Fallos Clásicos |
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Martín Pedro c/ Filgar SA s/ Despido.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús hizo lugar a la demanda promovida
por Pedro Martín contra "Filgar S.A.", y condenó a esta
última a abonar al actor los rubros que detalla (fs. 208/222).
El letrado apoderado de la sindicatura de la sociedad demandada (v. fs. 170/171)
impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley y de nulidad (v. fs. 230/246).
Como fundamento de la queja de nulidad -única que determina mi intervención
en los presentes autos (v. fs. 254)-, sostiene el apelante en el acápite
VI. 1 del escrito recursivo, bajo el título "Nulidad del fallo",
(v. fs. 242 vta.) que media contradicción entre la afirmación
expuesta en el punto a) del veredicto, en el que se tiene por establecido el
monto correspondiente a la remuneración mensual del accionante y el punto
6 apds. a), b) y c) de la sentencia, en el que se expresa que ante la ausencia
de pruebas que acrediten dicho monto o cuando el mismo es controvertido,
corresponde a los jueces efectuar un control de razonabilidad y fijarlo por
aplicación de lo normado en el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tal contradicción -agrega además de acarrear la nulidad del fallo
impugnado, configura un caso de sentencia arbitraria.
El recurso, en mi opinión, resulta inatendible.
Ello así, por cuanto a la deficiencia formal en que incurre el autor
de la protesta al soslayar la mención de las cláusulas constitucionales
-arts. 168 y 171, Constitución provincial que habrían sido infringidas
por el pronunciamiento apelado, lo cual, la torna insuficiente (conf. S.C.B.A.,
causas L. 34.180, 28-5-85 y Ac. 33.302, 23-7-85), se aduna la circunstancia
de que los agravios que expone en su sustento, referidos tanto a la presunta
contradicción del pronunciamiento apelado como a su supuesta arbitrariedad,
resultan ajenos al ámbito de la vía de nulidad intentada
(conf. causa L. 43.888, 11-9-90; Ac. 41.827, 21-11-89 y Ac. 47.955, 23-12-91).
Estas razones me conducen a aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario
de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, 14 de noviembre de 1995 - Eduardo Néstor de Lazzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Salas, Pisano, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 58.883, "Martin, Pedro contra Filgar
S.A. Despido y diferencias salariales".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús hizo lugar a la demanda entablada,
con costas.
La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa acogió la demanda promovida por Pedro Martín
contra Filgar S.A. (hoy su quiebra), en concepto de indemnizaciones derivadas
del despido y diversos rubros salariales.
II. Requiere el compareciente la nulidad del fallo porque -a su juicio luego
de evaluar distintos elementos de prueba para determinar en el veredicto
cuál era la remuneración que debía percibir el actor al
momento del distracto, el tribunal de grado, contradictoriamente y en lo que
configura una decisión arbitraria, argumentó en la sentencia que
ante la ausencia de pruebas procedía a fijar dicho salario en uso de
las facultades atribuidas por el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
Efectivamente ello es así, por cuanto las infracciones denunciadas
por el apelante para sustentar la pretendida nulidad del fallo, -invocada contradicción
y arbitrariedad constituyen cuestiones evidentemente extrañas al ámbito
de la vía elegida.
IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. En su extensa argumentación, el apelante impugna el fallo denunciando
el absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los
arts. 52, 56, 106 y 245 (texto según art. 153, ley 24.013) de la Ley
de Contrato de Trabajo; 15 de la ley 24.013; 39 del dec. ley 7718/71 (40, t.o.
1993 entonces vigente; actual 39, ley 11.653) y de la ley 23.928.
II. Este recurso en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1. Liminarmente, cabe desestimar todos los agravios que proponen el reexamen
del material probatorio por la invocada absurda interpretación en que
-a criterio del apelante incurrieron los jueces de grado, habida cuenta que,
como tantas veces ha expresado esta Suprema Corte, es técnicamente insuficiente
el planteo de dicha anomalía que no viene acompañada con la denuncia
de violación del precepto legal que rige la labor axiológica de
los magistrados del fuero laboral, y el interesado omitió cumplir con
dicha exigencia (conf. causas L. 33.687, sent. del 5-III-85; L. 52.732, sent.
del 23-V-95; L. 55.087, sent. del 5-VII-96, entre muchas), además de
no demostrar la existencia del vicio invocado.
De tal modo, son inmodificables las conclusiones fácticas del fallo acerca
de la conformación de la remuneración promedio que debía
percibir el actor y en consecuencia, de los rubros referidos a la indemnización
sustitutiva de preaviso, haberes de enero, febrero y marzo (e integración)
de 1992, vacaciones proporcionales, compensación por automotor y sueldo
adicional. Y también respecto de la ilegitimidad del despido dispuesto
por el empleador, acerca de lo cual el recurrente no formula una concreta impugnación,
ni tampoco denuncia como transgredida la norma legal pertinente.
2. Resulta a su vez novedosa -y por ende inabordable en casación,
desde que debió someterse su conocimiento, temporáneamente, a
los jueces de la causa la cuestión referida a la deficiente intimación
cursada por el actor el 6-III-92, en orden a los recaudos dispuestos por
el art. 11 de la ley 24.013, debiendo entonces desestimarse este agravio; máxime
que también en este caso, el apelante omite citar como infringida dicha
norma legal.
3. En cuanto al contenido del art. 15 de la ley 24.013, es irrazonable interpretar
-como lo pretende el compareciente que no corresponde la duplicación
de la indemnización del preaviso no otorgado.
Efectivamente, este precepto establece que "el trabajador despedido tendrá
derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido
como consecuencia del despido" siendo indiscutible que el rubro en
cuestión está comprendido en la previsión transcripta.
Y al disponer luego que "si el empleador otorgare efectivamente el preaviso,
su plazo también se duplicará", la norma, es de toda obviedad,
no reduce el alcance del texto del párrafo anterior sino que también
incorpora esa hipótesis en la sanción que se aplica al empleador.
4. Corresponde asimismo desestimar el agravio vinculado con la eventual transgresión
de la ley 23.928 por la actualización -en la pericia contable hasta el
mes de enero de 1994 de uno de los rubros peticionados (con el agravante que
en el fallo se le cargaron intereses desde el mes de diciembre de 1991, enfatiza
el interesado), por cuanto no es suficiente la denuncia genérica de violación
de una ley, sin precisar cuál de sus preceptos resultaría infringido
y habida cuenta que la Suprema Corte no puede expedirse de oficio ni incorporar
la cita legal ausente en el recurso (conf. causa L. 47.908, sent. del 18-II-92).
Y en relación a los honorarios regulados al perito contador, el agravio
traído carece de una fundamentación mínima, por lo que
sin más debe rechazarse.
5. Asiste en cambio razón al recurrente en su cuestionamiento al decisorio
por la infracción del art. 39 del dec. ley 7718/71 (40, dec. 4444/93
entonces vigente).
Sobre la base de las pruebas que refiere, el tribunal a quo concluyó
que Filgar S.A. adeudaba a Martín el pago de comisiones por ventas realizadas
y no facturadas (veredicto, fs. 209 y vta.), liquidando en la sentencia por
ese rubro, de acuerdo a la documental acompañada por el actor y
los datos aportados en la pericia contable (surgidos de dicha documentación),
las comisiones devengadas durante 24 meses.
Para ello, con arreglo al detalle obrante en las planillas agregadas a fs. 9/12,
correspondientes a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1991, el juzgador determinó -siguiendo el dictamen del perito contador
un valor promedio mensual que luego multiplicó por el período
no prescripto, vulnerando de tal modo la norma procesal mencionada.
Ello así porque la inversión de la carga de la prueba a favor
del trabajador -fundamento del fallo resulta aplicable sólo en relación
a hechos concretamente mencionados e individualizados y no cuando se reclama
una suma global en concepto de comisiones sin indicar ni acreditar los negocios
a que las mismas se refieren (conf. causas L. 36.905, sent. del 26-XII-86; L.
40.729, sent. del 27-XII-88; L. 56.421, sent. del 20-XI-96).
Vale decir que, no habiendo la parte actora aportado prueba alguna en apoyo
de su aserto, excepto respecto de setiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 1991, períodos sobre los cuales -por las consideraciones expuestas
en el primer apartado del presente capítulo no puede acogerse el intento
recursivo, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo
lugar al reclamo de comisiones por ventas realizadas y no facturadas por los
20 períodos mensuales restantes.
6. Habiendo determinado el tribunal de grado en $ 9096,63 la suma mensual promedio
que correspondía percibir a Martín, tal fue el salario base adoptado
a los fines indemnizatorios, habida cuenta que "la actividad actoral,
no se encontraba contemplada en ninguna de las disposiciones convencionales"
del gremio de metalúrgicos, en razón de lo cual no tuvo en "consideración
los topes establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado
por las disposiciones de la ley 24.013 y su reglamentación" (sentencia,
fs. 217 vta.).
Con justeza denuncia el apelante la transgresión de dicha norma legal,
desde que según el texto del art. 153 de la ley 24.013, los trabajadores
no amparados por convenios colectivos -como ocurría con el actor, quien
se desempeñaba como gerente comercial de la firma demandada no están
excluidos del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
en su actual redacción (conf. causas L. 55.201, sent. del 28-XI-95; L.
57.934, sent. del 12-III-96).
Debe en consecuencia dejarse sin efecto la sentencia en punto a las determinaciones
de la indemnización por antigüedad y la dispuesta por el art. 15
de la ley 24.013, adoptándose como salario base el tope previsto por
el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 153, ley
24.013) al tiempo del distracto, para los trabajadores de la actividad metalúrgica.
III. Por todo lo expuesto y en la extensión que surge de los apartados
5 y 6 del capítulo anterior, el recurso es procedente. Con costas de
esta instancia por su orden (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
En el tribunal de origen deberá practicarse la liquidación que
corresponda de conformidad a lo aquí resuelto y las constancias objetivas
de la causa.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Salas, votó la segunda cuestión también por
la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Deseo simplemente manifestar que en mi criterio la denuncia de violación
de la norma que rige la labor axiológica de los jueces, puede en casos
soslayarse cuando de todos modos queda debidamente identificada en la relación
de agravios que hace el recurrente.
Y que con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013, la validez constitucional
del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no está comprometida, en
tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario,
cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente
vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de
que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección
consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.
Con las salvedades expuestas, adhiero al voto del doctor Salas.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Salas, votó la segunda cuestión también por
la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri en cuanto considera innecesaria
la mención ritual del artículo que regula la labor axiológica
de los magistrados del fuero laboral, bastando la precisa identificación
del contenido de la norma que se dice violada, seguida obviamente de la alegación
y demostración del vicio de absurdo al que se atribuye dicha infracción.
En lo demás adhiero al voto del doctor Salas.
Doy en consecuencia mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario
de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente
al mismo conforme lo establecido en el punto III del voto de primer término
a la segunda cuestión.
Notifíquese y devuélvase.-