Fallos Clásicos |
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Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Gobierno nacional, Administración
Gral. de Puertos.
Buenos Aires, noviembre 6 de 1963. Considerando: 1°
Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente,
con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° del art. 14 y en el
art. 13 de la ley 48 (ADLA, 18521880, 364).
2° Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente
fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de
las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación
que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que
no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que
han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar
el agravio referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 [Rev. LA LEY,
t. 99, p. 182, fallo 44.973] y otros).
3° Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto
en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas
que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es
federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución
contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando
median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter
(doc. de Fallos, t. 189, p. 309; t. 247, p. 277 [Rev. LA LEY, t. 103, p. 321,
fallo 46.714] y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las
examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad
con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, t.
249, p. 332; t. 254, p. 65 y otros).
4° Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión
atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes
de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo
interno de la República. La realidad de esta aserción deriva,
sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional
en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la
Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia
de los jueces nacionales, al tenor de la enunciación que, en cuanto a
su competencia, y reiterando la del art. 31 con la salvedad del art.
67, inc. 11 hace el art. 100 de la propia Constitución.
5° Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes,
sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República,
tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible
de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía
que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que
la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248,
p. 189 [Rev. LA LEY, t. 101, p. 835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin,
"The Constitution of the United States of America", p. 556 y siguientes).
6° Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de
la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a
los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente
dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos leyes y tratados
son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento
normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
7° Que esta conclusión es también la adoptada por
la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en
un texto análogo al del art. 31 de la Constitución Nacional, la
"supremacy clause" de la Constitución de los Estados Unidos,
a saber, la cláusula 2ª del art. VI (conf Corpus iuris secundum,
vol. 87, p. 943; v. también Cooley, "Constitutional Limitations",
vol. I, p. 25 y sigts., nota 2; Willoughby, "Principles", p. 236 y
sigts.; Corwin, "The Constitution of the United States of America",
p. 418 y siguientes).
8° Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases
de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de
la república, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan
a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores
priores contrarias abrogant", ha sido también admitido como consecuencia
necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y
la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.
9° Que corresponde todavía señalar que el derecho
internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto
convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico
nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto,
a la organización constitucional respectiva (conf. Kelsen, Hans, "Principles
of International Law", Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, "Regles
Générales du Droit de la Paix", Rec. del Cours de l'Académie
de Droit International, 1937, t. IV, p. 144; Verdross, "Derecho Internacional
Público", 3ª ed., Madrid, 1957, p. 72; Oppenheim, "Tratado
de Derecho Internacional Público", Barcelona, 1961, vol. I, tít.
I, cap. IV, ps. 21 y 22). A lo que debe añadirse que la posible cuestión
de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción
de los tribunales de justicia internos. Y depende de circunstancias atinentes
a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas
a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión
por esta Corte (conf. Corwin, ob. y lug. citados).
10. Que el tribunal estima que el decretoley 6575/58 (ley 14.467
[ADLA, XVIIiA, 1008, 94]) es medificatorio del Tratado de Comercio y Navegación
celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688
(ADLA, I, 30). Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la
redacción del mencionado decretoley, no es dudosa la voluntad legislativa,
en cuanto a la pertinencia del pago de las gabelas de que trata la causa.
11. Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen
legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial,
respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de
tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de
normas dudosas subsistentes, no lo son cuando media derogación válida,
como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que
los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes
(Fallos, t. 249, ps. 37 [Rev. LA LEY, t. 104, p. 29, fallo 46.919] y 425 y otros;
conf. Willoughby, "Principles", ps. 36/37, nota 6; Fallos, t. 211,
p. 83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación
armonizante, especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional,
no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su
espíritu (Fallos, t. 242, p. 128 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 352, fallo 44.106];
t. 250, p. 427; t. 253, p. 344 [Rev. LA LEY, t. 111, p. 268, fallo 50.632] y
otros).
12. Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad
alegada del decretoley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 86,
incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento
remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos anteriores
en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las
potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento jurídico interno,
a cuya solución corresponde estar.
13. Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones
propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos,
con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de la Constitución
Nacional.
14. Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes
de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos,
en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento aplicación
del decretoley 6575/58 no fue objeto de solución expresa.
15. Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para
la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los
demás puntos argüidos en ella.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia
apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. Benjamín
Villegas Basavilbaso. Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.
Pedro Aberastury. Esteban Imaz. José
F. Bidau.-