arts. 14 y 33 Constitución Nacional).
No se trata de establecer el orden jerárquico de esos dos valores jurídicos
de raigambre constitucional, sino de logran el adecuado ensamble de ellos. Indiscutible
es la relevancia del derecho a la libertad de expresión e información,
mas su ejercicio ha de ser funcional, de modo que no termine avasallando el
derecho al honor, también constitucionalmente consagrado y contemplado
por diversas normas del ordenamiento jurídico (v. gr. los arts. 937,
1071 bis, 1075, 1078, 1089, 1099, 1858, inc. 2º, 3747, 3843, inc. 2º
y 3º cód. civil). De allí que cuando ejerciendo el derecho
a la liberta de información, el informador incurre en un ilícito
que dañe el honor de una persona surja su deber de reparar (arts. 1066,
1067, 1072, 1077, 1089, 1109 cód. cit.), porque, como señalara
Vélez Sársfield, no puede negarse que el honor y la reputación
de una persona pueden ser materia de un delito (nota del art. 1075, ídem),
dado que hay derechos y los más importantes que no son bienes, tales
son ciertos derechos como el honor. Sin duda la violación de estos derechos
personales pueden dar lugar a una reparación (nota al art. 2312, íd.).
Coincido con el Dr. Manino en que dentro de la clasificación de las informaciones
generadoras de la obligación de reparar, el subexamen nos propone un
caso de información agraviante, esto es aquella que, al margen de su
exactitud o inexactitud, menoscaba la dignidad de la persona, afectándola
en su autoestima o agrediendo su honor y fama (confr.: Bustamante Alsina, Los
efectos civiles LL, 1989-D-885 y sigtes.).
A diferencia de un anterior caso ocurrente, en el que casualmente también
era demandada la misma empresa periodística (S.D.C. 67/94), en el de
autos ella no se ciñó a publicar una noticia realizando una crónica
objetiva de los sucesos. Desde los titulares mismos del artículo periodístico
iracundo abogado, Incalificable agresión se advierte la animosidad contra
el actor, que se confirma a medida que avanzamos en la lectura del texto, donde
el tono supuestamente irónico, socarrón o jocoso no logra disimular
la intención de zaherir a aquél y desprestigiarlo a los ojos de
la comunidad. Amén de describir la agresión física, las
reiteradas menciones de las diferencias de edad y contextura física de
los protagonistas, el calificativo de recio abogado -si no mordaz, sarcástico
y la referencia a la supuesta esperanza del codemandado Izquierdo de encontrar
en su carrera poca gente como el doctor Martín, descubren el propósito
de presentar a éste ante el lector como un ser, a la par que agresivo,
proclive a abusar de su superioridad en perjuicio del más débil,
como el intemperante dado a la ira que aprovecha su mayor poder físico
y mejor posición social -se hizo hincapié en su calidad de abogado
y en su vínculo matrimonial con encumbrada funcionaria para agredir a
mansalva.
Allende la exactitud de la noticia, el tono con que fue propalada resulta agraviante,
pues hirió sin duda la autoestima del actor atacó su reputación
y fama. Entiendo pues reunidos los extremos necesarios para que la responsabilidad
civil de la demandada naciera, porque se produjo un daño moral en relación
causal con el ilícito obrado y promedió un factor de atribución,
cual lo es el dolo, la intención de dañar los derechos de otro
que configura el delito civil, obligándo a su autor a reparar los perjuicios
(arts. 1072, 1075, 1077, 1078, 1089, cod. civil).
En cuanto al monto del resarcimiento de dicho daño moral, consecuentemente
con la naturaleza exclusivamente reparadora que le asignó a eta especia
del género indemnización, sostengo que el quántum debe
estar referido sólo a la dimensión de daño sufrido, correspondiendo
entonces atender al tipo de interés lesionado, a las consecuencias que
el ilícito acarreó y a la índole del hecho generador de
la responsabilidad. Es en este último aspecto donde juega la relación
entre la cuantía de la reparación -no sanción o pena y
la gravedad del ilícito, porque para establecer el grado de los sufrimientos
a compensar importa tener en cuenta la clase de acción ofensiva ejecutada,
pues hiere más el ánimo del damnificado al ataque cuanto más
próximo a la intencionalidad se presenta (S.D.C. 38/94, 49/94, 24/95
entre los más recientes precedentes de esta Cámara).
A este efecto opino que corresponde tener en cuenta: a) a propósito del
interés herido, que se trata de un derecho de la personalidad, en concreto
el derecho al honor, tanto en su faz subjetiva de sentimiento de la propia dignidad
moral, cuanto en su aspecto objetivo de estimación por otros de la persona
del actor o reputación social del mismo; b) respecto de las consecuencias
del hecho, que el mismo le provocó inconvenientes en su vida de relación
por las bromas de que fue objeto, cual ilustra la testimonial rendida; y c)
tocante a la índole del ilícito, que el factor de atribución
de la responsabilidad es el dolo, intencionalidad dañosa que constituye
la forma mas hiriente para el ánimo de la víctima. Atendiendo
a estos parámetros, entiendo que el monto propuesto en el voto precedente
resulta prudente (art. 165, CPCC), sin que quepa liquidar intereses sobre el
mismo, visto que la condena a pagarlos quebrantaría el principio procesal
de congruencia ante la ausencia de petición a su respecto (arts. 34,
inc. 4º y 163, inc. 6º, cód. cit.).
Concluyo entonces que la sentencia apelada debe modificarse para acoger el reclamo
de resarcimiento del daño moral por el aludido importe, confirmándola
en lo demás que fuera materia de agravio, con costas de ambas instancias
íntegramente a cargo de la parte demandada vencida en ellas (arts. 68
y 279 CPCC), debiendo adecuarse a esta decisión los honorarios regulados
en el grado anterior en la forma propuesta por el Dr. Manino, ajustada a las
normas arancelarias vigentes.
Los honorarios profesionales por los trabajos de alzada cabrá regularlos
en los importes indicados por el Señor Magistrado preopinante, que se
adecua al monto del proceso, extensión y mérito de los trabajos,
así como al resultado con ellos obtenido (arts. 6, 7, 9, 12, 14 y 19
de la ley 2200).
Finalizo expidiéndome en esta cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Manino dijo:
Visto el acuerdo arribado en el tratamiento de la cuestión anterior,
corresponde: modificar el fallo venido en apleación haciendo lugar al
reclamo por daño moral y en consecuencia elevando el monto de la condena
a la suma de pesos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 23 ctvs. ($
9.459,23), sin intereses: Imponer las costas de ambas instancias íntegramente
a la demandada; Regular como honorarios de 1ª Instancia al actor como letrado
en causa propia y sus letrados patrocinantes, Dres. J. R. y C. N. O, en conjunto,
y al letrado apoderado de la demandada, Dr. D. O. R. Y regular como honorarios
de esta Instancia al actor y su letrado Dr. J. R., en conjunto, la suma de -,
y al letrado apoderado de la demandada Dr. D. P. R., en todos los casos con
más I. V.A. que correspondiere.
A dicha cuestión, el Dr. Velázquez dijo:
Coincido con las propuestas de pronunciamiento formulada por el colega, expresión
fiel del acuerdo alcanzado.
Y Visto: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la Cámara de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial de Noreste del Chubut a; resuelve: Modificar
el fallo venido en apelación haciendo lugar al reclamo por daño
moral y en consecuencia elevando el monto de la condena a la suma de pesos nueve
mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 23 ctvs. ($ 9, 459,23), sin intereses;
Imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la demandada; Regular
como honorarios de 1ª Instancia al actor como letrado en causa propia y
sus letrados patrocinantes, Dres. J. R. y C. N. O., en conjunto, y al letrado
apoderado de la demandada, Dr. D. P. R. Y regular como honorarios de esta Instancia
al actor y su letrado Dr. J. R., en conjunto, y al letrado apoderado de la demandada
Dr. D. P. R., en todos los casos con más el I.V.A. que correspondiere,
La presente se dicta por dos miembros del Tribunal en virtud de haberse excusado
el Dr. Carlos Dante Ferrari (Acuerdo 310/92 CANE). Regístrese, notifíquese
y devuélvase. - Juan Humberto Manino. - Carlos A. Velázquez (Sec.:
Carmen Vélez).-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.