Fallos Clásicos |
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Martinez José c/ Sandoval Alfredo rolando s/ Daños y perjuicios.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
En este juicio de daños y perjuicios promovido por José Martínez
y Adela Ramona Chávez de Martínez, por sí y en representación
de su hijo menor José Luis Martínez, la Cámara Primera
de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala Segunda,
revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda
estableciendo que en la producción del accidente debían atribuirse
un 20% de responsabilidad al demandado y un 80% a los actores (fs. 210/215;
160/164).
Estos últimos, impugnaron el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley de fs. 218/228, que fundan en la violación
de los arts. 1113 del Código Civil; 163 inc. 3º y 456 del Código
Procesal Civil y Comercial; de la ley 7607 y del art. 18 de la Constitución
Nacional. Denuncian también, la violación de la doctrina legal.
Expresan los recurrentes que la prueba para eximir de responsabilidad al demandado,
no es fehaciente ni indubitable, con cita de la doctrina de esa Corte, que la
Cámara omitió analizar y meritar la prueba de confesión
que acredita el "vicio" de la cosa y la testimonial de su parte. Señalan
que sus testigos, proporcionaron una versión distinta de los hechos y
los de la demandada incurrieron en contradicciones, lo cual -dicen fue expuesto
en la expresión de agravios, sin que mereciera tratamiento en el fallo.
Aducen la violación de la ley 7607 (arts. 113 y 114) pues el accionado
reconoció que carecía de seguro al momento del hecho y la Cámara
debió haberlo considerado como infractor de la seguridad del tránsito
y por ende único culpable y responsable del evento y así lo piden.
Por último se agravian en cuanto la sentencia no admite la reparación
reclamada por la disminución cerebral sufrida por el niño, cuando
es dable presumir que tal lesión tiene su origen en el accidente de autos.
Dice que se infringe el art. 163, inc. 3, del Código Procesal Civil y
Comercial.
Considero que el recurso es parcialmente procedente.
Se trata en la especie de los daños producidos por la cosa productora
de riesgo (causa L. 44.069, sent. del 17-12-91) de modo que su dueño
o guardián responde por ellos de manera objetiva (Ac. y Sent. 1989-IV-145
y 790 entre muchos otros).
Pero, conforme el art. 1113 y su doctrina legal, pueden ser exonerados de responsabilidad,
si acreditan que fue la conducta de la víctima la que interrumpió,
total o parcialmente, el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido
por ésta (Ac. y Sent. 1989-IV, págs. cit.).
Y llegado el caso de emitir juicio sobre este tópico, como sucede
en autos, no puede dejar de valorarse las conductas de todos los protagonistas
del hecho (Ac. 39.105, sent. del 28-II-89).
Sobre tales bases y lo que prescribe el art. 1113 del Código Civil cuya
violación denuncia el apelante, entiendo que la sentencia debe ser
casada en cuanto no se adecua a dicha preceptiva y su doctrina legal, y contradice
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado establecidas por
el propio fallo, en el punto en que establece la responsabilidad computable
del demandado en un veinte por ciento, limitando el progreso de la acción
a ese porcentaje (causa Ac. 38.917, sent. del 15-3-88).
Es que la Cámara señalando que la conducta de la víctima
no fue la debida en tanto el menor cruzó corriendo (fs. 212, 2do., párr.),
advierte luego la falta de gobernabilidad absoluta del conductor y señala
que éste, al advertir que el ómnibus estaba estacionado,
debió detener su vehículo puesto que tal situación reducía
su campo visual e indicaba que se estaba produciendo el descenso de pasajeros
(fs. 212 vta. y 213).
Propicio en consecuencia la modificación del pronunciamiento en este
punto y en la medida que indique el superior criterio de esa Corte, siendo mi
humilde opinión que debe atribuirse la responsabilidad en un cincuenta
por ciento para actor y demandado.
Contrariamente, reputo inatendible el agravio sobre la falta de reparación
de un presunto daño cerebral, desde que este no ha sido acreditado y
el apelante no apoya su impugnación en argumentación idónea
(ver sentencia en fs. 213, último párrafo del apartado 10º
hasta el final en fs. 213 vta. y recurso en fs. 226 y vta. ap. "E",
Ac. y Sent. 1989-IV- págs. 596 y 790).
Así lo dictamino.
La Plata, 16 de diciembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diez de julio de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, Hitters, Laborde, Negri, San Martín, Salas, Pettigiani, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.505, "Martínez,
José y otro contra Sandoval, Alfredo Rolando. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó el fallo de primera instancia.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara sostuvo que del análisis de la prueba rendida, el
menor víctima del accidente, había encarado el cruce de la arteria
corriendo, y en esas circunstancias fue embestido por el vehículo
del demandado.
Consideró que el accionar imprevisto de la víctima fracturó
en alguna medida el nexo causal, por lo que el demandado debía soportar
en un veinte por ciento las consecuencias dañosas del evento.
Al tratar los rubros indemnizatorios y referirse a la indemnización reclamada
por una disminución a nivel cerebral que encontrara la perito médica
al realizar el estudio de la víctima, el tribunal sostuvo que dicha
profesional no pudo establecer -ni surge de autos que ese cuadro cerebral tenga
relación directa con el siniestro, por lo que no lo integró al
reclamo.
2. Contra dicho pronunciamiento, la actora denuncia la errónea aplicación
del art. 1113 del Código Civil y absurdo en la apreciación de
la prueba.
Sostiene que la Cámara no aplica las reglas de la sana crítica,
al omitir la consideración de pruebas esenciales obrantes en la
causa, sobre las cuales no emite siquiera opinión, incurriendo por tanto
en violación del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial.
Considera, por último, que se ha violado la normativa que establece
la prueba de presunciones, al rechazarse la indemnización por disminución
cerebral.
3. Discrepo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
y he de propiciar el rechazo del recurso.
Los temas propuestos, tanto la atribución de responsabilidad en
un accidente de tránsito, y en función de ello, determinar en
qué medida la actuación de la víctima interrumpió
el nexo causal; como también revisar ese nexo -en relación al
rechazo de la indemnización por el presunto daño cerebral son
típicas cuestiones de hecho y prueba, abordables únicamente en
el supuesto de absurdo, el que pese a ser denunciado por el quejoso, no concurre
en el fallo cuestionado ("Acuerdos y Sentencias", 1986-III-18, 578;
90-II-493, 947, etc.).
Dicho extremo es el error grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias,
incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa
(Ac. 46.595 del 9-VI-92).
El mismo no se configura cuando los jueces de las instancias inferiores seleccionan
el material probatorio, pues al hacerlo pueden inclinarse en favor de unos elementos
o descartar otros, sin que la valoración de alguno de ellos constituya,
por sí solo, un supuesto de absurdo, desde que no se hace con ello sino
ejercer un derecho otorgado por el rito (art. 384, Código Procesal
Civil y Comercial; causa Ac. 45.555, sent. del 23-XII-91).
Disentir con lo resuelto por la Cámara, tampoco es base idónea
de agravios, ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo
cuando de ella media cabal demostración, pues sólo el error palmario
y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una
cuestión de hecho (conf. Ac.41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965,
sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando
se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones
fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión
sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio
crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar
cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf.
causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac.
51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo
y la infracción legal que conlleva desde que, sólo puede acudirse
a él, en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas".
No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio,
ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces
de mérito porque se requiere algo más: el error grave, grosero
y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias
objetivas de la causa, como ya lo expresara al comenzar mi voto (conf. Ac. 39.063,
sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias"
1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92;
Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Creo, coincidiendo con lo dictaminado en sentido concordante por el señor
Subprocurador General, que ha mediado absurdo en el fallo al evaluar las circunstancias
obrantes en la causa y concluir que la conducta de la víctima interrumpió
el nexo causal en el 80% del total.
En efecto, el vehículo del actor desarrolló un rol activo: el
de embistente, según se advierte en las fotografías de fs. 16
de la causa penal agregada sin acumular, en donde aparece con el farol de giro
delantero izquierdo roto y abollado el capot, lo que corrobora la peritación
de fs. 14 y vta. de la misma causa. Agrego a ello que, pese a la conducta del
menor -que cruzó corriendo es doctrina de esta Corte que quien tiene
a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí
la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario
del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista.
La aparición del peatón distraído o desaprensivo,
es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor
lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto
casos excepcionales (conf. S.C.B.A., Ac. 34.056, sent. del 5-VIII-86, en
"Acuerdos y Sentencias", 1986-II-300; S.C.B.A., Ac. 35.683, sent.
del 16-XII-86, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-409, D.J.B.A.,
tomo 1987-133, pág. 97; S.C.B.A., Ac. 37.661, sent. del 22-XII-87, en
"Acuerdos y Sentencias", 1987-V-398, D.J.B.A., tomo 1988-134,
pág. 118; S.C.B.A., Ac. 47.215, sent. del 14-VII-92; entre otras muchas).
En sentido concordante se ha decidido también por esta Corte que para
liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar
la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes
pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la
falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para
atribuir responsabilidad, sino de indicar, que al tiempo de computarse una eventual
situación que excluya su responsabilidad no podrá dejar de valorarse
el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva
integral (conf. Ac. 38.745, sent. del 10-V-88, en "Acuerdos y Sentencias",
1988-II-87; Ac. 39.105, sent. del 28-II-89, en "Acuerdos y Sentencias",
1989-I-179; Ac. 41.166, sent. del 10-IX-91; Ac. 55.922, sent. del 6-IX-94).
Teniendo en cuenta tales premisas considero que corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso interpuesto, casar la sentencia impugnada con el alcance de
dejar establecido que la conducta de la víctima ha interrumpido
el nexo causal en el 40%, por lo que la responsabilidad del demandado se extiende
al 60%, con costas (arts. 68, 289, 375, 384, 474, C.P.C.C.; 1113, Cód.
Civ.).
Con el señalado alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Adhiero al voto del doctor Pisano.
Juzgo que la alzada ha realizado un análisis de las constancias sin desbordar
de manera alguna el marco de discrecionalidad que es propia de las instancias
de mérito; y no advierto -so riesgo de desnaturalizar el carácter
extraordinario de esta instancia que se haya puesto en evidencia un supuesto
de absurdo.
En este sentido es doctrina de esta Corte que la atención exigible a
todo conductor debe mantenerse dentro de límites razonables. Determinar
las excepciones al principio, como la considerada por la alzada, constituye
una cuestión de hecho privativa de las instancias anteriores y reitero
que no encuentro mérito para descalificarla (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos de
los señores jueces doctores Pisano y Negri, votó también
por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Adhiero al voto de los doctores Pisano y Negri.
La doctrina sostenida en el mismo se ajusta a lo resuelto recientemente por
este mismo Tribunal in re, "Municipalidad de Necochea c. Maralex S.A. s/daños
y perjuicios" (Ac. 55.043), el 15-VIII-95 (E.D., 12-II-96, Sum. 46.917)
oportunidad en que se vertieron las siguientes consideraciones, que resalto,
por resultar de aplicación al sub examine: "Es facultad privativa
de los jueces de grado apreciar la prueba de testigos y el mérito de
ésta, salvo que lo ilógico y contradictorio de su razonamiento
exceda los límites de lo discutible u objetable", no constituyendo
"supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad
legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar
el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras,
así como para apreciar la idoneidad de los testigos", por lo que
"determinar si la conducta de la víctima interrumpió o no
el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, establecer
en que medida lo ha hecho, constituye una cuestión de hecho, que sólo
puede ser reexaminada en la instancia extraordinaria en supuestos excepcionales".
En la especie, no se advierte que se haya configurado el supuesto excepcional
que habilitaría la intervención de esta instancia. La fundada
ponderación realizada en la instancia precedente la releva de toda posibilidad
de reexaminar la medida en que la conducta de la víctima podría
haber interrumpido el nexo causal entre el hecho y el riesgo creado por la cosa.
En efecto, admitido el desplazamiento de la carga probatoria hacia el responsable
de la cosa que se tuvo como generadora del daño (L. 27.553, "Barreira,
Héctor c/ Comercial Quince. Accidente", del 4-IX-79, "Acuerdos
y Sentencias", 1979-III-73), de la consideración exhaustiva
de las circunstancias particulares en que tuvo lugar el hecho, abonada por un
medular análisis de las probanzas aportadas a la causa, surge para la
Cámara -a través de un iter discursivo en el que no se advierten
incoherencias, falta de razonabilidad o carencia de rigor lógico la convicción
de que en la especie medió culpa concurrente en quien a la postre resultó
dañado, interrumpiendo así significativamente el nexo causal entre
el hecho y la creación del riesgo (conf. a fortiori, en cuanto conceptúa
que por esta vía puede llegarse hasta la absolución del dueño
de la cosa riesgosa, Ac. 31.772, "Coronel, Juan Andrés y otra c/Fernández,
Ramiro y otro. Daños y perjuicios", 22-XI-83, D.J.B.A., t. 125-433).
Máxime cuando atinadamente se ha considerado que mediando concurrencia
del riesgo con la culpa de la víctima, ésta absorbe a aquél
que no resulta causa del daño sino mera ocasión para su producción
tratándose de órdenes heterogéneas que no pueden adicionarse
(Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, doctrina
y jurisprudencia, t. II B, com. art. 1113, jurisprudencia, p. 494, glosa al
sumario 175, con cita del propio Llambías, "Obligaciones",
t. III Nº 2297).
Por lo que, siendo la culpa de la víctima causa parcial del daño
-en conjunción con la cosa "la responsabilidad subsiste, pero se
disminuye la indemnización en proporción al grado de eficiencia
causal de la mencionada culpa" (Llambías, C. Civ. cit., t. II B,
p. 474 Nº 48).
La proporción en que esa indemnización disminuyó, como
consecuencia de la eficiencia causal que se atribuyó a la culpa de la
víctima en el evento, es lo que constituyó materia de juzgamiento
exclusiva del tribunal de grado, no revisable en casación, salvo apreciación
absurda, no configurada en el caso por las razones expuestas.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto;
con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-