Fallos Clásicos |
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Martina, Gloria Anahí c/ Serventti, Ennio s/ Calumnias
CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Rodolfo Ricardo Raúl ROQUEL DIJO: Que la defensa del querellado Ennio Serventi, condenado por la comisión del delito de injurias a la pena de multa de Un mil quinientos pesos ($ 1.500), interpone recurso de casación encuadrado en la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva (C.P.P. artículo 422 inciso 1º).
Sostiene en primer lugar que el fallo - que condenó a su defendido, como queda dicho, por el delito de injurias y lo absolvió por el delito de calumnias - contraría el derecho en razón de que el delito de injurias estaría prescrito.
En segundo lugar ataca de irrazonable el fallo sosteniendo que si se absuelve por calumnias no se puede condenar por injurias, ya que se estaría condenando y absolviendo simultáneamente por un mismo hecho. Sostiene que se está ante el supuesto de consunción, donde las figuras de la injuria y la calumnia funcionan prácticamente en una relación ontológica en virtud de la cual la segunda consume a la primera y, en consecuencia, la absolución por calumnia importa la absolución de la injuria.
Estos dos argumentos han sido reiterados con abundancia de citas de doctrina y jurisprudencia en la audiencia de debate y contestados durante la misma por el apoderado de la querellante, quien sostuvo que no se había operado la prescripción de la acción penal por el delito de injurias en razón de los hechos interruptivos, secuelas del juicio, que se habría producido durante el proceso, así como restó seriedad jurídica al segundo argumento, afirmando que la relación entre injuria y calumnia es de género a especie. Asimismo sostuvo que las dos cuestiones planteadas por la recurrente tienen naturaleza procesal y por lo tanto no son admisibles como fundamento de un embate casatorio encuadrado en el inciso 1º del artículo 422 de la ley procesal.
Entrando al análisis del primer agravio de la parte recurrente, este Superior Tribunal ha entendido como secuela del juicio con aptitud interruptiva de la prescripción de la acción penal a "aquellos actos del proceso que movilizan la causa hacia la obtención de su fín último de actuar la ley castigando al culpable" (Fallo 1374/97). Al respecto debe considerarse que en delitos de acción privada es la promoción de la querella la que desata la pretensión punitiva y en la citación a juicio (30 de setiembre de 1996, fs. 41) se concreta dicha pretensión quedando el querellado sometido a la jurisdicción de tribunal y protegido por las garantías de la defensa en juicio. En ejercicio de dichas garantías y en el marco del debido proceso, el ahora recurrente planteó la defensa de falta de acción como excepción previa. La misma fue resuelta negativamente el 27 de febrero de 1997 (fs. 57 y vta.). Este acto jurisdiccional constituye secuela del juicio, en razón de que deja expedita la acción, remueve un obstáculo opuesto a su prosecución y, consecuentemente, moviliza la causa hacia la obtención de su fín último, la actuación de la ley penal. El 25 de febrero de 1999 se fija la audiencia del debate y se cita a las partes a comparecer (fs. 79 y vta.) acto que también constituye secuela de juicio interruptiva de la prescripción. Finalmente el debate se realiza el 26 de marzo de 1999 (fs. 101/105) y la sentencia se dicta el 12 de abril de 1999 (fs. 107/109 vta.). Entre ninguno de estos actos transcurrieron los dos años requeridos para que opere la prescripción del delito de calumnia (artículo 62 inciso 5º del Código Penal), por lo cual el agravio formulado sobre este punto no puede prosperar.
En lo referente a la presunta incongruencia del fallo al absolver respecto a la calumnia y condenar por la injuria, resulta evidente que no nos encontramos ante un caso de aplicación del principio de consunción, conforme al cual "cuando el hecho previsto por la ley o por una disposición legal está comprendido en el tipo descripto en otra, y puesto que ésta es de más amplio alcance, se aplica con exclusión de la primera" (JIMENEZ DE ASUA, Luis "La ley y el delito", Bs. As. 1963, pág. 147), principio de concurso aparente de leyes que solo hubiera podido ser invocado si se hubiera condenado, ante un mismo hecho, por calumnias y además por injurias, porque en ese caso sí se hubiera aplicado erróneamente el artículo 54 del Código Penal. Pero en el presente caso el principio que debe aplicarse es el de especialidad, ya que como lo ha advertido CREUS, la injuria representa el género y la calumnia una especie de injuria calificada por el objeto de la imputación ofensiva ("Derecho Penal - Parte Especial", Bs. As., 1995, t. I, pág. 143). Pero, optemos por resaltar uno u otro principio, no cabe duda de que nos encontramos siempre ante un concurso aparente que autoriza, sin incongruencia alguna, a absolver por un delito y a condenar por otro. Por otra parte, admitida la base fáctica inconmovible en esta instancia, el "a quo" ha podido encuadrar penalmente el hecho sin quedar limitado por la calificación realizada por el querellante (C.P.P. artículo 368).
Por las razones expresadas, voto en el sentido de que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas a la recurrente. A tal fin voto también porque se regulen los honorarios del Doctor Ramón Antonio Villamayor por su actuación en la instancia en el 35 % de la baja instancia (Ley 512 artículos 8 y 15) y los de los Dres. Germán César Gabriel Cancio y Humberto Granada Notario, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma correspondiente al 30 %, también de los honorarios que le fueran regulados en la instancia ordinaria (Ley 512 artículos 8, 12 y 15). El Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo COLL DIJO: Que habiéndose realizado la audiencia de debate correspondiente al Recurso de Casación en trámite y estando en condiciones de emitir mi voto de conformidad al art. 434 del Código Procesal Penal, considera indispensable, por razones metodológicas, analizar separadamente los motivos en los cuales la parte querellada pretende fundar el recurso planteado.
Sostiene por un lado que, habiéndose condenado por el Delito de Injurias (art. 110, Código Penal), omitió considerar el sentenciante que la acción había prescripto de conformidad al art. 62 inc. 2º del Código Penal y en función de la pena prevista para aquel delito. Señala en ese sentido, que el último acto interruptivo de la prescripción con eficacia suficiente para importar secuela del juicio fue al auto de citación a juicio del 30 de Setiembre de 1996, habiendo transcurrido entre éste último y la fecha del auto de fijación de audiencia de Debate (25 de febrero de 1999), el plazo mínimo de dos años establecido para el citado art. 62 inc 2º del Código de fondo. Indica que los actos producidos con posterioridad a dicha citación a juicio y hasta el auto que fijó la audiencia de debate "no constituyen medios interruptivos al no importar secuela del juicio en los términos estrictos en que esta expresión debe ser aplicada en el fuero penal" (fs. 113 vta.) como que "los sucesivos requerimientos de la querellante peticionando fijación de audiencia de debate, carecen de naturaleza propia a la secuela del juicio. En la medida que, al haber sido desoídas no instaron el procedimiento con miras a sostener la acción penal" (fs. 113 vta.).
El querellante sostiene, por el contrario, que tanto la incidencia de excepción de falta de acción, la resolución de ésta y los sucesivos pedidos al Juez de trámite para que avance en el proceso, fueron hechos interruptivos del curso de la prescripción, a la cual considera no operada en autos.
Que el Sr. Ministro preopinante realiza una valoración precisamente de la excepción de falta de acción que planteara el acusado en su momento, señalando que la resolución de la cuestión importó efectivamente secuela del juicio, en razón de que dejó expedita la acción al remover el obstáculo opuesto a su prosecución. Siendo ésta decisión del 27 de febrero de 1997, al fijarse Audiencia de Debate el 25 de febrero de 1999, no habían transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal.
Pero además de ésta opinión, a la cual adhiero en su totalidad, existe otra cuestión no menor que por cierto debe considerarse, teniendo en cuenta que las decisiones en materia de Casación Penal tienen efecto sobre la jurisprudencia de los tribunales de la Provincia. Me refiero concretamente a los distintos actos de impulso procesal que realizó la querellante. De autos se desprende que el 16 de Junio de 1997, solicitó se fije audiencia de debate, que la pretensión fue reiterada el 14 de Octubre del mismo año, que propuso pruebas el 20 de abril de 1998, que solicitó medidas el 4 de Setiembre de 1998, requirió pronto despacho el 30 de Setiembre de 1998 y reiteró el pedido el 15 de febrero de 1999. Como ya sabemos, se llamó a Debate el 25 de febrero de ese año y se dictó sentencia el 12 de abril de 1999.
Estas peticiones, claramente orientadas al fin de obtener una decisión jurisdiccional que otorgue certeza sobre el derecho invocado en la querella, son indudables manifestaciones de impulso procesal que naturalmente interrumpen el curso de la prescripción, constituyen secuela del juicio porque siendo delitos de acción privada (art. 73, C.P.), su ejercicio está sujeto a la voluntad del ofendido.
A este respecto, resulta de indudable valor el precedente dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en autos "Recurso de Hecho deducido por Corach, Carlos Wladimiro (Querellante) en la causa Corach, Carlos Wladimiro c/Verbitsky, Horacio", cuando señaló en análoga cuestión a la aquí planteada "que el acusador privado a través de diversas presentaciones procuró hacer avanzar la causa hasta su terminación definitiva... y que lo expuesto revela, inequívocamente, la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar... pero manifestando de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva" (CSJN, Fallos 359:32).
La pretensión del querellado respecto a que el interesado debió solicitar pronto despacho, no se compadece con la legislación vigente, desde que el art. 111 del Código Procesal Penal, confiere la opción al afectado de solicitar pronto despacho y en su caso, denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia. De autos surge inequívocamente que el querellante optó por mantener el proceso dentro de su cauce procesal, requiriendo y reiterando sus pretensiones ante el Juez de la causa, hasta que obtuvo el pronunciamiento judicial que esperaba.
Respecto al segundo agravio, cual es considerar que siendo un único hecho el generador de la querella, no podía absolverse por calumnias y condenarse por injurias, coincido también con el voto del Dr. Roquel. Agrego a mayor abundamiento que no puede desconocerse que es a los Jueces a quienes corresponde la calificación legal de los hechos y la subsunción jurídica formulada por las partes respecto de los hechos probados, no obliga al juzgador, ni siquiera en caso de acciones penales privadas, porque en todo juicio penal, aún cuando se haya entregado la acción exclusivamente al interesado, no desaparece la noción de orden público ni el interés social de la represión del delito efectivamente cometido (Cám. Fed. Cap. Sala Penal, causa "Lasala, I" del 09/2/71, JPBA, Nº 26, F. 4074). Como señala asimismo la doctrina no existe inconvenientes en que se condene por Injurias, cuando el querellante acusa por Calumnias, dado que constituyendo en los delitos contra el honor, la injuria el género y la calumnia la especie agravada, nada impide que mediando acusación por la figura mas grave se condene por la mas leve (Catucci, Silvina; "Calumnias e Injurias", p. 29, Ediar, 1986). Y bajo éste razonamiento, no puede dejar de advertirse que la querella fue promovida por ambos delitos, es decir, por Calumnias e Injurias (Véase petitorio de fs. 10).
Nuestra legislación procesal, garantiza precisamente a los jueces la atribución de otorgar al hecho una calificación jurídica distinta a la que esgrimen las partes. Así surge claramente del art. 368 del C. P. ., aplicable a los juicios por delito de acción privada, por reenvío del art. 398 del mismo cuerpo legal. Adviértase que, tal como lo reconoce el querellado, el hecho en si fue único, las ofensas comprobadas en juicio fueron vertidas en una misma oportunidad, siendo así y respetando el hecho histórico, era obligación y atribución del magistrado determinar la calificación legal que al mismo correspondía.
Voto en consecuencias por rechazar el recurso de casación planteado, con costas al vencido y adhiriéndome a la regulación de honorarios propuesta por el Sr. Ministro preopinante. El Señor Ministro Subrogante Dr. Héctor TIEVAS DIJO: Que encontrándose estos autos en estado de resolver el recurso de casación planteado por la defensa del querellado c/la Sentencia 01/99 de fs. 107/9 vta. art 434 del C.P.P. vengo a emitir mi voto con relación a los agravios vertidos en el escrito de presentación de fs. 112/115 y los argumentos de las partes en los alegatos vertidos en la audiencia de debate conforme al art. 433 también del C.P.P.
Habiendo sido admitido el recurso de casación interpuesto en virtud del inc. 1º del 422 y pasando al análisis de los agravios de la recurrente, tenemos que con respecto al tema de la invocada prescripción de la acción penal del delito condenado por injurias con fundamentos de que los requerimientos para la fijación de la audiencia de Debate no constituyen secuela del juicio son suficientemente contestados y aclarados en los fundamentos del primer voto dándose razón de su naturaleza jurídica y alcances de su aplicación a este caso concreto a la interpretación que hace este S. T. J. del cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal a partir del Fallo 1374/97.
El trámite del juicio está integrado por los actos que lo estructuran y que le otorgan su dinámica procesal, en autos tratándose de una acción privada (art.73 inc. 1º del C.P.) los actos de impulso de la instancia contradictoria, están marcados por la actividad de la querellante para llegar al resultado del mismo, situación que es suficientemente analizada con citas jurisprudenciales por el segundo votante, lo que nos permite admitir sin restricciones sobre la inexistencia de la prescripción de la acción penal.
Ya que están comprendidos dentro del concepto de secuela de juicio, los actos procesales que tengan idoneidad para mantener en movimiento a la acción penal, fueron producidos por quien tenía legitimación en esta acción privada y tenía por finalidad ser dirigidos con fines persecutorios contra determinada persona con el objeto de alcanzar la pretensión punitiva, actividad que a pesar de los incidentes e inasistencia a la audiencia del art. 395 del Código de Procedimiento Penal realizado por la parte querellada, fueron logrados llegando a la ahora recurrida sentencia.
En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo del inciso 5º del art. 62, entre los actos impulsorios, en especial los de fs. 57 y vta. y 79 y vta, no se ha operado en autos la prescripción de la acción penal.
En cuanto a los agravios por ilogicidad y falta de motivación suficiente en la sentencia por considerar que en la misma habiendo un único hecho objeto de la presente querella, el juzgador no debía proceder tal como lo hizo a absolver por calumnias y terminar condenando por injurias. No existe incongruencia alguna porque el Juez resolvió y condenó conforme a la base fáctica probada y no por la calificación de la pretensión del querellante.
"No hay inconveniente procesal si imputado del delito más grave, el de calumnias, que no se configura, los mismos hechos se encuadran como injurias, es decir, el delito más leve (en el caso este delito tampoco se configura). No hay lesión al derecho de defensa porque introducida la cuestión por el querellante en la audiencia de alegar, el punto mereció el debido tratamiento por parte del defensor con lo que el principio de bilateralidad quedó resguardado. En el supuesto inverso, sí se lesionaría el derecho de defensa por cuanto se privaría al acusado, salvo los casos del art. 111 del Cód. Penal, de la facultad de probar la verdad de la imputación". (C2a. Crim. Bahía Blanca, noviembre 20-979.- Almaraz, Néstor M. LA LEY 1980 - A 360.- Digesto Jurídico L.L. 3º edición - Tomo VI, pág. 1476 - Pto. 4º).
"La debida congruencia procesal entre acusación, defensa y sentencia se refiere a los hechos y no a la calificación legal, y los delitos de calumnia e injuria no contemplan conductas ilícitas opuestas o incompatibles. No hay inconveniente procesal si imputado el delito más grave (calumnias), que el aquo entiende no configurado en el sub-judice, los mismos hechos se encuadran como injurias, esto es, el delito más leve; ello en tanto no hay lesión al derecho de defensa, pues en nuestro ordenamiento procesal 'todo cuanto ofende al honor, no siendo calumnias es una injuria'" (Consigli, Roberto M. S/Queja en: "Consigli, Roberto M. S/calumnias" S.T.J. de Río Negro SP: Se Nº 158/91).
El examen de la correcta aplicación del derecho, es decir del adecuado encuadramiento de los hechos en la norma jurídica, es la operación conocida como subsunción, ese control puramente jurídico autoriza a admitir que la actividad desplegada en la ocasión por el Juzgador fue adecuada a los hechos el cual a través de una operación lógicojurídica formó su juicio de certeza sin violar la ley no las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, por todo lo expuesto y compartiendo la opinión de quienes me precedieron en la votación, voto por el rechazo del recurso de casación planteado, debiendo ser conformada la sentencia recurrida en todo aquello que fuera objeto del presente recurso, con costas a la parte perdidosa, adhiriéndome asimismo a la regulación de honorarios propuestos en el primer voto.
Por ello, y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Rodolfo Ricardo Raúl ROQUEL, Ariel Gustavo COLL y Héctor TIEVAS, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la Ley 521, modificado por la Ley 1169 y art. 118 del Reglamento Interno de la Administración de Justicia y de conformidad con las precedentes consideraciones, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE CASACION RESUELVE : Rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas a la recurrente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. FDO.: RODOLFO RICARDO RAUL ROQUEL - ARIEL GUSTAVO COLL - HECTOR TIEVAS.-