Fallos Clásicos |
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Masciotra, Viviana Nancy c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.
Sumarios:
1.- Al no haber el peticionario logrado acreditar la posibilidad de una futura acción regresiva contra la Provincia de Buenos Aires o una comunidad en la controversia en el presente, y toda vez que fundó la pretensión de citarlos invocando sólo la omisión genérica de la policía de seguridad, en que, a su entender, incurrieron la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional y, al respecto, cabe recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa . En consecuencia, es mi parecer que debe desestimarse dicha citación y la correspondiente competencia originaria.
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Suprema Corte:
—I—
A fs. 18/47, Viviana Nancy Masciotra, por sí y en representación de sus hijos menores -J. A. F. y F. A. F.-, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72, contra las empresas Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Search Organización de Seguridad S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de a muerte de su concubino y padre de sus hijos —Ricardo Alfredo Ferreira-, en oportunidad de encontrarse en la estación ferroviaria “Bosques”, localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de un tiroteo producido entre personal perteneciente a la empresa de seguridad Search O.S.S.A. —contratada por la codemandada- y unos individuos que intentaban asaltar la boletería de dicha estación, perteneciente a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S. A..
Asimismo, solicitó que se cite en garantía a las empresas Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 del Decreto—Ley N° 17.418.
Fundó su pretensión en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concordantes del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio.
Manifestó que dirige su pretensión contra la transportista, por tener a su cargo la obligación de seguridad de conducir al pasajero “sano y salvo” hasta el lugar de destino.
A su vez, atribuye responsabilidad a la agencia de seguridad, debido a los daños producidos por sus dependientes y por al riesgo creado con el ejercicio de dicha actividad.
A fs. 90/95, Transportes Metropolitanos General Roca S. A., al contestar la demanda, peticionó que se cite como terceros a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que son los encargados de ejercer el poder de policía’de seguridad.
A fs. 200, el titular del Juzgado interviniente hizo Lugar a la citación efectuada, basando su decisión en la posible acción regresiva que podría ejercer la demandada contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.
Luego de ello y, ante la excepción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires citada a juicio (v. fs. 221/228), el Magistrado hizo lugar a dicha defensa y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder —en su opinión- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la intervención en el pleito de una Provincia y el Estado Nacional (v. fs. 272)
En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs 307 vuelta.
—II—
A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde examinar, ante todo, si la citación efectuada resulta procedente para hacer surtir la competencia originaria de la Corte, ratione personae, toda vez que, en caso afirmativo, esa sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre l base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros).
Al respecto, cabe indicar que, el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539; 322:2370 y 3122, entre otros).
Asimismo, debe advertirse que, quien solícita esa citación de terceros al proceso, tiene la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 322:1470), es es, que exista una comunidad de controversia con las partes (Fallos: 3 10:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra ellos (Fallos: 303:461; 313:1053).
En el sub lite, a mi modo de ver, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citarlos invocando sólo la omisión genérica de la policía de seguridad, en que, a su entender, incurrieron la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional y, al respecto, cabe recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en u caso, a las Provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 3 12:2138; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros).
En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los términos de la demanda, sólo participó en el accidente en cuestión, personal dependiente de una agencia de seguridad privada contratada por Transportes Metropolitanos General Roca S.A., nada autoriza a citar por dicho evento a la Provincia de Buenos Aires o al Estado Nacional.
En consecuencia, es mi parecer que no se acreditó en autos ni una comunidad de controversia entre la codemandada —a cuyo exclusivo cargo estaba el transporte de los pasajeros- y la Provincia de Buenos Aires o el Estado Nacional, ni la viabilidad de una futura acción de regreso contra ellos, por lo que debe desestimarse dicha citación.
Por otra parte, disponer lo contrario importaría dejar librado -al resorte de los litigantes- la determinación de la competencia originaria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular a la Provincia y al Estado Nacional con aquel evento (Fallos: 320:772; 323 :2982, entre otros).
Asimismo, cabe hacer notar que, en caso de que V.E. no aceptara la citación del Estado Nacional por ser realmente conjetural, pero considerara procedente la citación de la Provincia, la causa tampoco correspondería a la competencia originaria de la Corte, por no verificarse la hipótesis de distinta vecindad entre los actores y la Provincia citada por la demandada (Fallos: 322:190).
En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, opino que, el presente proceso ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2001 .MARÍA GRACIELA REIRIZ.
Buenos Aires, 20 de Noviembre del 2001.
Autos y ‘Vistos; Considerando:
1°) Que las actoras iniciaron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 72 contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y contra Search Organización de Seguridad S.A., por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Ricardo Alfredo Ferreira, concubino y padre de aquéllas, acaecida como consecuencia de un tiroteo ocurrido mientras éste último se encontraba sentado en el anden de la estación ferroviaria Bosques, Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, del Ferrocarril Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. A fs. 90/94 la empresa de transporte contest6 la demanda y pidió la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional por considerar que la controversia resulta común a ellos. A fs. 221/228 se presentó el Estado provincial y opuso excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A fs. 243/249 el Estado Nacional opuso excepción de incompetencia.
A fs. 272 el juez del tribunal de origen hizo lugar a esta última, se declaró incompetente y remiti6 los autos a esta Corte Suprema pues consideró que en el caso se cumple el presupuesto establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional.
A fs. 308/310 dictaminó la señora Procuradora Fiscal.
2°) Que si bien el Tribunal ha decidido en Fallos: 323:2982, que deviene improcedente el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el citado como tercero, de los términos de la presentación del Estado provincial de fs. 221/228 resulta que éste, aparte de las excepciones planteadas, se opone a su propia citación, por lo que en miras a la determinaci6n de la competencia por vía originaria ratione personae resulta pertinente el examen de esa cuestión.
Ahora bien, es necesario señalar que, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corte, el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus 6rganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636 y 323:2982). Por consiguiente, no puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en la calidad en que ha sido citada, en la medida en que, en virtud de lo antes expuesto, no se configura el presupuesto de que pueda ser sometida a una eventual acción de regreso, supuesto típico que habilita el pedido de citación de un tercero.
3°) Que lo considerado en el punto anterior resulta plenamente aplicable también al Estado Nacional, el que, si bien no se ha opuesto a su citación en la forma en que lo hizo el provincial, en su presentación de fs. 243 y sgtes. (ver punto “Responsabilidad”) ha planteado la cuestión en examen en idénticos términos.
4°) Que, en consecuencia, dado que en el caso no es parte ni tercero citado un Estado provincial, ‘debe declararse la incompetencia del Tribunal para intervenir por vía de su instancia originaria (art. 117, Constituci6n Nacional). Por ella, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. No hacer lugar a la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires ni del Estado Nacional. II. Imponer las costas del pedido de citación y comparecencia en juicio de aquéllos a la demandada Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. por haber sido ella quien la solicitó y haber resultado improcedente (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y pronunciamiento publicado en Fallos: 323:2982 ya citado). III. Declarar que la presente causa no corresponde a la competen originaria de esta Corte Suprema. IV. Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 72. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTOAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-