Fallo Masciotta, José y otros v. Entidad Binacional Yaciretá
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/07/2004
Partes: Masciotta, José y otros v. Entidad Binacional Yaciretá
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Entidad Binacional Yaciretá
- Empleo público - Extinción - Derecho aplicable - Convenios colectivos
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. La C. Fed. Posadas, denegó el recurso extraordinario deducido por
la accionada con sustento en que: a) la cuestión federal se introdujo
extemporáneamente; y b) la quejosa solo discrepa con el fallo, fundado
en preceptos de derecho común, ajenos a la instancia de excepción
(fs. 345).
Contra dicho decisorio se alza en queja la demandada, por razones que, en lo
sustantivo, reproducen las del principal. Aduce haber introducido y sostenido
el caso federal en tiempo y forma y que, finalmente, habiendo la sala resuelto
la causa por aplicación del derecho federal, la oportunidad y modo de
aquella introducción, carecen de relevancia. Por lo expresado, refiere
arbitraria la denegatoria (confr. fs. 73/76 del cuaderno respectivo).
II. En lo que interesa, la alzada federal confirmó el pronunciamiento
de 1ª instancia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios
deducido por los actores (fs. 271/276). Para así decidir, se basó
en que: a) el art. 63 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo remite al principio
de buena fe en lo que concierne a la celebración, ejecución y
extinción del vínculo laboral y el art. 68 Ver Texto de dicho
ordenamiento proscribe el abuso de derecho; b) la disposición del art.
1071 Ver Texto del CCiv. establece un principio general que alcanza a todo el
sistema jurídico; c) la demandada asumió al extinguir la relación
de trabajo una actitud arbitraria, incompatible con la buena fe e igualdad garantidas
por los arts. 14 bis Ver Texto y 16 Ver Texto de la CN. y con su conducta anterior
y posterior al distracto; d) el monto por el que prospera la demanda se ajusta
a la normativa sobre onus probandi en materia laboral, a la providencia obrante
a fs. 150 y al art. 55 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo; e) no se
advierte que la determinación de intereses -asunto que atañe a
la razonable discreción de los jueces de la causa- lesione garantía
alguna, amén de compartir la alzada el criterio del inferior en la materia;
y f) el reglamento de personal de Yaciretá remite, en lo no previsto,
al protocolo de trabajo y seguridad social, y este, a la ley del lugar de celebración
del contrato, extremos que avalan la aplicación al caso del derecho nacional
invocado y especialmente del art. 1071 Ver Texto , párr. 2°, del
CCiv. (fs. 320/322).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada (v.
fs. 325/336), que fue contestado (v. fs. 339/344), y denegado -lo reitero- a
fs. 345, dando origen a esta queja.
III. Dice la quejosa que el decisorio pone en tela de juicio el alcance de normas
federales correspondientes al Ente Binacional Yaciretá -preceptos constitutivos
y laborales- al limitar sus efectos basándose en disposiciones como el
art. 1071 Ver Texto del CCiv. Invoca la preceptiva del art. 14, incs. 1 Ver
Texto y 3 Ver Texto , de la ley 48 y la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.
Afirma vulneradas las disposiciones de los arts. 17 Ver Texto , 18 Ver Texto
y 75, inc. 22 Ver Texto , de la CN. y resalta la gravedad del fallo para la
seguridad jurídica.
En concreto, aduce que: a) la rescisión unilateral del contrato es una
facultad que reconoce a la Entidad Binacional el art. 31, inc. d, del reglamento
de personal; b) dada la índole supranacional del accionado, su estatuto
es un ordenamiento único, autosuficiente y de excepción, destinado
a reglar exclusivamente las relaciones del personal de Yaciretá, que
no tolera excepciones de derecho interno como la basada en el art. 1071 Ver
Texto , párr. 2°, del CCiv.; c) el protocolo de trabajo y seguridad
social de Yaciretá regula las relaciones laborales de los dependientes
de las contratistas de las obras civiles principales y no de los empleados del
ente, normados por el reglamento de personal del organismo (art. 1); d) la remisión
que formula el reglamento al protocolo solo es admisible en hipótesis
de lagunas, inexistentes en el caso, en que aquél regula las formas de
extinción del vínculo, extremo que obsta igualmente a que se acuda
a la ley 20744 Ver Texto , que excluye a los organismos públicos de su
marco (art. 2, inc. a Ver Texto , Ley de Contrato de Trabajo); y e) la resolución
de los contratos de trabajo atañe al comité ejecutivo de la entidad
accionada, mientras que instaurar el régimen de retiros voluntarios,
al consejo de administración de la misma.
A su turno, y en relación con a la arbitrariedad de la sentencia, dice
que: a) el único correlato en el derecho argentino al abandono por el
empleador de la buena fe es la indemnización tarifada por despido; b)
la demandada ejerció respecto de los actores una prerrogativa a la que
lo habilita la normativa supranacional (art. 1071 Ver Texto , párr. 1°,
CCiv.) y abonó las indemnizaciones por despido previstas en el reglamento,
según admitieron los propios reclamantes; c) la extrema latitud de los
fundamentos de la sentencia -referencia a los principios generales y al espíritu
del sistema jurídico- la tornan falta de sustento; d) de la prueba no
emerge que se haya impedido a los actores acogerse al retiro voluntario instrumentado
por resolución 431/91, ni que hubieran iniciado los trámites pertinentes,
ni que se hallara en curso, al tiempo del distracto, el implementado por resolución
449/92; y e) se omitió examinar lo relativo al inicio de cómputo
y tipo de interés y su compatibilidad con la ley 23928 Ver Texto (fs.
53/64).
IV. Previo a todo procede decir que, con prescindencia de los alcances que se
reconozca a la reserva del caso federal formulada a fs. 76 y mantenida a fs.
293 -que se hace eco, inclusive, de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias-
lo cierto es que, tanto el juez de grado (fs. 271/276), como la alzada (fs.
320/322), hicieron aplicación de normas federales (v. Fallos 308:1076
Ver Texto y 319:826 Ver Texto , disidencias de los jueces Petracchi y Boggiano
y Moliné O'Connor), extremo que permite situar la hipótesis en
el contexto de la doctrina de V.E. expresada, entre otros, en Fallos 311:186,
en orden a que la exigencia de oportuna introducción del caso federal
no rige en los supuestos en los que se halla en discusión el alcance
de normas de aquella índole. A lo anterior se añade, a la vista
de la alegación de arbitrariedad formulada asimismo por la quejosa, lo
expuesto a propósito de la necesidad de efectuar la "reserva"
de acudir a esa doctrina, en SC B. 250, L. XXXV, "Baca, Laura M. v. Baca,
Osvaldo M." y S.C. C. 645, L. XXXV, Ver Texto "Contreras, Raúl
O. y otros v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A Ver Texto .", sentencias
del 6/3/2001 y 24/4/2001, respectivamente.
V. Según se reseñó, la quejosa alega la existencia de un
caso federal estricto y arbitrariedad de la sentencia, hipótesis esta
última que, como ha señalado V.E., procede en principio examinar
en primer término puesto que de existir, en rigor, la tacha, no habría
sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35 Ver Texto , etc.). En el caso, anticipo
que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para
la procedencia de la apelación extraordinaria, desde que considero evidenciado
que la sentencia atacada no provee un análisis razonado de cuestiones
oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación
del pleito (conf. Fallos 310:1707; 317:39 Ver Texto , entre muchos otros precedentes).
En efecto, según se desprende del escrito de inicio, los pretensores
reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accionar
ilícito de la demandada constitutivos de abuso de derecho, no cubiertos
por la indemnización tarifada por despido percibida por cada uno de ellos
(fs. 23). Ese accionar -aseveraron- involucra un proceder doloso integrado por
varios actos, concatenados y prolongados en el tiempo, que se inicia con la
imposibilidad de acogerse al plan de retiros de 1991, se sigue con el despido
injustificado y la planificación e implementación de los retiros
correspondientes a 1992, y se perfecciona con la denegación de las diferencias
reclamadas -más tarde- por los actores (v. fs. 28 vta. y 32 vta.); proceso,
por cierto, negado por la demandada (v. fs. 72 /76) y sobre el que los litigantes
volvieron en oportunidad de alegar (v. fs. 256/263 y 265 /269).
El juez de grado, a su turno, estimó así configurada la controversia,
desde que entendió alegado por los actores un proceso secuencial que
les impidió optar por el retiro voluntario para luego, en el interregno
entre los dos sistemas implementados, inclinarse por despedirlos mediante el
pago de una indemnización por despido incausado (fs. 272 vta./273).
Al respecto, fundó más tarde su convicción favorable a
la pretensión de los accionantes, en que, pese a las formalidades previstas
en la resolución 413/91, se pautaba en reuniones preliminares -al decir
de algunos testigos- qué personal podía acogerse al retiro voluntario
y cuál correspondía que continuara prestando servicios en la entidad,
extremo a la que añadió -entre otras razones de tenor normativo-
que la costumbre demostraba que la política de retiros voluntarios era
el único cauce normal de distracto. En ese marco probatorio, juzgó
que los masivos y excepcionales despidos ordenados en diciembre de 1991, excedieron
en la hipótesis relacional concreta, el plano de la buena fe laboral,
frustrando la probabilidad cierta de los actores de obtener un beneficio económico
(fs. 274/275).
Puntualmente, no lo apreció así la demandada, quien en ocasión
de apelar se agravió -en el plano fáctico- esencialmente de que:
a) se tuviera por acreditada, en relación con cada trabajador y en ausencia
de toda constancia instrumental, la intención de acogerse al retiro instrumentado
en 1991; b) se tuviera, asimismo, por probada -dado que a la fecha del despido
no había sido formalizada la resolución 449/92 y que, en razón
de la estructura del ente, ello no era predecible para el Comité Ejecutivo-
la existencia de un propósito preexistente en el órgano ejecutor
del distracto; c) exceda la mera conjetura que, llegado el caso, cada actor
se hubiera acogido al régimen de retiro implementado en 1992; d) la sola
instrumentación anterior, en forma excepcional y temporalmente limitada
de retiros voluntarios haya aparejado la derogación de la potestad de
rescindir, en modo unilateral, las relaciones de trabajo convirtiendo a dichos
regímenes en el modo de obrar a este respecto de la entidad; e) ningún
testigo relacionó el despido formalizado en 1991 con el retiro voluntario
de 1992, ni fue más allá de afirmar que usualmente se verificaban
reuniones previas entre la patronal y los dependientes a propósito de
la inclusión de estos en los planes de retiro; lo anterior, sin perjuicio
de las objeciones formuladas respecto de los propios deponentes; y f) aun de
haberse desalentado el acogimiento de los actores al retiro puesto en marcha
en 1991, es claro que las partes de mutuo acuerdo convinieron proseguir la relación
laboral (fs. 281/293). La contraria, a su turno, respondió los agravios
a fs. 304/313.
En mi criterio, las anteriores alegaciones, a las que sustancialmente vuelve
la accionada en su presentación extraordinaria de fs. 325/336, no merecieron
un tratamiento apropiado por la sala, que se limitó lacónicamente
a señalar que, de diversas constancias emerge que la accionada implementó
por diez años retiros voluntarios como modalidad de extinción
de la relación de trabajo y que, frente a las resoluciones 413/91 y 449/92,
los despidos de los pretensores comportaron el ejercicio abusivo y arbitrario
de un derecho, en un modo objetivamente incompatible con la conducta anterior
y posterior de la accionada y en contraposición con los principios de
buena fe e igualdad (v. fs. 320 /322).
No se hizo cargo así, en el contexto del "proceso secuencial doloso"
denunciado por la actora, de las observaciones a que me he referido precedentemente,
introducidas en la apelación por el ente demandado; déficit que
se acrece si se advierte además, que en rigor, los reclamantes solo adujeron
la caída en desuso del mecanismo de rescisión unilateral de la
relación de trabajo por la empleadora, en los períodos temporales
cercanos al lanzamiento y vigencia de los sistemas de retiro (v. fs. 27) y aceptaron
que los casos de los actores que pidieron, en concreto, acogerse al retiro voluntario
instrumentado en 1991, no están identificados (fs. 257); y que la accionada
siempre defendió vigente entre sus facultades la de rescindir unilateralmente
los contratos de trabajo según lo previsto por el art. 31, inc. d del
reglamento de personal y en el marco de lo establecido por el art. 1071 Ver
Texto , párr. 3°, del CCiv., amén de criticar por falta de
sustento la subsunción de la alzada fincada en el párr. 2°
de dicho precepto.
Lo anteriormente apuntado -tratamiento que, estimo, me exime del de los restantes
agravios- obsta, en mi criterio, a la validez jurisdiccional del acto, sin que,
por cierto, ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva,
proceda adoptar sobre el fondo del asunto.
VI. Por lo dicho, estimo corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo a lo indicado.- Buenos Aires, septiembre 21 de 2001.- Felipe D.
Obarrio.
Buenos Aires, julio 13 de 2004.
Considerado:
I. Que la C. Fed. Posadas, al confirmar la sentencia de 1ª instancia, hizo
lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios. Contra dicho
pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a la presente queja.
II. Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento
de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron
efectuados espontáneamente (doctrina de Fallos 297:40, 208 Ver Texto
; 298:84 Ver Texto , 302:1264, 320:1495 Ver Texto ; 322:2381 Ver Texto , entre
muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición
del remedio federal o de la queja por denegación de este (Fallos 302:559
Ver Texto , 806 Ver Texto , 949 Ver Texto y 1404; 304:1962 Ver Texto ; 310:924
Ver Texto y 311:2744 Ver Texto ).
En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones
bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo
actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido,
cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó
que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con
posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió
con el recaudo previsto por el art. 286 Ver Texto del CPCCN, después
de que esta Corte -por mayoría- decidió que la demandada no se
hallaba exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419,
421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs. 106/110, 112 de la
queja). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente
queja (Fallos 305:637 Ver Texto -disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César
Black- y 311:1435 Ver Texto ).
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en el caso,
los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del reglamento
de personal que emana del consejo de administración de la Entidad Binacional
Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad
(ley 21564 Ver Texto ), de naturaleza federal (Fallos 308:1076 Ver Texto ),
se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde
que este tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía
de defensa en juicio (Fallos 301:1194 Ver Texto ; 307:493 Ver Texto ; 314:529
Ver Texto , entre muchos otros). Por lo demás, al haber considerado y
resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la
oportunidad de su planteamiento (Fallos 310:1597; 311:185 Ver Texto , entre
muchos otros).
IV. Que el reglamento de trabajo contiene un sistema específico de causales
de extinción de la relación (título VIII, arts. 40 a 43).
Entre ellas, contempla la resolución unilateral, para la cual prevé
una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente
a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad
o fracción mayor de tres meses (art. 43).
A su vez, el art. 44 (título IX) dispone que "en todo aquello que
no estuviere expresamente dispuesto en este reglamento, regirá el protocolo
de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos
de Trabajo más favorables al trabajador suscriptos por la entidad en
cualquiera de las márgenes".
V. Que de acuerdo con el art. 6 del protocolo de trabajo y seguridad social
"Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo,
se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes... m) en caso
de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte
del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes
de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción
superior a tres meses".VI. Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento
como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos
de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende
la totalidad de los daños ocasionados.
También se deriva que la legislación o convenios colectivos de
trabajo más favorables al trabajador que podrían considerarse
aplicables en los casos no previstos en el reglamento son los suscriptos por
la entidad y no la legislación interna y exclusiva de alguna de las partes
contratantes, como el CCiv. Ver Texto y la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto
que ha esgrimido el a quo como fundamento normativo de su decisión.
VII. Que tampoco corresponde acudir a los citados cuerpos legales, como lo hizo
la cámara, al invocar el art. 5 del protocolo, que establece que la ley
del lugar de celebración del contrato de trabajo determinará los
distintos supuestos de derechos y obligaciones de las partes.
Ello es así, en primer lugar, porque el reglamento remite a las normas
del protocolo en todo lo no previsto en aquél y, como se ha señalado,
los modos de extinción de la relación laboral y el alcance de
la indemnización están claramente regulados en su título
VIII y, en segundo lugar, porque el protocolo no era aplicable a la situación
de los actores, quienes no alegaron ser trabajadores dependientes de los contratistas
y subcontratistas de obras o de los locadores y sublocadores de servicios en
los términos del art. 1 del protocolo, sino que se trataba de personal
designado en la entidad binacional demandada, razón por la cual estaban
regidos por el reglamento de personal (art. 1).
De lo expuesto surge que la sentencia apelada se aparta inequívocamente
de lo dispuesto en las normas federales aplicables y se sustenta, erróneamente,
en las normas de derecho interno argentino.
El Dr. Maqueda dijo:
I. Que la C. Fed Posadas confirmó la sentencia de 1ª instancia que
había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta
por varios ex integrantes del personal de la Entidad Binacional Yaciretá
despedidos en diciembre de 1991.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la interposición de la queja en
análisis.
II. Que de las constancias de fs. 365/372 de los autos principales se desprende
que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la demandada
depositó las sumas correspondientes a la liquidación practicada
en esas actuaciones, haciendo expresas manifestaciones en cuanto a la continuidad
del trámite de la queja (escrito de fs. 371).
III. Que, la actividad cumplida por la recurrente no implica la deserción
del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de este tribunal
según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con
posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia
o desistimiento tácito del recurso, solo es aplicable si no media reserva
de continuar el trámite de la queja (conf. Fallos 297:40; 298:84 Ver
Texto ; 302:559 Ver Texto , 806 Ver Texto , 949, 1264 Ver Texto , 1404; 304:1962
Ver Texto ; 311:2021 Ver Texto , 2744 Ver Texto ; 312:631 Ver Texto ; 319:1141
Ver Texto ; entre otros).
IV. Que sin perjuicio de la arbitrariedad invocada, el recurso extraordinario
es formalmente admisible pues se ha cuestionado la inteligencia del reglamento
de personal emanado del consejo de administración de la Entidad Binacional
Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad
aprobado por la ley 21564 Ver Texto , de indiscutible naturaleza federal, y
la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en la mencionada
norma por el recurrente (Fallos 311:255 Ver Texto ; 316:3077 Ver Texto , entre
muchos otros).
V. Que el reglamento de Personal de la Entidad Binacional, en el título
VIII, contiene un régimen específico de extinción de la
relación laboral, que incluye a la resolución unilateral por parte
de la entidad como una de las causales. Para el supuesto mencionado prevé
una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente
a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual, por cada
año de servicio o fracción mayor de tres meses. Por otra parte,
el art. 44 del reglamento establece la aplicación supletoria del protocolo
de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos
más favorables al trabajador "suscritos por la entidad en cualquiera
de los márgenes".
VI. Que tanto el reglamento de personal como el protocolo de trabajo y seguridad
social (art. 6) establecen una indemnización tarifada en los supuestos
de ruptura incausada del contrato de trabajo que, en principio, comprende la
totalidad de los daños ocasionados.
VII. Que la legislación o convenios colectivos de trabajo más
favorables al trabajador, aplicables con carácter supletorio en los términos
del art. 44 del reglamento de personal, son los "suscritos por la Entidad"
en cualquiera de los estados contratantes, pero no la legislación interna
y exclusiva de algunos de estos.
VIII. Que no corresponde la aplicación al caso de autos de normas del
CCiv. Ver Texto y de la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto , como lo hizo
el a quo con fundamento en el art. 5 del protocolo de trabajo y seguridad, pues,
como ya ha sido expuesto, las normas de este último solo son aplicables
con carácter supletorio, y el reglamento de personal contiene prescripciones
que expresamente regulan la extinción del vínculo laboral y el
alcance de las indemnizaciones correspondientes.
IX. Que de todo lo expuesto surge que la sentencia recurrida se ha apartado
inequívocamente del derecho federal aplicable, lo que impide considerarla
derivación razonada del derecho vigente y habilita a su descalificación
como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y oído el señor procurador fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda
(art. 16 Ver Texto , párr. 2° de la ley 48), con costas de todas
las instancias a la vencida (arts. 68 Ver Texto y 279 Ver Texto del CPCCN).
Devuélvase el depósito de fs. 112. Notifíquese y remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda (según su voto).- En disidencia: Antonio Boggiano
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO:
I. Que la C. Fed. Posadas, al confirmar la sentencia de 1ª instancia, hizo
lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios. Contra dicho
pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a la presente queja.
II. Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento
de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron
efectuados espontáneamente (doctrina de Fallos 297:40, 208 Ver Texto
; 298:84 Ver Texto , 302:1264 Ver Texto , 320:1495 Ver Texto ; 322:2381 Ver
Texto , entre muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición
del remedio federal o de la queja por denegación de este (Fallos 302:559
Ver Texto , 806 Ver Texto , 949 y 1404; 304:1962 Ver Texto ; 310:924 Ver Texto
y 311:2744 Ver Texto ).
En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones
bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo
actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido,
cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó
que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con
posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió
con el recaudo previsto por el art. 286 Ver Texto del CPCCN, después
de que esta Corte -por mayoría- decidió que la demandada no se
hallaba exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419,
421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs. 106/110, 112 de la
queja). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente
queja (Fallos 305:637 Ver Texto -disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César
Black- y 311:1435 Ver Texto ).
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en el caso,
los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del reglamento
de personal que emana del consejo de administración de la Entidad Binacional
Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad
(ley 21564 Ver Texto ), de naturaleza federal (Fallos 308:1076 Ver Texto ),
se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde
que este tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía
de defensa en juicio (Fallos 301:1194 Ver Texto ; 307:493 Ver Texto ; 314:529
Ver Texto , entre muchos otros). Por lo demás, al haber considerado y
resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la
oportunidad de su planteamiento (Fallos 310:1597; 311:185 Ver Texto , entre
muchos otros).
IV. Que el reglamento de trabajo contiene un sistema específico de causales
de extinción de la relación (título VIII, arts. 40 a 43).
Entre ellas, contempla la resolución unilateral para la cual prevé
una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente
a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad
o fracción mayor de tres (3) meses (art. 43).
A su vez, el art. 44 (título IX) dispone que "en todo aquello que
no estuviere expresamente dispuesto en este reglamento, regirá el protocolo
de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos
de trabajo más favorables al trabajador suscriptos por la entidad en
cualquiera de los márgenes" (art. 44).
V. Que de acuerdo con el art. 6 del protocolo de trabajo y seguridad social
"Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo,
se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes... m) en caso
de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte
del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes
de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción
superior a tres meses".VI. Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento
como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos
de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende
la totalidad de los daños ocasionados.
VII. Que lo que se encuentra en juego en autos es la posibilidad de reclamar
una indemnización que excede la tarifa, cuestión esta que no se
halla contemplada en el reglamento, por lo que cabe integrar la laguna según
lo dispuesto por su art. 44.
VIII. Que dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto por
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969). Esto
es, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos
en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1) y dándoles
un sentido especial solo si consta que tal fue la intención de las partes
(art. 31.4).
IX. Que, en ese orden de ideas, corresponde entender que la expresión
"suscriptos" está referida a los convenios colectivos -que
son los únicos susceptibles de suscribirse- y no a la legislación.
Si el reglamento hubiera querido referirse a esta -asignándole el sentido
restringido de derecho interno de la entidad- habría empleado los términos
"dicta", "incorpora" u otro sinónimo, en vez de efectuar
una mención genérica sin hacer distingos. Por lo tanto, habida
cuenta de la forma en que está redactado el precepto, se impone concluir
que remite al derecho interno y exclusivo de las partes contratantes y que prevalecerá
la ley o la convención colectiva, según cuál sea más
favorable.
X. Que de lo expuesto se sigue que para integrar el vacío normativo,
según el citado art. 44, cabe acudir en primer término al protocolo,
pues aunque los actores no se encuentren comprendidos en él es aplicable
en forma supletoria porque así lo dispone expresamente la norma, y, ante
el silencio de aquél, a la legislación, que es la interna de las
partes. Una interpretación distinta haría improponible cualquier
reclamo con sustento en el abuso del derecho u otro principio básico
del orden jurídico, lo que se hallaría en pugna con la garantía
de defensa en juicio y el derecho a la reparación reconocidos por los
arts. 18 Ver Texto y 19 Ver Texto de la CN.
XI. Que, por lo tanto, en razón de la ausencia de disposiciones convencionales
y de la expresa remisión que el reglamento efectúa a la ley más
favorable al trabajador, no cabe rechazar de plano la posibilidad de que concurran
supuestos de excepción que impongan el deber de reparar -con arreglo
a lo dispuesto por el art. 1071 Ver Texto del CCiv. y los arts. 63 Ver Texto
y 68 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo invocados en la especie- perjuicios
no alcanzados por el resarcimiento a que se hizo referencia en los considerandos
precedentes.
XII. Que el fallo impugnado al decidir la procedencia del resarcimiento incurrió
en los defectos de fundamentación señalados en el cap. V del dictamen
del Sr. procurador fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en
razón de brevedad.
XIII. Que a ello cabe añadir que si bien el abuso del derecho y la buena
fe son principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, la cámara
no pudo dejar de ponderar que también lo es la autonomía de la
voluntad (art. 1197 Ver Texto del CCiv.) que, aun cuando es objeto de limitaciones
en materia laboral (Fallos 306:1799 Ver Texto , entre otros), en el caso guarda
estrecho nexo con las facultades de dirección y administración
empresaria (arts. 64 Ver Texto y 65 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo).
Máxime tratándose de un organismo internacional que, en razón
de su naturaleza, ha normado expresamente en el reglamento el régimen
de ingreso del personal estableciendo requisitos específicos al respecto,
así como lo atinente a la ejecución de la relación de empleo
y su extinción. El a quo afirmó que la demandada hizo un ejercicio
antifuncional del derecho sin ponderar que el retiro voluntario importa una
forma de extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes
(art. 241 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo), lo cual lleva ínsito
la potestad de elegir al empleado con quién celebrar tal acuerdo.
XIV. Que en el orden de ideas expuesto, cabe recordar el poder discrecional
que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración
de su personal, en razón de la garantía del art. 14 Ver Texto
de la CN. que consagra la libertad de comercio e industria (doctrina de Fallos
302:319 Ver Texto , 1486 Ver Texto ; 304:335 Ver Texto ; 306:1208 Ver Texto
; 321:3081 Ver Texto ). La cámara no dio razones para justificar que
la decisión adoptada por la empleadora en el marco de su derecho de organizar
y dirigir la empresa haya configurado una arbitraria discriminación hacia
los actores (arts. 16 Ver Texto de la CN., 5 inc. h del reglamento, 81 Ver Texto
de la Ley de Contrato de Trabajo). Ello es así, pues la alzada se limitó
a formular genéricas referencias a las fechas de los despidos y de los
planes de retiro voluntario, sin efectuar consideración alguna acerca
de las concretas circunstancias de los demandantes y de los trabajadores que
egresaron por aquella causal. Este examen era imprescindible para arribar a
una conclusión debidamente fundada sobre el ejercicio abusivo del derecho
y de la violación del principio de igualdad de trato.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador fiscal se declara
procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto del CPCCN). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 112. Notifíquese
y remítase.-
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