Fallo Martinez de Oubiña Teresa c/ Corbanini s/
Res. de Compraventa
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Martinez de Oubiña Teresa c/ Corbanini s/ Res. de Compraventa
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse
el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez,
Negri, Vivanco, Rodríguez Villar, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
senten¬cia definitiva en la causa Ac. 36.807, "Martínez de Oubiña,
Teresa contra Corbanini, Delmar E. y otros. Resolución de compraventa".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia nº 1 en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Junín, rechazó la demanda que pretendía la
resolución -por inoponibilidad de la promesa de venta efectuada por el
cón¬yuge de la actora a un tercero, así como la nulidad de
la escritura pública que había instrumentado esa promesa. E hizo
lugar a la reconvención deducida por ese tercero por el otorgamiento
de la venia supletoria.
La Cámara de Apelación departamental confirmó dicha decisión,
salvo en cuanto a la defensa de falta de legitimación para obrar activa
opuesta a fs. 71/73 vta., que rechazó por infundada. Impuso las costas
de alzada a la apelante vencida.
Se interpusieron, por la actora, recursos ex¬traordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. La actora (hoy fallecida) demandó preten¬diendo se declarase la
resolución, por inoponibilidad, de la promesa de venta efectuada por
su esposo (A. Oubiña) a un tercero (D. E. Corbanini) -demandados en esta
acción. Accionó también contra los mismos y contra el escribano
interviniente solicitando la declaración de nulidad de la escritura pública
que instrumentó esa promesa.
Por su parte el comprador reconvino por el otorgamiento de la venia supletoria,
negándole la actora legitimación para ello.
2. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la actora, haciéndose
lugar a la recon¬vención en fallo confirmado por mayoría en
la Cámara.
La mayoría del tribunal de alzada sostuvo que: a) el comprador estaba
legitimado para reclamar -por el carril de la subrogación la venia supletoria;
b) la resistencia de la cónyuge era injustificada y que aquélla
debía otorgarse; y c) que los agravios dirigidos contra el rechazo de
la nulidad de la escritura eran insuficien¬tes porque no existía
cuestionamiento idóneo a los fundamentos dados a ese respecto por el
juez de primera ins¬tancia en su fallo.
3. Considero como el señor Procurador General que este recurso de nulidad
resulta improcedente.
La cuestión que se dice preterida -la resolución del negocio por
inoponibilidad ha quedado desplazada en su consideración por la decisión
adoptada por los sentenciantes. En efecto, el Dr. Azpelicueta -cuyo voto hizo
mayoría señaló expresamente que: "...la eventual fundabilidad
de la reconvención deducida por venia supletoria tornaría fértil
el tratamiento de la demanda por resolución incoada justamente con basamento
en la ausen¬cia del asentimiento conyugal (art. 1277 del Código Civil)"
(ver f. 259 vta.).
Luego de los desarrollos correspondientes el voto mayoritario sostiene la viabilidad
de la reconven¬ción por otorgamiento de la venia supletoria y el
acogimiento de tal pretensión , razones por las cuales con¬cluye
que lo así decidido "exime de tratar los agravios referidos al rechazo
de la pretensión actoral por resolución..." (ver punto III,
fs. 222). Se advierte, pues, que no ha existido omisión sancionable con
la nulidad del fallo, ya que se han dado las razones por las cuales el a quo
entendió que no debía tratar la cuestión cuyo acierto no
es un tema que pueda analizarse por la presente vía.
No mediando infracción al art. 156 de la Cons¬titución de
la Provincia, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Vivanco y
Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Laborde, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Según la recurrente, la sentencia habría in¬fringido las
normas que detalla a fs. 237 vta. porque: a) aunque admite la inoponibilidad
pero le niega efectos no decreta la resolución ni la nulidad de la promesa
de venta de la escritura; b) tampoco declara la nulidad de la escritura por
la ausencia del asentimiento exigido por el art. 1277 del Código Civil
y c) admite y otorga al comprador por vía reconvencional la venia supletoria
para escriturar.
2. A mi juicio, la queja resulta inatendible.
Para dar debida respuesta al agravio inicial del recurrente debo recordar la
diferencia que existe en¬tre invalidez e ineficacia. Mientras que la primera
se produce cuando el negocio padece defectos intrínsecos -es to es, cuando
se encuentra viciado alguno de sus elemen¬tos esenciales o presupuestos
necesarios, la segunda acaece cuando encontrándose aquéllos en
regla, la inidoneidad proviene de alguna circunstancia de hecho extrín¬seca
al negocio, pero requerida por la ley. Es esa falta de cumplimiento de una carga
o deber de legalidad que in¬cumbía a alguna de las partes la que
hace que el negocio (válido para ellos) no pueda producir efectos con
relación al tercero (v. Betti, Emilio, "Teoría General del
Negocio Jurídico", 2da. ed. Rev. Derecho Privado, Madrid, 1959,
Cap. VIII, nro. 57, págs. 347/351).
En el caso del acto de disposición o gravamen de bienes gananciales registrables,
la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en el otorgamiento
del acto hace que éste le sea inoponible -esto es, que los efectos no
le puedan ser opuestos pero dicha falta o renuencia no determina la invalidez
del acto ya que el déficit puede ser salvado por el Juez si no existe
justa causa en la negativa (art. 1277, C. Civ. y su doctrina).
Ello establecido, también ha de aceptarse que la falta de asentimiento
(o consentimiento) del cónyuge ausente, no es causa en sí misma
de resolución del con¬trato. Si bien es causa necesaria, no lo es
suficiente pues, según lo destacara, la voluntad concurrente puede ser
otorgada o suplida por el juez aún en la etapa de ejecución de
sentencia, por lo que la resolución del con¬trato será la
consecuencia de que se hubiere juzgado justa la oposición del ausente
(causas Ac. 23.446, "Acuerdos y Sentencias" 1977-III-711 y Ac. 24.571,
col. cit. 1979-I-12).
Como se expresara en el precedente citado en último término, resulta
inconsecuente con su propia actitud de demandar, la negativa a la legitimación
del com¬prador para requerir judicialmente la venia. Según allí
se sostuviera, no puede aducirse que la venia ha sido dada a solicitud de terceros
que de tal modo se inmiscuyen en las relaciones entre los esposos. De conformidad
a las constancias de autos este tercero demandó -en proceso concluído
con sentencia sólo a su promitente; y fue obligado por la acción
aquí entablada a discutir la exis¬tencia de justa causa de oposición.
Aunque lo dicho -que excluye la alegada violación del art. 1277 del Código
Civil es suficiente para determinar el rechazo del recurso, debo añadir
que los agravios relativos a la nulidad de la escritura (punto 2, fs. 241 vta.)
son inabordables en casación desde que la alzada declaró la deserción
de esa parte del recurso con pie en los arts. 260 y 261 del Código Procesal
Civil y Comercial (v. punto IV, fs. 222), conclusión que no ha sido impugnada
por el recurrente quien se limita a reiterar sus motivos rechazados por el señor
Juez de primera instancia (art. 279, cód. cit. y su doct.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Vivanco y
Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 22 de diciembre de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
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