Fallos Clásicos |
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Martínez Alcorta, Irene María de Luján c. Rueda,
Miguel Angel Ricardo
Buenos Aires, setiembre 24 de 1996. - Vistos los autores: Martínez Alcorta,
Irene María de Luján c. Rueda, Miguel Angel Ricardo s/rendición
de cuentas - sumario.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia apelada,
desestimó la inclusión de intereses en la condena, la actora interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 287.
2º Que la sentencia de primera instancia había admitido la acción
promovida por rendición de cuentas, al tiempo que rechazó las
cuentas presentadas por el demandado y lo condenó a practicar otras nuevas
-de conformidad con las pautas allí establecidas con costas.
Respecto de los intereses, la alzada consideró que su condena era sólo
factible si se había formulado una petición expresa en ese sentido
en la demanda, pues el artículo 277 del código procesal civil
y comercial de la Nación inhibe al tribunal para fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Concluyó
que, en el caso, sólo se había solicitado explícitamente
el pago de las sumas adeudadas con arreglo a la rendición de cuentas
que se apruebe, referencia que sólo comprendería al capital ya
que el reclamo de los intereses requería de una petición en términos
claros y positivos (art. 330, inc. 6º, código citado).
3º Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal pues
si bien es cierto que se vinculan con cuestiones fácticas y procesales,
ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no
es óbice para habilitar la vía intentada cuando -como en el caso
el tribunal se ha apartado inequívocamente de las constancias de la causa
-al limitarse a un análisis fragmentario del escrito de inicio y ha aplicado
mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es
propio, omitiendo por esa vía la adecuada comprensión de la particular
estructura del proceso de rendición de cuentas.
4º Que, en efecto, el proceso de rendición de cuentas consta básicamente
de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen una estrecha vinculación;
en la primera se establece, por vía del proceso sumario (art. 652 del
código procesal civil y comercial de la Nación), si existe la
obligación de rendir cuentas, y en la segunda -reconocida esa obligación
como derivación de la anterior se examinan las cuentas efectivamente
rendidas bajo el trámite correspondiente a los incidentes (art. 653,
código citado), restando -en todo caso una eventual ejecución
de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.
5º Que, en el escrito de inicio, el objeto de la pretensión (fs.
5) se circunscribió al reconocimiento de la obligación de rendir
cuentas, y a la intimación para su rendición bajo apercibimiento
de tener por aprobada la que presente la actora de modo que, al limitarse la
controversia a una obligación de hacer, devenía prematuro e inconducente
el reclamo de sumas de dinero y -específicamente de sus accesorios.
6º Que, por el contrario, producido el allanamiento del demandado y su
rendición de cuentas (fs. 25/28), la actora concretó su impugnación
(fs. 41/50), oportunidad en la que reclamó los intereses como fundamento
en el art. 1913 del código civil (punto VII, fs. 48 vta.), petición
que habilitaba -e imponía su consideración por el a quo en virtud
del principio de congruencia.
7º Que, en tales condiciones, lo resuelto no se presenta como derivación
concreta y razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados
de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo
a la presente. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. -
Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Guillermo
A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ.
- Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código
procesal civil y comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase.
- Adolfo Roberto Vázquez.-