Fallos Clásicos |
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Masci de Coco Nélida Raquel c/ Asoc.Coop de la Escuela Nº
9 Distrito Chacabuco s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 46.993, "Masci de Cocco, Nélida
Raquel contra Asociación Cooperadora de la Escuela Nº 9 Distrito
Chacabuco y otros. Cobro de australes".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Junín confirmó en cuanto fue materia de recurso, la
sentencia de primera instancia. Se interpuso, por la parte demandada, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Angel
Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía Pannunzio;
hizo lugar a la demanda de cobro del saldo de precio y escrituración;
y rechazó la reconvención tendiente a obtener la escrituración
y posesión del inmueble.
El señor apoderado de los demandados impugna dicho pronunciamiento denunciando
la violación de los arts. 18, 21, 33, 39, 46, 953, 1039, 1047, 1066,
1167, 2055, 2069 y 2326 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 incs.
5º y 6º, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5
y 6 del dec. ley 9403/79; 4 y 12 de la Ordenanza nº 76/84 de la Municipalidad
de Chacabuco; 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 9 y 27 de
la Constitución provincial; absurda valoración de la prueba y
de la doctrina legal que señala.
Se agravia, sustancialmente que la decisión:
a) pese a admitir la nulidad de ciertas cláusulas del convenio de fs.
265, haya concluido la validez de la compraventa que también instrumenta;
b) a través de una absurda valoración de la prueba, estableciera
que la asociación cooperadora no era sujeto de derecho;
c) no aceptara que el 21 de mayo de 1985 se hizo entrega a la vendedora Masci
la cantidad de australes 2.000 como consta en el boleto de fs. 68.
II. A mi juicio la protesta es, en lo fundamental, justificada.
1. En las instancias ordinarias se concluyó que la Asociación
Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito de Chacabuco no es sujeto de
derecho ya que no obtuvo personería jurídica ni se constituyó
según las formas de autenticidad previstas por el art. 46 del Código
Civil.
Juzgo -como lo sostiene la apelante que tal conclusión es errónea.
La entidad, fundada el 14 de abril de 1942, en 1973 se sometió a la reglamentación
establecida por el decreto provincial 4767 publicado en el B.O. del 8 de noviembre
de 1972 que regula el funcionamiento de las "entidades coescolares".
Este ordenamiento establece que las asociaciones cooperadoras deberán
contar como requisito esencial para funcionar como tales con el reconocimiento
oficial del entonces Ministerio de Educación a través de la Dirección
de Cooperativas Escolares. Ello implica el cumplimiento de una serie de recaudos,
como la presentación de un proyecto de estatuto aprobado por la asamblea
que establezca los objetivos de bien común, el funcionamiento de sus
órganos y el origen y manejo de los fondos que constituyen su patrimonio
(v. arts. 5, 21, 28 y conc., dec. 4767/72).
De la lectura de los estatutos incorporados a la causa, dados por la asamblea
y que fueran aprobados en 1973 por el Poder Ejecutivo Provincial mediante sus
autoridades educativas (v. documentación de fs. 46/57 cuya correspondencia
con los originales ha sido certificada notarialmente a fs. 58) se desprenden
las condiciones de la personalidad jurídica:
a) el objetivo de bien común queda evidenciado a través del precepto
que consigna "...las prestaciones y servicio de ayuda escolar que a continuación
se detalla..." (art. 1º);
b) la existencia de un patrimonio propio constituido por el llamado "fondo"
o "capital social" el que se integra por distintos tipos de ingresos
que individualiza el art. 17 y cuyo uso -respecto de muebles e inmuebles reglamentan
los arts. 20 y 21;
c) el funcionamiento de sus órganos de gobierno fundamentales (asambleas,
comisión directiva y comisión revisora de cuentas) que establece
la representación de la entidad y la autorización para establecer
derechos y obligaciones (v. especialmente art. 7º a; 10º c; 12º
h y conc.);
d) el referido "capital social" se compone de nueve rubros principales
de los que, los subsidios estatales y los fondos de la ley 5997 son sólo
dos, lo que evidencia que la asociación no subsiste exclusivamente de
asignaciones del Estado (art. 17);
e) la aprobación de tal estatuto, certificada a fs. 46 el 7 de setiembre
de 1973, implica por el cumplimiento de los recaudos establecidos, el reconocimiento
oficial de la entidad por la autoridad educativa del Poder Ejecutivo o sea,
la autorización oficial para funcionar (art. 5, dec. 4767/72).
De lo expuesto he de concluir que se encuentran cumplidos los requisitos que
establece el art. 33 del Código Civil para que la indicada asociación
cooperadora sea considerada persona jurídica: objeto de bien común,
capacidad estatutaria para adquirir bienes, que no subsista exclusivamente
de asignaciones del Estado y autorización para funcionar como tal.
Como derivación de tal estado jurídico y en virtud de lo dispuesto
por los arts. 35, 36, 39, 40, 41, 42 y conc. del Código Civil la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 87 por los señores
Angel A. Simone, José A. Palmieri y Silvia L. Pannunzio debe ser acogida.
2. Llegan firmes a esta Sede dos conclusiones del fallo. La primera relativa
a que el boleto de fs. 68 era simulado pues tendía a ocultar la actuación
de un tercero -Mellano quien "organizaría, implementaría
y administraría la rifa que tendría como premio el inmueble..."
(v. fs. 426 vta.). Y la relacionada con que "el precontrato real es el
de fs. 14/14 vta. y no el otro" (v. fs. 427 vta./428).
Sobre tal presupuesto la alzada estimó que si bien el contrato cuya copia
obra a fs. 14 (el original se encuentra glosado a fs. 265) era nulo en cuanto
confería la organización y administración de la rifa a
un tercero, el mismo era deslindable de la compraventa allí instrumentada,
la que es perfectamente válida (v. fs. 427).
Juzgo que esta última determinación es errónea.
El art. 1039 del Código Civil, en lo pertinente, establece: "...La
nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones válidas, siempre que sean separables".
La aplicabilidad de la norma varía según las materias. De interés
en los testamentos, otra cosa ocurre en los contratos, pues como observa Bibiloni:
"Sus cláusulas constituyen un conjunto. Lo que se ha querido no
es tal parte aislada y tal otra también aislada. Se ha querido el todo,
tal como fue ajustado. Las cláusulas son los elementos, la condición
del acto..." (citado por Llambías, "Tratado... Parte General",
7ª ed. actualizada nº 1894 pág. 579 y nota nº 12).
Tal diferencia fue recogida en el Informe de la Comisión Reformadora
de 1936: "La segunda cláusula del art. 1039 queda circunscripta
a los testamentos conforme al anteproyecto. En cuanto a los actos entre vivos,
se resuelve que la nulidad parcial determina la del conjunto, salvo que
mediare conformidad del damnificado, o que de su contexto resultare que lo mismo
se hubiera concluido la operación sin la parte invalidada"
(v. "Reforma del Código Civil", ed. Kfraft, Bs.As., 1936, pág.
25; v. art. 211 del Proyecto, pág. 286).
La salvedad que introduce el artículo proyectado es la admitida
en otras legislaciones en las que la pauta básica para establecer si
la parte inválida del negocio jurídico afecta o no al todo, consiste
en determinar si éste se habría realizado sin aquella parte afectada
de invalidez (v. Cariota Ferrara, Luigi: "El Negocio Jurídico"
ed. Aguilar, Madrid, 1956, pág. 301 con la conformidad -para el
derecho español del traductor y anotador de la obra, Manuel Albaladejo,
en pág. 304).
Para la interpretación de la norma vigente me parecen decisivas las siguientes
consideraciones de Betti: "El tratamiento en el sentido de la invalidez
parcial presupone, como es evidente, que la cláusula inválida
pueda escindirse en dos disposiciones distintas, susceptibles, una de ser mantenida
y la otra, de ser eliminada; o respectivamente, que las varias disposiciones
de que consta el negocio puedan ser consideradas como independientes una
de otra, de manera que la invalidez de algunas puede ser circunscripta a ellas
y resulte no influyente y compatible con la validez de las otras. Ahora
bien: cuando la disposición inválida y la que, de por sí,
sería válida, se encuentran ligadas por un lazo de unidad o subordinación,
la máxima utile per inutile non vitatur no encuentra aplicación.
En particular, en el caso de subordinación, podrá muy bien ocurrir
que el vicio de la disposición subordinada no influya sobre el valor
de la principal; pero ciertamente, el vicio de la disposición principal
se comunica a la subordinada y supone la invalidez del negocio total. Por lo
demás, el vínculo de unidad o de subordinación entre las
diferentes partes del contenido del negocio puede ser no sólo lógico
y objetivo, sino también psicológico y subjetivo, es decir, puede
resultar de la particular intención práctica de las partes..."
(v. Betti, Emilio: "Teoría general del negocio jurídico"
2ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid 1959, nº 58 letra D, pág.
362).
La lectura del acto jurídico de fs. 265 evidencia que el mismo constituye
un todo estructurado en función del interés del organizador
de la rifa y que la inserción de la compraventa del inmueble no
se debe sino a que éste constituiría el premio de la misma. La
finalidad aparente del negocio es el beneficio de la cooperadora escolar, pero
ésta sólo obtiene algo más del 10% de su valor ($ 3.000.000
sobre $ 27.000.000) mientras que el señor Mellano, organizador del sorteo
percibe un 25% del referido valor (v. cláusulas 6ª y 4ª). El
nombrado organizador administrador de la rifa (cl. 4ª), que percibe todo
lo recaudado por la venta de las boletas, no sólo se hace cargo de todos
los gastos de la rifa (venta de los cupones, compra de los otros premios, pago
de impuestos, etc.) sino que también abona el precio a la vendedora de
la casa y asume los gastos de escrituración y de transferencia de la
misma (v. cl. 5ª y 7ª).
Se advierte, pues, que el referido acto jurídico complejo -que signan
como partes el organizador de la rifa (Mellano), la entidad de bien público
(Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco)
y la vendedora del inmueble (señora Masci de Cocco)- tiene como objeto
principal la organización de una rifa por parte de un promotor profesional,
y que la compraventa de la casa -premio del juego de azar no es sino uno de
los aspectos del negocio, subordinado al todo que es la organización
de la rifa.
No es dudoso que el objeto principal del reseñado acto jurídico
se encuentra prohibido ya que lo está a las entidades de bien público
"contratar o delegar en terceras personas la organización de rifas"
(art. 4º, Ord. 76/84 Municipalidad de Chacabuco; art. 5º, dec. ley
9403; fs. 59 y 244), ilicitud que no se encuentra siquiera discutida por la
actora quien se limitó a alegar su "ajenidad" a tal aspecto
de la convención (v. escrito de fs. 102 y sigtes.). Esta contraviene,
pues, lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil desde que tiene
un objeto prohibido por las leyes y resulta nulo como si no lo tuviere (cláusula
final del precepto).
Por consecuencia, el acto jurídico de fs. 265 configura un acto nulo
de nulidad absoluta (arts. 502, 953, 1044, 1047, 1066, 1167 y conc., C.Civ.).
Y una nulidad de tales características, por resultar manifiesta (art.
1038, C.Civ.) es susceptible de ser declarada de oficio por los jueces (art.
1047 cit., mi voto en "Acuerdos y Sentencias" 1986-IV-9).
Debo destacar aquí que la señora Masci de Cocco no es un tercero
ajeno al referido acto jurídico complejo ya que lo suscribió en
carácter de parte y si bien su participación genérica (art.
1º) se encuentra luego circunscripta a las cláusulas relativas
a la enajenación de su propiedad, la teleología del negocio de
fs. 265 indica que la compraventa es una parte del mismo subordinada a la finalidad
principal y prohibida. Nula la convención que delegaba en Mellano la
organización y ejecución de la rifa, ésta carece de virtualidad
y por vía de consecuencia también resulta inválida
la operación inmobiliaria relacionada con el premio de aquélla
(arts. 502, 953, 1038, 1039, 1044, 1047 y conc., C.Civ.).
Aun cuando ni la actora ni la demandada hubieran podido invocar la nulidad de
la convención desde que debieron conocer la prohibición que la
invalidaba (art. 1047, C.Civ.), debe prescindirse de lo alegado por las partes
al respecto ya que como lo he concluido antes se trata de un acto nulo de nulidad
absoluta que afecta el orden público y que por ser manifiesta debe ser
declarada de oficio por los jueces (arts. 1038 y 1047, C.Civ.).
III. Establecido que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación
del art. 1039 del Código Civil y disposiciones concordantes, corresponde
resolver el litigio conforme lo dispuesto por el art. 289 del Código
Procesal Civil y Comercial.
En primer lugar, la declaración de la invalidez total del acto jurídico
obrante a fs. 265 determina -respecto de las partes la vuelta de las cosas
al estado anterior a aquél (art. 1050, C.Civ.).
Con relación a la actora, ello implica la devolución a la Asociación
Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito de Chacabuco de las sumas percibidas
a cuenta de la compraventa del inmueble, a valores actualizados según
los pronunciamientos de las instancias ordinarias ya que el agravio de los demandados
sobre la existencia de la entrega de una cantidad mayor sustentado en las constancias
del boleto de fs. 68, carece de virtualidad ante la ya señalada firmeza
de la simulación declarada.
En cuanto a Rosa Martina Caraccio de Salvarani -admitida su intervención
voluntaria en los términos del art. 90 inc. 1º del Código
Procesal Civil y Comercial como favorecida en el sorteo de la rifa, la nulidad
del acto de fs. 265 no tendrá incidencia sobre sus derechos ya que no
se han discutido en autos ni el carácter oneroso de su título
ni la buena fe con que accedió a él (art. 1051, C.Civ. según
reforma de la ley 17.711). Por consiguiente, resulta acreedora de la demandada
por el precio actualizado del inmueble que constituía el premio de la
rifa.
IV. Por lo expuesto, propongo acoger el recurso con el siguiente alcance:
1. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por Angel Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía
Pannunzio, declarando mal entablada la demanda a su respecto.
2. Declarar la nulidad del contrato obrante a fs. 265 debiendo la actora devolver
a la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco,
las sumas percibidas por la compraventa del inmueble a valores actualizados.
3. Declarar que la referida invalidez del contrato no afecta los derechos
de la señora Rosa Martina Caraccio de Salvarani favorecida en el sorteo
de la rifa, quien resulta acreedora de la Asociación Cooperadora de la
Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco por el precio actualizado del
inmueble que constituía el premio de la rifa.
4. Las costas del presente proceso en todas las instancias, incluida ésta,
serán distribuidas en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades
de la causa y las circunstancias de que la actora pudo razonablemente considerarse
asistido de derecho al demandar (art. 68, C.P.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mercader y Vivanco, por
los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar en parte
al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto: 1) se acoge
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Angel
Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía Pannunzio,
declarando mal entablada la demanda a su respecto; 2) declárase la nulidad
del contrato de fs. 265, debiendo la actora devolver a la accionada las sumas
percibidas por la compraventa del inmueble a valores actualizados; 3) la referida
invalidez del contrato no afecta los derechos de la señora Rosa Martina
Caraccio de Salvarani por el precio actualizado del inmueble objeto de la rifa.
Costas de todas las instancias por su orden (art. 68, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-