[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Masci de Coco Nélida Raquel c/ Asoc.Coop de la Escuela Nº 9 Distrito Chacabuco s/ Ejecutivo

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Masci de Coco Nélida Raquel c/ Asoc.Coop de la Escuela Nº 9 Distrito Chacabuco s/ Ejecutivo.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.993, "Masci de Cocco, Nélida Raquel contra Asociación Cooperadora de la Escuela Nº 9 Distrito Chacabuco y otros. Cobro de australes".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de primera instancia. Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Angel Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía Pannunzio; hizo lugar a la demanda de cobro del saldo de precio y escrituración; y rechazó la reconvención tendiente a obtener la escrituración y posesión del inmueble.

El señor apoderado de los demandados impugna dicho pronunciamiento denunciando la violación de los arts. 18, 21, 33, 39, 46, 953, 1039, 1047, 1066, 1167, 2055, 2069 y 2326 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y 6º, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5 y 6 del dec. ley 9403/79; 4 y 12 de la Ordenanza nº 76/84 de la Municipalidad de Chacabuco; 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 9 y 27 de la Constitución provincial; absurda valoración de la prueba y de la doc­trina legal que señala.

Se agravia, sustancialmente que la decisión:

a) pese a admitir la nulidad de ciertas cláusulas del convenio de fs. 265, haya concluido la validez de la compraventa que también instrumenta;

b) a través de una absurda valoración de la prueba, estableciera que la asociación cooperadora no era sujeto de derecho;

c) no aceptara que el 21 de mayo de 1985 se hizo entrega a la vendedora Masci la cantidad de australes 2.000 como consta en el boleto de fs. 68.

II. A mi juicio la protesta es, en lo fundamen­tal, justificada.

1. En las instancias ordinarias se concluyó que la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito de Chacabuco no es sujeto de derecho ya que no obtuvo personería jurídica ni se constituyó según las formas de autenticidad previstas por el art. 46 del Código Civil.

Juzgo -como lo sostiene la apelante que tal conclusión es errónea. La entidad, fundada el 14 de abril de 1942, en 1973 se sometió a la reglamentación establecida por el decreto provincial 4767 publicado en el B.O. del 8 de noviembre de 1972 que regula el funcionamiento de las "entidades coescolares". Este ordenamiento establece que las asociaciones cooperadoras deberán contar como requisito esencial para funcionar como tales con el reconocimiento oficial del entonces Ministerio de Educación a través de la Dirección de Cooperativas Escolares. Ello implica el cumplimiento de una serie de recaudos, como la presentación de un proyecto de estatuto aprobado por la asamblea que establezca los objetivos de bien común, el funcionamiento de sus órganos y el origen y manejo de los fondos que constituyen su patrimonio (v. arts. 5, 21, 28 y conc., dec. 4767/72).

De la lectura de los estatutos incorporados a la causa, dados por la asamblea y que fueran aprobados en 1973 por el Poder Ejecutivo Provincial mediante sus autoridades educativas (v. documentación de fs. 46/57 cuya correspondencia con los originales ha sido certificada notarialmente a fs. 58) se desprenden las condiciones de la personalidad jurídica:

a) el objetivo de bien común queda evidenciado a través del precepto que consigna "...las prestaciones y servicio de ayuda escolar que a continuación se detalla..." (art. 1º);

b) la existencia de un patrimonio propio cons­tituido por el llamado "fondo" o "capital social" el que se integra por distintos tipos de ingresos que individualiza el art. 17 y cuyo uso -respecto de muebles e inmuebles reglamentan los arts. 20 y 21;

c) el funcionamiento de sus órganos de gobierno fundamentales (asambleas, comisión directiva y comisión revisora de cuentas) que establece la representación de la entidad y la autorización para establecer derechos y obligaciones (v. especialmente art. 7º a; 10º c; 12º h y conc.);

d) el referido "capital social" se compone de nueve rubros principales de los que, los subsidios estatales y los fondos de la ley 5997 son sólo dos, lo que evidencia que la asociación no subsiste exclusivamente de asignaciones del Estado (art. 17);

e) la aprobación de tal estatuto, certificada a fs. 46 el 7 de setiembre de 1973, implica por el cumplimiento de los recaudos establecidos, el reconocimiento oficial de la entidad por la autoridad educativa del Poder Ejecutivo o sea, la autorización oficial para funcionar (art. 5, dec. 4767/72).

De lo expuesto he de concluir que se encuentran cumplidos los requisitos que establece el art. 33 del Có­digo Civil para que la indicada asociación cooperadora sea considerada persona jurídica: objeto de bien común, capacidad estatutaria para adquirir bienes, que no sub­sista exclusivamente de asignaciones del Estado y autorización para funcionar como tal.

Como derivación de tal estado jurídico y en virtud de lo dispuesto por los arts. 35, 36, 39, 40, 41, 42 y conc. del Código Civil la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 87 por los señores Angel A. Simone, José A. Palmieri y Silvia L. Pannunzio debe ser acogida.

2. Llegan firmes a esta Sede dos conclusiones del fallo. La primera relativa a que el boleto de fs. 68 era simulado pues tendía a ocultar la actuación de un tercero -Mellano quien "organizaría, implementaría y ad­ministraría la rifa que tendría como premio el inmueble..." (v. fs. 426 vta.). Y la relacionada con que "el precontrato real es el de fs. 14/14 vta. y no el otro" (v. fs. 427 vta./428).

Sobre tal presupuesto la alzada estimó que si bien el contrato cuya copia obra a fs. 14 (el original se encuentra glosado a fs. 265) era nulo en cuanto confería la organización y administración de la rifa a un tercero, el mismo era deslindable de la compraventa allí instrumentada, la que es perfectamente válida (v. fs. 427).

Juzgo que esta última determinación es errónea.

El art. 1039 del Código Civil, en lo pertinente, establece: "...La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables".

La aplicabilidad de la norma varía según las materias. De interés en los testamentos, otra cosa ocurre en los contratos, pues como observa Bibiloni: "Sus cláusulas constituyen un conjunto. Lo que se ha querido no es tal parte aislada y tal otra también aislada. Se ha querido el todo, tal como fue ajustado. Las cláusulas son los elementos, la condición del acto..." (citado por Llambías, "Tratado... Parte General", 7ª ed. actualizada nº 1894 pág. 579 y nota nº 12).

Tal diferencia fue recogida en el Informe de la Comisión Reformadora de 1936: "La segunda cláusula del art. 1039 queda circunscripta a los testamentos conforme al anteproyecto. En cuanto a los actos entre vivos, se resuelve que la nulidad parcial determina la del con­junto, salvo que mediare conformidad del damnificado, o que de su contexto resultare que lo mismo se hubiera con­cluido la operación sin la parte invalidada" (v. "Reforma del Código Civil", ed. Kfraft, Bs.As., 1936, pág. 25; v. art. 211 del Proyecto, pág. 286).

La salvedad que introduce el artículo proyec­tado es la admitida en otras legislaciones en las que la pauta básica para establecer si la parte inválida del negocio jurídico afecta o no al todo, consiste en determinar si éste se habría realizado sin aquella parte afec­tada de invalidez (v. Cariota Ferrara, Luigi: "El Negocio Jurídico" ed. Aguilar, Madrid, 1956, pág. 301 con la con­formidad -para el derecho español del traductor y anotador de la obra, Manuel Albaladejo, en pág. 304).

Para la interpretación de la norma vigente me parecen decisivas las siguientes consideraciones de Betti: "El tratamiento en el sentido de la invalidez par­cial presupone, como es evidente, que la cláusula invá­lida pueda escindirse en dos disposiciones distintas, susceptibles, una de ser mantenida y la otra, de ser eliminada; o respectivamente, que las varias disposiciones de que consta el negocio puedan ser consideradas como in­dependientes una de otra, de manera que la invalidez de algunas puede ser circunscripta a ellas y resulte no in­fluyente y compatible con la validez de las otras. Ahora bien: cuando la disposición inválida y la que, de por sí, sería válida, se encuentran ligadas por un lazo de unidad o subordinación, la máxima utile per inutile non vitatur no encuentra aplicación. En particular, en el caso de subordinación, podrá muy bien ocurrir que el vicio de la disposición subordinada no influya sobre el valor de la principal; pero ciertamente, el vicio de la disposición principal se comunica a la subordinada y supone la invalidez del negocio total. Por lo demás, el vínculo de unidad o de subordinación entre las diferentes partes del contenido del negocio puede ser no sólo lógico y objetivo, sino también psicológico y subjetivo, es decir, puede resultar de la particular intención práctica de las partes..." (v. Betti, Emilio: "Teoría general del negocio jurídico" 2ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid 1959, nº 58 letra D, pág. 362).

La lectura del acto jurídico de fs. 265 eviden­cia que el mismo constituye un todo estructurado en fun­ción del interés del organizador de la rifa y que la in­serción de la compraventa del inmueble no se debe sino a que éste constituiría el premio de la misma. La finalidad aparente del negocio es el beneficio de la cooperadora escolar, pero ésta sólo obtiene algo más del 10% de su valor ($ 3.000.000 sobre $ 27.000.000) mientras que el señor Mellano, organizador del sorteo percibe un 25% del referido valor (v. cláusulas 6ª y 4ª). El nombrado organizador administrador de la rifa (cl. 4ª), que percibe todo lo recaudado por la venta de las boletas, no sólo se hace cargo de todos los gastos de la rifa (venta de los cupones, compra de los otros premios, pago de impuestos, etc.) sino que también abona el precio a la vendedora de la casa y asume los gastos de escrituración y de transferencia de la misma (v. cl. 5ª y 7ª).

Se advierte, pues, que el referido acto jurí­dico complejo -que signan como partes el organizador de la rifa (Mellano), la entidad de bien público (Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco) y la vendedora del inmueble (señora Masci de Cocco)- tiene como objeto principal la organización de una rifa por parte de un promotor profesional, y que la compraventa de la casa -premio del juego de azar no es sino uno de los aspectos del negocio, subordinado al todo que es la organización de la rifa.

No es dudoso que el objeto principal del reseñado acto jurídico se encuentra prohibido ya que lo está a las entidades de bien público "contratar o delegar en terceras personas la organización de rifas" (art. 4º, Ord. 76/84 Municipalidad de Chacabuco; art. 5º, dec. ley 9403; fs. 59 y 244), ilicitud que no se encuentra siquiera discutida por la actora quien se limitó a alegar su "ajenidad" a tal aspecto de la convención (v. escrito de fs. 102 y sigtes.). Esta contraviene, pues, lo dis­puesto por el art. 953 del Código Civil desde que tiene un objeto prohibido por las leyes y resulta nulo como si no lo tuviere (cláusula final del precepto).

Por consecuencia, el acto jurídico de fs. 265 configura un acto nulo de nulidad absoluta (arts. 502, 953, 1044, 1047, 1066, 1167 y conc., C.Civ.). Y una nulidad de tales características, por resultar manifiesta (art. 1038, C.Civ.) es susceptible de ser declarada de oficio por los jueces (art. 1047 cit., mi voto en "Acuerdos y Sentencias" 1986-IV-9).

Debo destacar aquí que la señora Masci de Cocco no es un tercero ajeno al referido acto jurídico complejo ya que lo suscribió en carácter de parte y si bien su participación genérica (art. 1º) se encuentra luego cir­cunscripta a las cláusulas relativas a la enajenación de su propiedad, la teleología del negocio de fs. 265 indica que la compraventa es una parte del mismo subordinada a la finalidad principal y prohibida. Nula la convención que delegaba en Mellano la organización y ejecución de la rifa, ésta carece de virtualidad y por vía de consecuen­cia también resulta inválida la operación inmobiliaria relacionada con el premio de aquélla (arts. 502, 953, 1038, 1039, 1044, 1047 y conc., C.Civ.).

Aun cuando ni la actora ni la demandada hubieran podido invocar la nulidad de la convención desde que debieron conocer la prohibición que la invalidaba (art. 1047, C.Civ.), debe prescindirse de lo alegado por las partes al respecto ya que como lo he concluido antes se trata de un acto nulo de nulidad absoluta que afecta el orden público y que por ser manifiesta debe ser declarada de oficio por los jueces (arts. 1038 y 1047, C.Civ.).

III. Establecido que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación del art. 1039 del Código Civil y disposiciones concordantes, corresponde resolver el litigio conforme lo dispuesto por el art. 289 del Có­digo Procesal Civil y Comercial.

En primer lugar, la declaración de la invalidez total del acto jurídico obrante a fs. 265 determina -res­pecto de las partes la vuelta de las cosas al estado an­terior a aquél (art. 1050, C.Civ.).

Con relación a la actora, ello implica la devolución a la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito de Chacabuco de las sumas percibidas a cuenta de la compraventa del inmueble, a valores actualizados según los pronunciamientos de las instancias ordinarias ya que el agravio de los demandados sobre la existencia de la entrega de una cantidad mayor sustentado en las constan­cias del boleto de fs. 68, carece de virtualidad ante la ya señalada firmeza de la simulación declarada.

En cuanto a Rosa Martina Caraccio de Salvarani -admitida su intervención voluntaria en los términos del art. 90 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial como favorecida en el sorteo de la rifa, la nulidad del acto de fs. 265 no tendrá incidencia sobre sus derechos ya que no se han discutido en autos ni el carácter oneroso de su título ni la buena fe con que accedió a él (art. 1051, C.Civ. según reforma de la ley 17.711). Por consiguiente, resulta acreedora de la demandada por el precio actualizado del inmueble que constituía el premio de la rifa.

IV. Por lo expuesto, propongo acoger el recurso con el siguiente alcance:

1. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Angel Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía Pannunzio, declarando mal entablada la demanda a su respecto.

2. Declarar la nulidad del contrato obrante a fs. 265 debiendo la actora devolver a la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco, las sumas percibidas por la compraventa del inmueble a valores actualizados.

3. Declarar que la referida invalidez del con­trato no afecta los derechos de la señora Rosa Martina Caraccio de Salvarani favorecida en el sorteo de la rifa, quien resulta acreedora de la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito Chacabuco por el precio ac­tualizado del inmueble que constituía el premio de la rifa.

4. Las costas del presente proceso en todas las instancias, incluida ésta, serán distribuidas en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades de la causa y las circunstancias de que la actora pudo razonablemente considerarse asistido de derecho al demandar (art. 68, C.P.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mer­cader y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar en parte al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto: 1) se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Angel Alberto Simone, José Alfredo Palmieri y Silvia Lucía Pannunzio, declarando mal entablada la demanda a su respecto; 2) declárase la nulidad del contrato de fs. 265, debiendo la actora devolver a la accionada las sumas percibidas por la compraventa del inmueble a valores actualizados; 3) la referida invalidez del contrato no afecta los derechos de la señora Rosa Martina Caraccio de Salvarani por el precio actualizado del inmueble objeto de la rifa. Costas de todas las instancias por su orden (art. 68, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.-

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007