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Fallo
Martínez Alcorta, Irene María de Luján c. Rueda, Miguel Angel Ricardo

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Martínez Alcorta, Irene María de Luján c. Rueda, Miguel Angel Ricardo

Buenos Aires, setiembre 24 de 1996. - Vistos los autores: Martínez Alcorta, Irene María de Luján c. Rueda, Miguel Angel Ricardo s/rendición de cuentas - sumario.


Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia apelada, desestimó la inclusión de intereses en la condena, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 287.


2º Que la sentencia de primera instancia había admitido la acción promovida por rendición de cuentas, al tiempo que rechazó las cuentas presentadas por el demandado y lo condenó a practicar otras nuevas -de conformidad con las pautas allí establecidas con costas.


Respecto de los intereses, la alzada consideró que su condena era sólo factible si se había formulado una petición expresa en ese sentido en la demanda, pues el artículo 277 del código procesal civil y comercial de la Nación inhibe al tribunal para fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Concluyó que, en el caso, sólo se había solicitado explícitamente el pago de las sumas adeudadas con arreglo a la rendición de cuentas que se apruebe, referencia que sólo comprendería al capital ya que el reclamo de los intereses requería de una petición en términos claros y positivos (art. 330, inc. 6º, código citado).


3º Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal pues si bien es cierto que se vinculan con cuestiones fácticas y procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando -como en el caso el tribunal se ha apartado inequívocamente de las constancias de la causa -al limitarse a un análisis fragmentario del escrito de inicio y ha aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es propio, omitiendo por esa vía la adecuada comprensión de la particular estructura del proceso de rendición de cuentas.


4º Que, en efecto, el proceso de rendición de cuentas consta básicamente de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen una estrecha vinculación; en la primera se establece, por vía del proceso sumario (art. 652 del código procesal civil y comercial de la Nación), si existe la obligación de rendir cuentas, y en la segunda -reconocida esa obligación como derivación de la anterior se examinan las cuentas efectivamente rendidas bajo el trámite correspondiente a los incidentes (art. 653, código citado), restando -en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.


5º Que, en el escrito de inicio, el objeto de la pretensión (fs. 5) se circunscribió al reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, y a la intimación para su rendición bajo apercibimiento de tener por aprobada la que presente la actora de modo que, al limitarse la controversia a una obligación de hacer, devenía prematuro e inconducente el reclamo de sumas de dinero y -específicamente de sus accesorios.


6º Que, por el contrario, producido el allanamiento del demandado y su rendición de cuentas (fs. 25/28), la actora concretó su impugnación (fs. 41/50), oportunidad en la que reclamó los intereses como fundamento en el art. 1913 del código civil (punto VII, fs. 48 vta.), petición que habilitaba -e imponía su consideración por el a quo en virtud del principio de congruencia.


7º Que, en tales condiciones, lo resuelto no se presenta como derivación concreta y razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).


Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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