Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 25/10/2005
Partes: Martínez Areco, Ernesto
Publicado: SJA 29/3/2006. JA 2006-I-767.
PROCESO PENAL (RECURSOS) - Recurso de casación - Resoluciones recurribles
- Cuestiones de hecho y prueba - Homicidio simple - Concurso ideal con el delito
de aborto - Emoción violenta - In dubio pro reo
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Comentario de:
- Coriolano, Mario L. - Gomara, Juan P. - Lavalle, Agustín M., La garantía
de revisión del fallo condenatorio y sus nuevos horizontes de proyección,
Ver Texto Completo
Buenos Aires, octubre 25 de 2005.- Considerando: 1) Que el Tribunal Oral en
lo Criminal n. 12 de esta ciudad, condenó a Ernesto Martínez Areco
a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas,
como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso
ideal con aborto por violencia sobre la mujer embarazada (arts. 79 Ver Texto
, 87 Ver Texto y 54 Ver Texto CPen., respectivamente).
La decisión fue impugnada por la defensa mediante recurso de casación
en los términos del art. 456 Ver Texto inc. 2 CPPN. (1), en el que sostiene
que el fallo contiene vicios de fundamentación que traen aparejada su
invalidez, puesto que se trataría de una sentencia arbitraria.
Este recurso fue denegado por el tribunal oral, motivo por el cual se presentó
el recurso de queja por casación denegada, que la sala 4ª de la
Cámara respectiva rechazó.
Finalmente, contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente queja.
2) Que en lo que aquí interesa, surge de las constancias de la causa,
que el tribunal oral tuvo por acreditado que el procesado, "el día
1/1/2002, siendo las 12.00 hs., le quitó la vida a su concubina Adriana
del C. Bustos, quien se encontraba transitando un avanzado embarazo, para lo
cual le produjo varias heridas con un arma blanca, en su cuello y miembro inferior
izquierdo, en el interior de la Villa 15 de esta ciudad, frente a la casa n.
216 de la manzana 28. Como consecuencia de ello, a las 12.25 hs. de ese mismo
día, se practicó una cesárea a la víctima en el
Hospital Santojani, falleciendo la niña que llevaba en su vientre a las
22.00 hs., por asfixia perinatal, cuadro provocado justamente por la hemorragia
padecida por su madre debido a las heridas de arma blanca antes mencionadas.
Dicha criatura era hija del imputado" (conf. fs. 414/414 vta.).
3) Que en el recurso de casación, la defensa solicitó que se declarara
la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de su falta de fundamentación
en cuanto hace a la valoración de la prueba, ya que no se habían
contestado los planteos efectuados sobre la procedencia de aplicación
al caso de la figura de emoción violenta, planteo éste que habría
sido soslayado en la sentencia, sin merecer un tratamiento adecuado, y descartando
la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin motivar esta decisión.
Por otro lado, también solicitó la nulidad de la sentencia en
orden a la defectuosa fundamentación en la individualización concreta
de la pena.
El tribunal oral, a su turno, no hizo lugar al recurso de casación argumentando
que los dos agravios esbozados por la defensa "bajo el ropaje de una supuesta
-y no demostrada- arbitrariedad de sentencia, la defensa pretende introducir
una valoración propia de las pruebas del debate que resulta absolutamente
ajena a la materia del recurso casatorio. Es por ello, dada la naturaleza extraordinaria
restringida y formal de la impugnación casacional, que este tribunal,
considera que las cuestiones planteadas por la defensa no resultan ser materia
revisable por la Cámara Nacional de Casación Penal, tal como lo
ha resuelto reiteradamente el Superior en innumerables fallos...", citando
posteriormente numerosos precedentes de la Cámara Nacional de Casación
Penal que confirmarían su proceder.
Esta denegación del recurso casatorio, efectuada por el tribunal oral,
originó que la defensa presentara la queja correspondiente ante el a
quo.
4) Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Casación Penal,
al rechazar la presentación de la defensa, expresó que ésta
no había logrado demostrar la tacha de arbitrariedad alegada, coincidiendo
con las razones expuestas por el tribunal oral en el auto denegatorio del recurso
de casación.
Agregó que "...de la lectura del recurso de casación de la
defensa surge que lo allí planteado se desarrolla dentro del marco de
las divergencias con la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante,
sin hacerse cargo de la concatenación lógica realizada en la sentencia
entre cada uno de los elementos evaluados, los que por el contrario, la parte,
ataca de manera fragmentada y aislada, para arribar a una conclusión
diversa".
5) Que tanto en la presentación federal como en la queja originada a
raíz de su rechazo, el recurrente manifestó que la decisión
apelada, resultaba violatoria de los principios de debido proceso y de defensa
en juicio, puesto que se había vulnerado el derecho a recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior que consagran los arts. 8.2.h Ver Texto
CADH. (2) y 14.5 Ver Texto PIDCyP. (3).
La defensa fundamentó estos agravios en la consideración de que
el recurso de casación había sido presentado con el objeto de
que el tribunal revisara el razonamiento lógico utilizado en la sentencia
condenatoria impugnada, con relación a las reglas que deben regir el
procedimiento de valoración de los hechos y las pruebas incorporadas
al debate, y en su caso estableciera si existieron o no arbitrariedades en el
mismo, conforme a los agravios desarrollados.
Sin embargo, plantea la defensa, que el a quo rechazó sin más
su presentación, recurriendo para ello al empleo de fórmulas dogmáticas
y a un rigorismo formal excesivo, omitiendo evaluar la sentencia impugnada y
los planteos efectuados por su parte, pese a que su tratamiento se imponía.
Agregó que este proceder, no sólo vulneró los principios
del debido proceso y de la defensa en juicio -contenidos en el art. 18 Ver Texto
CN. (4)-, sino que también privó al recurrente del derecho de
revisión integral de la sentencia por un tribunal superior, conforme
lo interpretan distintas resoluciones de la Comisión Interamericana sobre
Derechos Humanos y calificada doctrina.
6) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que
la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, ya que pone
fin al pleito, proviene del tribunal superior de la causa, puesto que se impugna
el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, y
suscita cuestión federal suficiente toda vez que, además de invocarse
la doctrina de este tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias, se debate
en el caso, el alcance otorgado al derecho del imputado de recurrir la sentencia
condenatoria consagrado en los arts. 8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto
PIDCyP. -que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud
de la incorporación expresa que efectúa el art. 75 Ver Texto inc.
22 CN.-. En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía
del Derecho Internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la
vía establecida en el art. 14 Ver Texto ley 48, puesto que la omisión
de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino
frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación
directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento
impugnado; y la decisión es contraria al derecho federal invocado por
el recurrente.
7) Que a efectos de determinar el alcance otorgado por el tribunal a quo a la
garantía en cuestión, resulta indispensable en primer lugar precisar
cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de
casación.
En este sentido, el art. 456 Ver Texto CPPN. establece que el recurso de casación
es admisible en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que este Código establece
bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción
de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente
la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir
en casación.
El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y,
de ésta, depende la extensión de la materia revisable en casación.
Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión
originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la
unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político)
o bien, si es un recurso más amplio y, en este último supuesto,
en qué medida lo es. Es decir que debe considerarse, hasta dónde
la amplitud de su materia podría apartarse de la limitada versión
originaria sin afectar la oralidad del plenario, pero dando cumplimiento al
requisito constitucional de los arts. 8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto
PIDCyP. en función del art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.
8) Que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no
responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido
estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las
leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia
acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó
un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente
progresiva.
La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso
penal acusatorio y con participación popular.
La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la
perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada,
posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 Ver Texto
y actual 118 Ver Texto constitucional. La jurisprudencia constitucional fue
acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir
que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes
que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional,
lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración
de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos.
Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con
lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales.
En este contexto de legislación progresiva con respeto judicial por los
tiempos legislativos se inserta la introducción y la interpretación
del alcance del recurso de casación en materia penal.
9) Que nuestros Códigos Procesales Penales contemplan el recurso de casación,
introducido a partir del Código de Córdoba de 1940. La casación
entró a nuestra legislación procesal como cuña de extraña
madera en el orden jurídico, pues su objetivo proclamado en su versión
originaria el mencionado objeto político es poco compatible con la estructura
y funciones que la Constitución Nacional asigna al Poder Judicial Argentino.
10) Que la casación europea en su versión originaria tradicional
o clásica surgió como resultado del control político que
en tiempos de la revolución los legisladores franceses quisieron ejercer
sobre sus jueces, de los que con sobrada razón desconfiaban. Los viejos
y degradados tribunales del antiguo régimen llamados parlamentos fueron
reemplazados, y se consideró que era menester cuidar que los nuevos no
cayesen en análogos o peores vicios. Con ese objeto se creó un
tribunal extrajudicial, junto al legislativo, encargado de romper las sentencias
en que los jueces, por vía de interpretación (función que
se consideraba usurpadora del poder político), se apartasen del sentido
literal de las leyes. La prohibición de la interpretación (o,
como máximo, la admisión del solo método de interpretación
gramatical) y la casación, son paralelos y necesariamente complementarios.
Con el correr de los años y el advenimiento del imperio, se montó
un Poder Judicial altamente burocratizado y jerarquizado, organizado en forma
piramidal, del que no cabía esperar que se separase de las leyes pues
había sido entrenado en su estricta y repetitiva aplicación (escuela
exegética). En esas circunstancias carecía de sentido mantener
un tribunal extrajudicial para controlar la pirámide entrenada en aplicar
la ley a la letra, de modo no contradictorio, siempre igual, y, por ende, se
consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio
mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el
poder político (Parlamento, emperador) había usado al margen del
judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente
organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación
dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba
por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad
política expresada en la ley.
11) Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo
al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía
de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que
ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político
de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley.
La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa
rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política
expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente
por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda
guerra mundial.
12) Que este modelo de organización judicial no tiene nada en común
con el nuestro. Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano,
originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional.
Los constituyentes norteamericanos, al proyectar el modelo que luego tomaría
la Constitución Nacional, no desconfiaban de los jueces, sino del poder
central federal que creaban. Temían generar un monstruo que lesionase
o suprimiese el principio federal. Los derechos consagrados en la Constitución
de los Estados Unidos, en su origen, no limitaban las leyes de los Estados,
sino sólo las leyes federales. Los norteamericanos se independizaban
de la Corona, pero no querían instituir un poder central federal que
en definitiva viniese a ejercer un poder arbitrario análogo. Por ello,
dieron a todos los jueces la facultad de controlar la constitucionalidad de
las leyes y, en última instancia, a su Corte Suprema. El Poder Judicial
norteamericano no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control
difuso de constitucionalidad; el único elemento de verticalidad fue el
stare decisis. En lugar de encargar a los legisladores el control de los jueces
como los franceses, los norteamericanos pusieron a los jueces a controlar a
los legisladores.
13) Que se trata, pues, de dos modelos diferentes: nuestro recurso extraordinario
responde al modelo de los jueces controladores de la legislación; el
recurso de casación proviene del modelo de legisladores controladores
de las sentencias. Originariamente, la casación fue un típico
recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es,
de un Estado constitucional de derecho.
14) Que el llamado objetivo político del recurso de casación,
sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en
forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que
no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las
leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa
en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que
revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que
por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional.
Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa,
en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad
de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones
carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente
a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino.
15) Que desde 1853 y pese a las múltiples ocasiones en que se lo ha desvirtuado
o desviado nos rige el mandato de hacer de la República Argentina un
Estado constitucional de derecho. Nunca en su sistema se puede concebir un recurso
que tienda a quebrar las sentencias de los jueces para imponer una única
voluntad interpretativa de la ley, con el afán de no desvirtuar la voluntad
política del legislador ordinario. Por el contrario, nuestro sistema
conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus
jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural
del legislador ordinario que se hubiese apartado del encuadre de ésta.
En consecuencia, la perspectiva constitucional argentina es, estructuralmente,
refractaria al llamado recurso de casación en su limitada versión
tradicional u originaria.
16) Que el proceso penal que en la legislación comparada y a partir del
modelo napoleónico acompañó a los estados legales de derechos
europeos y a sus sistemas judiciales corporativos y verticalmente organizados,
es el llamado mixto, o sea, el que comienza con una etapa policial e inquisitoria,
a cargo de un juez que se pone al frente de la policía de investigación
criminal. El plenario acusatorio es público, pero las pruebas del sumario
inquisitorio siempre pesan. El viejo modelo del proceso penal napoleónico
se extendió por Europa, junto con el modelo judicial vertical y la casación,
siendo inseparable de ésta en materia penal.
Por el contrario, el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado
no puede ser otro que el acusatorio público, porque de alguna forma es
necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa
de las sentencias. De allí que nuestra Constitución previera como
meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, público.
Posiblemente sea necesaria aquí sí una interpretación progresiva
para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución.
Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es
actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los
modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales
diferentes de participación popular. Pero cualquiera sea el resultado
de esta interpretación, lo cierto es que, desde 1853 la Constitución
reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar
la necesidad de establecer el juicio por jurados, como una de las más
idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser
no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la
Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio,
al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina
a lo largo de un siglo y medio.
17) Que la casación penal llegó a la Argentina acompañando
el modelo procesal penal europeo, considerado en su momento con toda justicia
como un notorio avance legislativo, lo que no es comprensible si se prescinde
de la perspectiva histórica en que se produjo este hecho. La contradicción
se explica porque nuestros legisladores del siglo XIX desecharon los proyectos
de juicio por jurados y partieron del proceso penal español en el momento
más inquisitorio de su historia contemporánea. El procedimiento
que se estableció en el ámbito nacional fue escrito, con amplia
vigencia del secreto; la instrucción, extremadamente inquisitoria, larga
y farragosa; el juez investigador, dotado de enormes poderes. Tal fue el modelo
procesal con que Obarrio debió llenar urgentemente un vacío que
se hacía insoportable. La República por vía de sanciones
provinciales y del propio Congreso Nacional para la Ciudad de Buenos Aires se
regía por un Código Penal basado en la mejor tradición
liberal europea, la sanción del primer Código Penal nacional no
alteró esa tradición inaugurada por Carlos Tejedor, inspirado
en Johann P. Anselm von Feuerbach y el Código de Baviera de 1813. Obarrio
era un penalista liberal profundamente inspirado en Francesco Carrara, pero
su obra legislativa procesal era requerida porque la República necesitaba
códigos con urgencia y no había tiempo de modificar la pesada
estructura judicial del momento. Por ende, se trataba de un texto eminentemente
provisorio, pero que perduró más de un siglo y, además,
fue imitado por todas las provincias. La bocanada liberal de Tomás Jofré
con los Códigos de San Luis primero y de la provincia de Buenos Aires
más tarde, se vio rápidamente neutralizada con la delegación
de la actividad instructoria directamente en la policía dependiente del
Poder Ejecutivo.
18) Que nuestra legislación procesal penal, durante más de un
siglo, se apartó de las líneas que le trazara la Constitución.
Incluso, ni siquiera respetó el modelo europeo o francés napoleónico,
pues eligió una variante mucho más inquisitoria y mucho menos
pública. Lo que no fue más que el producto de la urgencia por
codificar el derecho penal y procesal penal después de tres cuartos de
siglo de vida independiente, mantuvo vigencia cuando el país había
alcanzado el desarrollo cultural y social que superaba los estrechos márgenes
de los legisladores de las últimas décadas del siglo XIX. De este
modo perduró un siglo un Código Procesal inspirado en la restauración
borbónica.
Durante buena parte del siglo pasado y en lo federal, hasta fines de ese siglo
no tuvimos el proceso penal propio del sistema de Poder Judicial horizontalmente
organizado con control de constitucionalidad (Estado constitucional de derecho).
Es más, ni siquiera tuvimos el que era corriente en los poderes judiciales
corporativos sin control de constitucionalidad (estados legales de derecho),
sino el producto de una coyuntura histórica española mucho más
inquisitoria y derogada en su propio país de origen. No necesitábamos
la casación, porque en el procedimiento escrito se imponía la
apelación, en que el tribunal plural revisaba todo lo resuelto por el
juez unipersonal. La unificación interpretativa era ocasional y se llevaba
a cabo por medio de la inaplicabilidad de ley y los plenarios.
19) Que sin duda, frente a un proceso penal tan abiertamente inconstitucional
y que llevaba más de medio siglo de vigencia, el Código de Córdoba
de 1940 representó un avance notorio. Trajo el Código italiano,
pero justo es reconocer que ese modelo, que perfeccionaba el napoleónico
con mejor técnica jurídica, aunque proviniese de la obra jurídica
del fascismo valga la paradoja y fuese propio de un Estado legal de derecho
toda vez que no se podía considerar al Estatuto Albertino una Constitución
en sentido moderno, se acercaba mucho más a la Constitución Nacional
que el modelo inquisitorio escrito entonces vigente. Dicho Código incorporaba
el plenario oral, es decir, cumplía el requisito de publicidad en mucha
mayor medida que el procedimiento escrito; obligaba a que un tribunal integrado
por tres jueces cumpliese con el requisito de inmediación; dificultaba
o impedía directamente la delegación del ejercicio real de la
jurisdicción y, si bien mantenía la figura inquisitoria del juez
instructor, atenuaba en alguna medida sus poderes. Con este texto viajó
desde Europa el recurso de casación como inseparable acompañante,
para evitar las disparidades interpretativas de la ley entre los tribunales
orales de una misma provincia.
20) Que se entendió en ese momento que la doble instancia no era necesaria,
por ser costosa y poco compatible con la inmediación del plenario oral.
Como lo señala el mismo presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su voto particular en la sentencia del caso "Herrera Ulloa v.
Costa Rica" del 2/7/2004 (párr. 35º, serie C n. 107), se entendió
que la doble instancia se compensaba con la integración plural del tribunal
sentenciador y éste fue el criterio dominante en los textos que siguen
el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. De allí
que se importase una casación limitada a las cuestiones de derecho y
así la entendió buena parte de nuestra doctrina. Pero este razonamiento
-al menos en el caso argentino- pasa por alto que si bien la introducción
de un modelo procesal menos incompatible con la Constitución Nacional
es, ciertamente, mucho mejor que el sostenimiento de otro absolutamente incompatible
con ella, no por ello configura todavía el que desde 1853 requiere nuestra
ley fundamental y que, además, debe hoy cumplir con el requisito constitucional
del derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior del art.
8.2.h Ver Texto CADH. y del concordante art. 14.5 Ver Texto PIDCyP.
21) Que este tribunal también admitió esta interpretación
progresiva. En un primer momento -antes de la reforma constitucional y en vigencia
del viejo Código de Procedimientos en Materia Penal- entendió
que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso
del condenado (conf. Fallos 311:274 Ver Texto [5]). Sin embargo, con posterioridad
asumió que a partir de la incorporación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos Ver Texto al bloque constitucional mediante
el art. 75 Ver Texto -inc. 22- el recurso establecido en el art. 14 Ver Texto
ley 48 (6) no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art.
8 Ver Texto inc. 2 ap. h CADH. dado que las reglas y excepciones que restringen
la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera
eficaz el contenido de esta garantía (conf. Fallos 318:514 Ver Texto
[7]).
Por este motivo -al que debe agregarse la creación de la Cámara
Nacional de Casación como tribunal intermedio-, a partir del precedente
indicado, se considera que en el estado actual de la legislación procesal
penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación
Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud
del derecho que consagran los arts. 8 Ver Texto inc. 2 ap. h. CADH. y 14 Ver
Texto inc. 5 PIDCyP.
22) Que el Código Procesal Penal de la Nación siguió el
modelo que se había iniciado en Córdoba medio siglo antes, y hasta
1994 era discutible el alcance del art. 456 Ver Texto .
No existía ningún obstáculo constitucional para interpretar
que ese dispositivo legal mantenía el recurso de casación en forma
tradicional u originaria. La cuestión dependía del alcance que
se diese al Derecho Internacional en el orden jurídico interno. Pero
desde 1994, el art. 8.2.h Ver Texto CADH. y el art. 14.5 Ver Texto PIDCyP. pasaron
-sin duda alguna- a configurar un imperativo constitucional.
Es claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las
cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante
de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto
en estos instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea, que sería
violatorio de la Constitución Nacional. Pero también es claro
que en la letra del art. 456 Ver Texto CPPN., nada impide otra interpretación.
Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance
del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica
de esta institución en su versión originaria. El texto en sí
mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la
resistencia semántica del texto no se altera ni se excede por esta última.
Y más aún: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretación
limitada originaria siga vigente en el mundo. La legislación, la doctrina
y la jurisprudencia comparadas muestran en casi todos los países europeos
una sana apertura del recurso de casación hasta abarcar materias que
originariamente le eran por completo extrañas, incluso por rechazar la
distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, tan controvertida
como difícil de sostener.
23) Que la "inobservancia de las normas que este Código establece
bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia
de las normas que rigen respecto de las sentencias. El art. 404 Ver Texto establece
que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación.
El art. 398 Ver Texto establece que las pruebas deben ser valoradas conforme
a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas
conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería
de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo
alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación
el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica
en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que
el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron
estas reglas y si esta aplicación fue correcta.
Si se entendiese de este modo el texto del art. 456 Ver Texto CPPN., sin forzar
en nada su letra y sin apelar a una supuesta jurisprudencia progresiva, aun
dentro del más puro método exegético y siguiendo nuestra
tradición jurisprudencial de acompasamiento a los tiempos del legislador,
resultaría que la interpretación restrictiva del alcance de la
materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas
cuestiones de hecho y prueba, no sólo resultaría contraria a la
ley constitucional sino a la propia ley procesal. No puede imponerse una interpretación
restrictiva, basada sólo en el nomen juris del recurso y asignándole
la limitación que lo teñía en su versión napoleónica,
pasando por sobre la letra expresa de la ley argentina y negando un requisito
exigido también expresamente por la Constitución Nacional y por
sobre la evolución que el propio recurso ha tenido en la legislación,
doctrina y jurisprudencia comparadas.
24) Que nada impide que el art. 456 Ver Texto CPPN. sea leído en la forma
en que exegéticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione
un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas
con la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería
el agotamiento de la capacidad de revisión. Leistung es el resultado
de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad; la expresión se ha traducido
también como capacidad de rendimiento, con lo cual se quiere significar
en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por
revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo
revisable.
25) Que formulada esta teoría, se impone preguntar qué es lo no
revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja
directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque
se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales
y en el nivel jurídico porque la propia Constitución no puede
interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de
gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de
otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto
Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto,
los arts. 8.5 Ver Texto CADH. y 14.1 Ver Texto PIDCyP. exigen la publicidad
del juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable
condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts.
8.2.h. Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto PIDCyP. impongan un requisito que la
cancela.
Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver
Texto PIDCyP. exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente
reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto
es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo
porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque
directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real
de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica,
impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.
De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo
de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso.
26) Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible
con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es
puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse
en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica
de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla,
buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito,
sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda
limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que
éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que
los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe
dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante
válido, pues a este respecto también el tribunal de casación
puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal
se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero
prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta,
etc.
En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión
amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera
magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que
se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión
de lo que de hecho sea posible revisar.
Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por
límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium
nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación que revisen
lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea,
que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto.
27) Que con el texto del art. 456 Ver Texto entendido exegéticamente
y en armonía con los arts. 8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto PIDCyP.,
resulta aplicable en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana
se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad
de rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona definitivamente
la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones
de derecho.
Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones
de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si
bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos
que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación
del error en el campo del derecho sustantivo.
Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una falsa valoración
de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que
la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se
hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas
que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que
en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho
y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal como puede ser el beneficio
de la duda puede considerarse como una cuestión de hecho. Por consiguiente,
esta indefinición se traduce, en la práctica, en que el tribunal
de casación, apelando a la vieja regla de que no conoce cuestiones de
hecho, quedaría facultado para conocer lo que considere cuestión
de derecho, o de no conocer lo que considere cuestión de hecho. Semejante
arbitrariedad contraria abiertamente al bloque constitucional, pues no responde
al principio republicano de gobierno ni mucho menos satisface el requisito de
la posibilidad de doble defensa o revisabilidad de la sentencia de los arts.
8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto PIDCyP.
En este orden de ideas, se ha sostenido que "la estricta exigencia de rigurosa
distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso
de casación ignora, por un lado, la extrema dificultad que, como regla,
ofrece esa distinción, en particular cuando la objeción se centra
en el juicio de subsunción, esto es, en la determinación de la
relación específica trazada entre la norma y el caso particular"
(conf., en general, Calamandrei, Piero, "La Casación Civil",
t. II, 1945, trad. de Santiago Sentís Melendo, ps. 294 y ss.). Por otra
parte, también pasa por alto el hecho de que, en la mayor parte de los
casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del
fallo está condicionada ya por el juicio normativo que postula (conf.
Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón. Teoría del garantismo
penal", 1995, trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Madrid,
Trotta, ps. 54 y ss.) (Fallos 321:494 Ver Texto , voto de los jueces Petracchi
y Fayt).
28) Que resulta ilustrativo a los fines expositivos, destacar que este concepto
de diferenciación entre cuestiones de derecho y hecho, vicios in iudicando
y vicios in procedendo, vicios de la actividad y vicios del juicio, o cualquier
otra clasificación diferencial sobre las materias atendibles, ha deformado
la práctica recursiva ante casación nacional.
Los recurrentes en general, advertidos de la política restrictiva en
la admisión de recursos, intentan centrar los agravios que desarrollan
bajo la fórmula del art. 456 Ver Texto inc. 1 CPPN., es decir bajo el
supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva,
en casos en los cuales se discuten problemas de subsunción. La verdad,
es que gran parte de esos planteos introducen y a su vez versan sobre problemas
vinculados con los hechos, con las pruebas y la valoración que se haga
de éstas, sea para demostrar la existencia o inexistencia de algún
elemento del tipo objetivo, del dolo o de elementos subjetivos distintos del
dolo que conforman el tipo penal.
Como ya fuera señalado, es difícil, cuando no imposible, realizar
esta separación entre cuestiones de hecho y de derecho y, además,
es sabido que los defensores, conociendo la renuencia jurisprudencial a discutir
agravios vinculados con el hecho o con la prueba y su valoración en el
ámbito casacional, tiendan a forzar el alcance del art. 456 Ver Texto
inc. 1 CPPN. Sin embargo, ubicando el problema en sus correctos términos,
estas cuestiones suponen como base interpretativa la conjunción de ambos
incisos del art. 456 Ver Texto , con lo cual no puede realizarse una separación
tajante de la materia a revisar. En virtud de ello, para cumplir con una verdadera
revisión, no debe atenderse a una distinción meramente formal
en el nomen juris de las cuestiones expresadas en los agravios, como así
tampoco de los incisos del art. 456 Ver Texto invocados para la procedencia
del recurso. Por el contrario, se deben contemplar y analizar los motivos de
manera complementaria, con independencia de su clasificación.
29) Que en función de lo enunciado y, debido a la inteligencia que corresponde
asignar al art. 456 Ver Texto CPPN. por imperio de su propia letra y de la Constitución
Nacional (arts. 8.2.h Ver Texto CADH. y 14.5 Ver Texto PIDCyP. en función
del art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.), resulta claro que no pueden aplicarse al
recurso de casación los criterios que esta Corte establece en materia
de arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación
de los recursos en ordinarios y extraordinarios que en definitiva no tiene mayor
relevancia, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión por
un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido
en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir
los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano
de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando
que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos
valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios
se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo
en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica.
No es la Convención Americana la que exige el recurso del que conoce
esta Corte, sino la propia Constitución Nacional. Desde la perspectiva
internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de esta Corte es
una garantía supletoria que refuerza la garantía de revisión,
más allá de la exigencia del propio texto de la convención.
30) Que para aclarar en líneas generales el contenido de la materia de
casación propio de los tribunales nacionales y provinciales competentes,
en la extensión exigida por la Constitución Nacional (garantía
de revisión), y diferenciarlo adecuadamente de la materia de arbitrariedad
reservada a esta Corte, como complementaria de la anterior exigencia pero no
requerida expresamente por el Derecho Internacional incorporado a la Constitución,
es menester reflexionar sobre la regla de la sana crítica.
La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que
pueda ser válida ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción,
en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no
se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente
criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un
hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera.
Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia,
para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del
juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que
no es más que la aplicación de un método racional en la
reconstrucción de un hecho pasado.
31) Que aunque a esta tarea no se la desarrolle siguiendo expresamente cada
paso metodológico, el método para la reconstrucción de
un hecho del pasado no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa
en esa materia, o sea, la historia. Poco importa que los hechos del proceso
penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de
este saber, consideración que no deja de ser una elección un tanto
libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso se trata
de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método -camino-
para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir
este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser
cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa,
la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en esta
materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción
al Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra
es de 1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos
que por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o
sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica
externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica
interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles
sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión
de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto
del hecho pasado.
Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso
penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc.,
y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes
y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas
que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor.
La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la
crítica externa está obligado no sólo por las reglas del
método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la inautenticidad
con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La
crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación
entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada
proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés
en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis
ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero
puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de
valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso
del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones
o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función
de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con otros
dispositivos del propio Código Procesal y de las garantías procesales
y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad
para la aplicación del método histórico en la reconstrucción
del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que
lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente.
32) Que conforme a lo señalado, la regla de la sana crítica se
viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de
la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento
y, por ende, ésta es una grosera violación a la regla que debe
ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como
por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación
del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución
y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento.
En el fondo, hay un acto arbitrario de poder.
No obstante, puede suceder que el método histórico se aplique,
pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas
conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente;
que la crítica interna sobre todo haya sido contradictoria, o que en
la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda
o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores. La
valoración de la sentencia en cuanto a estas circunstancias es tarea
propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad
de que entiende esta Corte. Sólo cuando las contradicciones en la aplicación
del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito
jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible
la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente
desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la
arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria
por esta Corte.
33) Que la interpretación del art. 456 Ver Texto CPPN. conforme a la
teoría del máximo de rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal
competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme
a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le
sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones
de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación
racional del método de reconstrucción histórica en el caso
concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente
acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra
parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.
Es ésta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica
que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención
en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita
con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de
la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos
fundamentales del imputado" (informe 24/92 "Costa Rica", Derecho
a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230,
10429, 10469, del 2/10/1992).
34) Que como se ha visto, no es sólo el art. 8.2.h Ver Texto CADH. el
que impone la garantía de revisión. El art. 14.5 Ver Texto PIDCyP.
dispone: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ni el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5 Ver Texto ) ni la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h Ver Texto ) exigen que la sentencia
contenga otras violaciones a derechos humanos, sino que en cualquier caso exigen
la posibilidad de revisión amplia por medio de un recurso que se supone
debe ser eficaz. Cabe recordar a nuestro respecto el caso 11086, informe 17/94
de la Comisión Interamericana, conocido como caso Maqueda. En la especie,
con toda razón, la comisión consideró insuficiente la única
posibilidad de revisión a través del recurso extraordinario ante
esta Corte, dada la limitación y formalidad del recurso, lo que llevó
a que el Poder Ejecutivo conmutase la pena del condenado y la comisión
desistiese de la acción, por lo cual ésta no llegó a conocimiento
de la Corte Interamericana. El Comité de Derechos Humanos de la Organización
de las Naciones Unidas se pronunció el 20/7/2000 en la comunicación
701/1996 declarando que el recurso de casación español, por estar
limitado a las cuestiones legales y de forma, no cumplía con el requisito
del art. 14.5 Ver Texto PIDCyP. Análogo criterio sostuvo el comité
en el caso M. Sineiro Fernández v. España (1007/2001), con dictamen
del 7/8/2003. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecía
sostener que el recurso de casación legislado en los Códigos de
la región satisfacía el requisito del art. 8.2.h Ver Texto CADH.
o, al menos, no se había pronunciado abiertamente en otro sentido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos despejó toda duda también
en el sistema regional, con su sentencia del 2/7/2004 que, en consonancia con
lo sostenido en los dictámenes del Comité de Naciones Unidas contra
España, consideró que el recurso de casación previsto en
la ley procesal de Costa Rica -cuyo Código es análogo al nuestro
en la materia-, por lo menos en la forma limitada en que operó en el
caso que examinó la Corte, no satisfizo el requisito del art. 8.2.h Ver
Texto CADH. Con cita expresa del Comité de Naciones Unidas contra España,
la Corte Interamericana declaró en el caso "Herrera Ulloa v. Costa
Rica", ya citado: "La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible,
sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho" (párr.
164º). Y añadía: "Independientemente de la denominación
que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida"
(párr. 165º).
35) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 Ver Texto CPPN. debe
entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la
sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión
de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias
de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación,
sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza
de las cosas.
Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético
del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción
del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica
de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar
un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación
limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda,
por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución
Nacional (art. 75 Ver Texto inc. 22, arts. 14.5 Ver Texto PIDCyP. y 8.2.h Ver
Texto CADH.); (d) ser también la única compatible con el criterio
sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
36) Que en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo rechazó el recurso
de casación, al considerar que la defensa intenta ingresar en temas de
valoración de la prueba para determinar el juicio de subsunción
en la figura de la emoción violenta, como así también en
el procedimiento de individualización en concreto de la pena, materia
que es propia de los tribunales de juicio, y en principio ajena al ámbito
casacional, excepto en supuestos de extrema arbitrariedad.
Estos argumentos, a todas las luces demuestran, que la interpretación
del art. 456 Ver Texto CPPN. efectuada por el tribunal inferior en grado restringe
el alcance del recurso de casación, en tanto no se avocó a tratar
las cuestiones planteadas por la parte, esto es, a determinar la validez de
la construcción de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos.
En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno
para que la casación tratara los agravios expuestos por el recurrente,
ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico
expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria,
tanto para desechar la posibilidad de aplicación de la emoción
violenta y del in dubio pro reo, como así tampoco impedía revisar
la fundamentación realizada al determinarse la clase y cuantía
de pena a imponer en el caso.
Por ende, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía
del recurso de casación efectuada en la sentencia impugnada, no sólo
se contrapone con las garantías internacionales mencionadas, sino que
tampoco condice con el texto del art. 456 Ver Texto CPPN., que en forma alguna
veda su discusión en el ámbito casacional.
37) Que en consecuencia, el fallo recurrido no sólo no se compadece con
lo aquí enunciado, sino que, además resulta arbitrario por carecer
de fundamentación y, en tales condiciones ha de acogerse favorablemente
el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte
el nuevo fallo, acumúlese la queja al principal. Hágase saber
y remítase.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. Según
voto: Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.-
Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: 1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal
n. 12 de esta ciudad, condenó a Ernesto Martínez Areco a la pena
de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como
autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso ideal
con aborto por violencia sobre la mujer embarazada (arts. 79 Ver Texto , 87
Ver Texto y 54 Ver Texto CPen., respectivamente).
La decisión fue impugnada por la defensa mediante recurso de casación
en los términos del art. 456 Ver Texto inc. 2 CPPN., en el que sostiene
que el fallo contiene vicios de fundamentación que traen aparejada su
invalidez, puesto que se trataría de una sentencia arbitraria.
Este recurso fue denegado por el tribunal oral, motivo por el cual se presentó
el recurso de queja por casación denegada, que la sala 4ª de la
Cámara respectiva rechazó.
Finalmente, contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente queja.
2) Que en lo que aquí interesa, surge de las constancias de la causa,
que el tribunal oral tuvo por acreditado que el procesado, "el día
1/1/2002, siendo las 12.00 hs., le quitó la vida a su concubina Adriana
del C. Bustos, quien se encontraba transitando un avanzado embarazo, para lo
cual le produjo varias heridas con un arma blanca, en su cuello y miembro inferior
izquierdo, en el interior de la Villa 15 de esta ciudad, frente a la casa n.
216 de la manzana 28. Como consecuencia de ello, a las 12.25 hs. de ese mismo
día, se practicó una cesárea a la víctima en el
hospital Santojani, falleciendo la niña que llevaba en su vientre a las
22.00 hs., por asfixia perinatal, cuadro provocado justamente por la hemorragia
padecida por su madre debido a las heridas de arma blanca antes mencionadas.
Dicha criatura era hija del imputado" (conf. fs. 414/414 vta.).
3) Que en el recurso de casación, la defensa solicitó que se declarara
la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de su falta de fundamentación
en cuanto hace a la valoración de la prueba, ya que no se habían
contestado los planteos efectuados sobre la procedencia de aplicación
al caso de la figura de emoción violenta, planteo éste que habría
sido soslayado en la sentencia, sin merecer un tratamiento adecuado, y descartando
la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin motivar esta decisión.
Por otro lado, también solicitó la nulidad de la sentencia en
orden a la defectuosa fundamentación en la individualización concreta
de la pena.
El tribunal oral, a su turno, no hizo lugar al recurso de casación argumentando
que los dos agravios esbozados por la defensa "bajo el ropaje de una supuesta
-y no demostrada- arbitrariedad de sentencia, la defensa pretende introducir
una valoración propia de las pruebas del debate que resulta absolutamente
ajena a la materia del recurso casatorio. Es por ello, dada la naturaleza extraordinaria
restringida y formal de la impugnación casacional, que este tribunal
considera que las cuestiones planteadas por la defensa no resultan ser materia
revisable por la Cámara Nacional de Casación Penal, tal como lo
ha resuelto reiteradamente el Superior en innumerables fallos...", citando
posteriormente numerosos precedentes de la Cámara Nacional de Casación
Penal que confirmarían su proceder.
Esta denegación del recurso casatorio, efectuada por el tribunal oral,
originó que la defensa presentara la queja correspondiente ante el a
quo.
4) Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Casación Penal,
al rechazar la presentación de la defensa, expresó que ésta
no había logrado demostrar la tacha de arbitrariedad alegada, coincidiendo
con las razones expuestas por el tribunal oral en el auto denegatorio del recurso
de casación.
Agregó que "... de la lectura del recurso de casación de
la defensa surge que lo allí planteado se desarrolla dentro del marco
de las divergencias con la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante,
sin hacerse cargo de la concatenación lógica realizada en la sentencia
entre cada uno de los elementos evaluados, los que por el contrario, la parte,
ataca de manera fragmentada y aislada, para arribar a una conclusión
diversa".
5) Que tanto en la presentación federal como en la queja originada a
raíz de su rechazo, el recurrente manifestó que la decisión
apelada, resultaba violatoria de los principios de debido proceso y de defensa
en juicio, puesto que se había vulnerado el derecho a recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior que consagran los arts. 8.2.h Ver Texto
CADH. y, 14.5 Ver Texto PIDCyP.
La defensa fundamentó estos agravios en la consideración de que
el recurso de casación había sido presentado con el objeto de
que el tribunal revisara el razonamiento lógico utilizado en la sentencia
condenatoria impugnada, con relación a las reglas que deben regir el
procedimiento de valoración de los hechos y las pruebas incorporadas
al debate, y en su caso estableciera si existieron o no arbitrariedades en el
mismo, conforme a los agravios desarrollados.
Sin embargo, plantea la defensa, que el a quo rechazó sin más
su presentación, recurriendo para ello al empleo de fórmulas dogmáticas
y a un rigorismo formal excesivo, omitiendo evaluar la sentencia impugnada y
los planteos efectuados por su parte, pese a que su tratamiento se imponía.
Agregó que este proceder, no sólo vulneró los principios
del debido proceso y de la defensa en juicio contenidos en el art. 18 Ver Texto
CN., sino que también privó al recurrente del derecho de revisión
integral de la sentencia por un tribunal superior, conforme lo interpretan distintas
resoluciones de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y calificada
doctrina.
6) Que en tales condiciones resultan aplicables al caso las consideraciones
vertidas en la causa C.1757.XL. "Casal, Matías E. y otro s/robo
simple en grado de tentativa - causa 1681" Ver Texto , (voto de los jueces
Petracchi, Zaffaroni, Maqueda y Lorenzetti), resuelta el 20/9/2005, a las que,
por razones de brevedad, corresponde remitir en lo pertinente.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte
el nuevo fallo, acumúlese la queja al principal. Hágase saber
y remítase.
VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que en el caso resulta aplicable,
en lo pertinente, lo resuelto por el tribunal en el expediente C.1757.XL, "Casal,
Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa - causa 1681"
Ver Texto (voto de la jueza Highton de Nolasco) a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el procurador general, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente,
lo resuelto el 20/9/2005 por el tribunal en la causa C.1757.XL. "Casal,
Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa - causa 1681"
Ver Texto (voto del juez Fayt), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DEL DR. LORENZETTI.- Considerando: Que en el caso resulta aplicable lo
resuelto en el expediente C.1757.XL "Casal, Matías E. y otro s/robo
simple en grado de tentativa - causa 1681" Ver Texto (voto de los jueces
Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti), resuelto el 20/9/2005. A sus fundamentos
y conclusiones se remite, en lo que sea pertinente.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a la presente.
Acumúlese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.- Las cuestiones debatidas en el presente caso han recibido
adecuado tratamiento por parte de la suscripta al emitir voto en el expediente
C.1757.XL "Casal, Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa
- causa 1681" Ver Texto , resuelto el 20/9/2005, a cuyos fundamentos me
remito.
Por ello, y lo concordemente con lo dictaminado por el procurador general, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de
la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda
se dicte el nuevo fallo, acumúlese la queja al principal. Hágase
saber y remítase.-
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