Fallo Martín, Nicolás A. v. Estado Nacional
-Poder Ejecutivo- y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Martín, Nicolás A. v. Estado Nacional -Poder Ejecutivo-
y otro
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Depósito judicial en moneda extranjera - Pesificación
- Prioridad - Reclamo de la diferencia - Amparo
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
1.- La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo promovido
por Nicolás A. Martín contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo)
y contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare
la inconstitucionalidad del art. 15 Ver Texto de la ley 25561, de los decretos
1570/01 Ver Texto , 214/02 Ver Texto , 260/02 Ver Texto , 320/01 y 1316/02 Ver
Texto , de las resoluciones 6/02 Ver Texto , 9/02 Ver Texto , 18/02 Ver Texto
y 23/02 Ver Texto del Ministerio de Economía y de las Comunicaciones
3426 Ver Texto , 3442 Ver Texto , 3443 Ver Texto , 3446 Ver Texto , 3447 Ver
Texto y 3467 Ver Texto del BCRA, por entender que lesionan de manera arbitraria
e ilegítima sus derechos reconocidos en los arts. 14 Ver Texto , 16 Ver
Texto , 17 Ver Texto , 28 Ver Texto y 31 Ver Texto de la CN. y, en consecuencia,
percibir la diferencia entre las sumas resultantes de la "pesificación"
forzosa -que ya habría cobrado y retirado- y las que surgen de los términos
del plazo fijo depositado en una cuenta judicial a nombre del Juzg. Civ. y Com.
n. 4 del departamento judicial de Junín, provincia de Buenos Aires, correspondiente
a una indemnización por daños y perjuicios.
2.- A fs. 28/29, el juez federal de Junín declaró su incompetencia,
al considerar que los fondos cuya restitución se solicita, corresponden
a un depósito judicial a nombre del Juzgado local citado. En tal sentido,
señaló que la colocación de los fondos judiciales en bancos
oficiales no pueden ser equiparados a una operación financiera, razón
por la cual se encontrarían excluidos de las normas dictadas a raíz
del estado de emergencia económica declarado por la ley 25561 Ver Texto
.
Enviados los autos al Juzg. Civ. y Com. n. 4 de Junín, su titular también
declaró su incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 Ver
Texto de la ley nacional 25587 y en el art. 2 Ver Texto de la ley provincial
12871 (ver fs. 31).
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia
que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7 Ver
Texto , del decreto ley 1285/58, ante la falta de un superior tribunal común
a los magistrados que participan en la contienda.
3.- A fin de evacuar la vista que se le concede a este Ministerio Público,
cabe advertir que los fondos respecto de los cuales se solicita la no aplicación
de las disposiciones de emergencia, los cuales fueron pesificados y retirados
según señala el actor, se encontraban en depósito judicial
como consecuencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios
que tramitó ante el Juzg. en lo Civ. y Com. n. 4 de Junín y, en
tales condiciones, es su titular quien posee en plenitud la jurisdicción
para emitir el mandamiento de devolución si correspondiera, así
como todas las diligencias necesarias referidas a dicho depósito, pues
tales decisiones se encuentran dentro de la órbita de su específica
incumbencia como director del proceso.
Habida cuenta de ello, la presente acción de amparo debe ser cumplida
por el mismo magistrado, pues si el juez federal de Junín asumiera su
competencia en este proceso, implicaría una inadecuada intromisión
en cuestiones que se encuentran actualmente bajo la órbita de conocimiento
de otro juez, quien puede válidamente pronunciarse sobre la actual situación
jurídica de los fondos que estarían consignados a su nombre, máxime
cuando los planteos constitucionales esgrimidos en el amparo pueden ser resueltos
por cualquier juez de la Nación. La irrazonabilidad de la solución
contraria es evidente si se advierte que, sobre la base de tal criterio, se
produciría un desplazamiento masivo hacia el fuero federal de todos aquellos
juicios en los cuales se encuentre en juego la aplicación de las normas
de emergencia a los depósitos judiciales efectuados en tales causas,
sin importar la naturaleza del proceso (ver dictamen de este Ministerio Público
in re, Comp. 1068, L. XXXIX, "López Zaffaroni, Ana M. v. PEN ley
25561 decretos 1570/01 y 214/02 s/ Amparo ley 16986 Ver Texto ", del 19
de abril ppdo.).
Por ello, sin perjuicio de que, en virtud de facultades que les son propias,
los magistrados puedan ordenar la adecuación de la vía procesal
elegida o declarar in limine la improcedencia del amparo, opino que el Juzgado
en lo Civil y Comercial n. 4 de Junín resulta competente para seguir
conociendo en ellas.- Buenos Aires, julio 2 de 2004.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.
Considerando:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se declara que
resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzg. Civ. y Com. n. 4
de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-
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