Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Massa, Analía y otro
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Medios de investigación y prueba
- Requisa de un automóvil - Sospecha razonable
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La sala
4ª de la C. Nac. Casación Penal, no hizo lugar a la queja por recurso
de casación denegado interpuesta por el Ministerio Público Fiscal
contra la resolución de la C. Crim. y Correc. Fed. que, por su sala 2ª,
confirmó la del juez federal que había declarado la nulidad del
acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en su consecuencia,
y dictado el sobreseimiento de Analía Massa y Carlos J. Bruno en orden
a la infracción a la ley 11723 Ver Texto (1) que se les imputaba. Contra
aquella inadmisibilidad, el Fiscal General dedujo recurso extraordinario, cuya
denegatoria generó esta presentación directa.
La impugnación extraordinaria se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad,
por considerar el apelante que se ha efectuado una errónea interpretación
de la ley, que la resolución de la C. Casación cuenta con una
motivación aparente y que al denegarse el recurso, se ha incurrido en
un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Asimismo, se adujo que se ha vulnerado el art. 120 Ver Texto CN. (2).
II. En primer término, considero necesario hacer referencia a la procedencia
formal de la impugnación que se intenta. Al respecto, creo conveniente
recordar que si bien el remedio del art. 14 Ver Texto ley 48 (3) resulta improcedente
cuando se pretende revisar decisiones de los tribunales de la causa en materia
de admisibilidad de recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal
(Fallos 302:1134 Ver Texto ; 311:357 Ver Texto [4] y 519 Ver Texto ; 313:77
Ver Texto , entre otros), V.E. ha hecho excepción a ese principio y lo
ha admitido, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de
la defensa en juicio, cuando se presentan supuestos de arbitrariedad (Fallos
299:268 Ver Texto ; 301:1149 Ver Texto ; 313:215 [5]).
A mi criterio, la resolución de la sala 4ª de la C. Casación
Penal encuadra en estos últimos casos pues, tal como se afirma en el
escrito de fs. 14/15, cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación
y, a la vez, se ha omitido en ella el análisis de extremos conducentes
planteados por el Ministerio Público en el escrito de queja, cuya entidad
imponía su consideración por mandato del art. 456 Ver Texto inc.
2 CPPN. (6). Estos defectos descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional
válido.
En este sentido cabe destacar que al declarar la inadmisibilidad, el a quo sostuvo
que los agravios se referían a cuestiones de hecho y prueba vinculados
con la acreditación de los supuestos que la ley procesal contempla para
permitir a la autoridad de prevención efectuar una requisa personal,
detención y secuestro sin orden judicial, aspectos éstos que juzgó
ajenos al recurso de casación. También consideró insuficiente
la fundamentación de la queja en cuanto a las razones por las cuales,
a criterio del Ministerio Público, habría existido "sospecha
fundada" para el inicio de la actuación policial y sobre la oportunidad
procesal para la declaración de nulidad, máxime ante el texto
del art. 168 Ver Texto párr. 2º CPPN.
Sin embargo, de la lectura de la queja por recurso de casación denegado,
surge que en esa presentación se habían introducido argumentos
que, no obstante haber sido desestimados por el a quo, se hallaban dirigidos
a impugnar esos y otros aspectos de la resolución dictada por la C. Crim.
y Correc. Fed., con sustento no sólo en la errónea interpretación
de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio que asegura
el art. 18 Ver Texto CN., sino también en relación con las atribuciones
que los arts. 183 Ver Texto , 184 Ver Texto inc. 5, 230 Ver Texto y 284 Ver
Texto inc. 3 CPPN., asignan a las fuerzas de seguridad en su función
de investigar los delitos, y con las reglas de nulidad de los arts. 167 Ver
Texto inc. 3, y 168 Ver Texto CPPN.
Desde esta perspectiva, se advierte que no se trata en el caso de una controversia
acerca de la real ocurrencia de los hechos, sino de su trascendencia jurídica,
según las normas constitucionales y rituales cuya recta aplicación
reclama el recurrente.
Una vez más, la cuestión se vincula con "el conflicto entre
dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida
y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los
derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos
inconstitucionales de ejecución de la ley", según lo definió
la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso "Spano v.
New York", 360 US 315, 1958 (citado en Fallos 303:1938 Ver Texto , consid.
3; y en Fallos 306:1752 Ver Texto [7], consid. 9 del voto del Dr. Petracchi).
III. Con respecto a la posibilidad de discutir por vía del recurso de
casación la existencia de un supuesto que autorice la inspección
de un automóvil sin orden judicial, en abono de sus agravios el fiscal
había invocado el precedente "Kolek, Carlos P." Ver Texto de
la sala 3ª de esa misma Cámara, en el cual se había examinado
y resuelto como vicio in procedendo, sobre la existencia de sospecha suficiente
para que el personal preventor efectuara una diligencia de similares características
a las del sub lite.
Esta argumentación, cuya pertinencia para provocar una decisión
sobre la cuestión es indiscutible, no mereció, empero, respuesta
alguna por parte del a quo que, al tiempo que dejaba de lado la implicancia
constitucional que desde la perspectiva del art. 18 Ver Texto presenta el tema,
aspecto también introducido, se limitó a afirmar que se trata
de la interpretación de circunstancias de hecho y prueba ajenas al recurso
de casación (ver fs. 2 vta.).
No es ocioso apuntar que además de ese precedente, la C. Casación
ha ingresado al análisis de cuestiones similares en los casos "Longarini,
Rubén E." Ver Texto , registro 134 del 27/4/1994; "Romero Saucedo,
Carlos" Ver Texto , registro 27/1995 del 3/3/1995 (8), ambos de la sala
3ª; "Vicente, Ana M." Ver Texto , registro 335 del 2/11/1994
de la sala 1ª (9), y "Gutiérrez, Víctor W." Ver
Texto , registro 175 del 3/6/1994 (10); "Barbeito, Eduardo" Ver Texto
, registro 179 del 14/6/1994 (11); y "Cruz, Ángel J.", registro
197 del 8/7/1994, de la sala 2ª, entre otros.
Esta homogénea interpretación, que refuerza lo alegado por el
recurrente, también pone de relieve que la respuesta adversa brindada
por el a quo debió explicar, al menos y aun cuando se entendiera que
el caso no importaba un supuesto del art. 10 Ver Texto ley 24050 (12), las razones
que lo llevaban a no seguir esa línea jurisprudencial de las demás
salas de la misma Cámara.
Por otra parte, también considero oportuno destacar que V.E. ha resuelto
que si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide
modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al
valorar las pruebas, ello no impide determinar si la ponderación de las
referencias fácticas de la decisión ha rebasado, tal como a mi
juicio también sucede en el caso, los límites impuestos por la
sana crítica racional (Fallos 321:1385 Ver Texto [13]). Queda claro entonces,
que incluso de considerarse que se trataba de una cuestión de hecho y
prueba, frente a los sólidos fundamentos del recurso, el planteo debió
ser examinado por el a quo al menos desde ese ángulo.
IV. Una situación semejante se presenta en cuanto a la supuesta falta
de fundamentación del recurso para cuestionar la etapa procesal en la
que se ha declarado la nulidad. En efecto, lo prematuro de esa decisión
había sido objetado con invocación de precedentes de la C. Nac.
Casación Penal ("Terramagra, Juan I." Ver Texto , "Vicente,
Ana M." Ver Texto , y "Vázquez, Marcelo" Ver Texto ),
en los cuales se resolvió que el extremo relativo a los motivos y la
razonabilidad que llevaron a la prevención a intervenir, encuentra su
natural ámbito de discusión y prueba en el debate al que aluden
los arts. 374 Ver Texto y ss. CPPN.
No obstante ello, el a quo se limitó a afirmar que en el recurso no se
había explicado la postura de este Ministerio Público a la luz
del art. 168 Ver Texto párr. 2º CPPN., sin considerar ni rebatir
los pertinentes fundamentos que, en sentido contrario y con sustento en las
garantías constitucionales que amparan a la parte acusadora, surgen de
esos precedentes.
Cabe destacar que si bien no se trata de jurisprudencia obligatoria, la ubicación
institucional que por sobre la C. Fed. reviste el tribunal del cual emanan esos
fallos (conf. art. 10 Ver Texto ley 24050), constituía un elemento relevante
a fin de evaluar los agravios del recurrente; más aún si se tiene
en cuenta que aquélla había resuelto la nulidad siguiendo su propia
jurisprudencia, cuyo criterio sobre la cuestión no coincide con el del
tribunal de superior grado.
Asimismo, corresponde agregar que la resolución de la C. Fed. también
resulta arbitraria desde que, pese a encontrarse el proceso en su etapa instructoria,
fundó su decisión en la omisión del recurrente de demostrar
la existencia de las razones que llevaron a actuar al personal policial cuando,
precisamente, son esos extremos los que la acusación pretende acreditar
en la audiencia oral.
Por lo demás, ese criterio importa invertir el sistema instaurado por
el Código Procesal Penal (ley 23984 Ver Texto ), pues recién en
ese estadio procesal puede adquirirse la certeza probatoria que allí
parece pretenderse y no al comienzo de la instrucción pues, en principio,
entonces sólo se cuenta con elementos provisorios.
V. Acerca del agravio referido a las razones que llevaron al personal policial
a identificar a los imputados e inspeccionar el rodado, en la resolución
apelada se afirmó que el Ministerio Público había omitido
establecer en qué elementos se fundaba la existencia de sospecha fundada.
Sin embargo, además de cuanto recién se ha expresado en punto
a que se trata de una cuestión cuya debida y plena acreditación
corresponde a la etapa del debate, del escrito de impugnación surge que
se había alegado que los funcionarios cumplieron con los deberes que
le impone el Código Procesal Penal, ejerciéndolos razonablemente
y sin excesos. Nuevamente aquí, la dogmática respuesta del a quo
ha impedido que se pronunciara sobre el alcance que, a su criterio, cabe asignar
a esas atribuciones, tal como se consignó en el ap. II de este dictamen.
Sobre este aspecto, observo que aun del relato de la propia resolución
de la C. Fed. es posible vislumbrar las razones por las que los preventores
decidieron su intervención. En efecto, allí se menciona que en
su declaración de fs. 1/2, el inspector Alejandro Barnes afirmó
que la actitud de los imputados de cargar cajas de cartón cerradas en
el baúl del rodado "no llama en particular su atención (y)
sigue con su recorrido por las inmediaciones". De esa misma transcripción
surge que momentos después, al volver a observarlo mientras circulaba
por avenida de los Constituyentes y tomar por la calle Mendoza, advirtió
"que en el interior del habitáculo del rodado también llevaban
cajas como las antes citadas. Aquí opta por detener la marcha del rodado
e identificar a sus ocupantes... procediendo al secuestro de un total de 353
videocasetes y revistas de video".
En mi opinión, del análisis de esa escueta narración es
posible inducir sin esfuerzos y de acuerdo con el sistema de la sana crítica
que rige la valoración de la prueba, conforme las reglas de la lógica,
psicología y experiencia, que el factor determinante para iniciar el
procedimiento fue la inusual cantidad de cajas de cartón cerradas, que
ya no sólo ocupaban el baúl sino también el habitáculo
del automóvil. Si bien es cierto que no se ha dejado constancia de la
existencia de otros factores que hayan coadyuvado a conformar el estado de sospecha
que en ese momento fue considerado por el personal policial, la entidad de lo
afirmado corrobora la necesidad de indagar este aspecto de los hechos en el
momento procesal correspondiente, oportunidad que, tal como se ha alegado, ha
resultado obstruida por la temprana clausura de la investigación.
Si, como propicia este Ministerio Público, la nulidad resuelta por la
C. Fed. es revocada por el a quo, el debido proceso adjetivo habrá de
permitir a la parte acusadora producir prueba sobre esos extremos durante la
audiencia de debate. Recién entonces, será posible conocer en
qué condiciones se desarrolló el procedimiento cuestionado y,
a partir de ello, determinar con plena certeza si existió "sospecha
razonable" o "causa probable" para la actuación urgente
de los preventores.
A esta altura, corresponde señalar que precisamente ése fue el
temperamento que la sala 1ª de la C. Casación fijó el 21/9/1995
in re "Francisconi, Diego" Ver Texto (reg. 671), al declarar la nulidad
de la resolución que, no obstante haber recibido esa sanción,
ha sido citada por la C. Fed. en el consid. IV del auto que genera esta impugnación.
Se propone, en síntesis, que para decidir la cuestión sea valorada
"la totalidad de las circunstancias", tal como lo ha señalado
V.E. en Fallos 321:2947 Ver Texto (en especial, consid. 14 y 15), con invocación
del precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos "United States
v. Cortez" 449 US, 411, 417, 1981.
VI. Sólo resta mencionar que tampoco se consideró el agravio que
se había volcado expresamente en el recurso en orden a la interpretación
sobre si el derecho a la privacidad que reconoce el art. 18 Ver Texto CN., comprende
también a un automotor. Frente a la dogmática afirmación
que en favor de su inclusión se efectuó en el consid. IV de la
resolución de la C. Fed., donde sólo se dijo que "no puede
pretenderse que... el interior de un automóvil carezca de protección
constitucional y legal contra intromisiones arbitrarias de la autoridad...",
el recurrente postuló la solución contraria y, para ello, alegó
que la diligencia objetada no se desarrolló en un "lugar" que
gozara de esa protección ni tampoco en la persona de los imputados y,
a la vez, invocó en su apoyo el art. 224 Ver Texto CPPN. y jurisprudencia
de V.E. y de la C. Casación (caso "Kolek" Ver Texto , antes
citado"). No obstante, el a quo omitió considerar la cuestión.
Más aún, en refuerzo de ese agravio el recurente había
hecho referencia a la menor expectativa de intimidad que existe en un automóvil
que circula por la vía pública, como así también
a que por tratarse de un bien que se desplaza, el riesgo de que desapareciera
la posibilidad de descubrir un delito configuró un supuesto de urgencia
que autorizó a la prevención a actuar de inmediato. Estos argumentos,
que coinciden con el criterio fijado por V.E. en el precedente publicado en
Fallos 321:2947 Ver Texto (en especial sus consid. 11, 12, 13 y 16), tampoco
merecieron respuesta alguna.
Estimo pertinente apuntar aquí, que lo referido a la menor expectativa
de intimidad que importa el uso de ese medio de locomoción, ha llevado
a la Corte Suprema de los Estados Unidos a establecer la denominada "excepción
de los automotores". Dentro de ese criterio jurisprudencial, sentado a
partir del precedente "Carroll v. United States" 267 US 132, 1925,
en "Cardwell v. Lewis" 417 US 538, 590, 1974 aquel tribunal afirmó
que los conductores tienen una reducida expectativa de privacidad respecto a
la propiedad que transportan en autos, los cuales atraviesan caminos públicos.
Asimismo, en el caso "South Dakota v. Opperman" 42º US 364, 368,
1976 sostuvo que esas personas están sujetas a detención y examen
por parte de la policía para hacer cumplir exhaustivos controles gubernamentales
como un hecho de todos los días. Por último, en la sent. del 5/4/1999
en los autos "Estado de Wyoming v. Houghton, Sandra", agregó
que "están expuestos a accidentes de tránsito que pueden
dejar su contenido abierto al escrutinio público" (sentencia esta
última publicada en LL, suplemento de Derecho Constitucional del 29/11/1999).
En relación a este mismo aspecto, considero oportuno hacer referencia
a la invocación de los arts. 3 Ver Texto y 37 Ver Texto de la Ley Nacional
de Tránsito 24449 (14), que se ha efectuado en el fallo que se pretende
sea revisado por la C. Casación (el segundo fue citado, por error, como
art. 38 Ver Texto ). Según lo veo, con ese basamento legal se ha buscado
conferir a los automotores una desmedida protección frente a las posibles
interrupciones en su circulación, pues en aras de la garantía
de libertad de tránsito, parece intentarse limitar la retención
o demora de los vehículos exclusivamente a los casos allí admitidos,
esto es, requerimiento de documentación por parte de autoridad competente
o cuando existe orden judicial.
Sin desconocer la fuente legal de esa cita, observo que así se desvirtúan
los fines de la Ley de Tránsito al pretenderse acudir a ella para reglar,
cuando se trate de supuestos que involucren automotores o sus ocupantes, el
ejercicio de los deberes y atribuciones que la ley procesal penal confiere a
las fuerzas de seguridad en sus arts. 183 Ver Texto , 184 Ver Texto y concs.
En efecto, adviértase que de seguirse esa interpretación, la prevención
se vería impedida, por ejemplo, de requisar en los casos del art. 184
Ver Texto inc. 5 a quien circulara por ese medio, pues ello importaría
una retención o demora que no contempla la Ley de Tránsito y que,
por tratarse de una urgencia, tampoco habría sido previamente ordenada
por el juez (conf. art. 3 Ver Texto antes citado).
Similar situación se presenta con respecto al art. 5 inc. 1 de la Ley
Orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/1958 Ver Texto
[15], modificado por la ley 23950 Ver Texto [16]), que autoriza la demora de
una persona con fines de identificación cuando circunstancias fundadas
hagan presumir que hubiese cometido o pudiera cometer algún delito o
contravención y no acredite fehacientemente su identidad. Con la hermenéutica
de la C. Fed. que se viene objetando, esa herramienta legal, cuyo sentido debe
buscarse en las funciones de prevención general, seguridad y orden público
que tiene asignadas esa institución, también resultaría
limitada cuando de individuos en el interior de automotores se tratara, pues
no encuadraría el caso en ninguno de los supuestos que reconoce la ley
24449 (ver arts. 3 Ver Texto , 37 Ver Texto y 72 Ver Texto ).
Como conclusión sobre este último aspecto, considero que esa exégesis
efectuada por la C. Fed. debe ser descalificada por desatender las pautas que
para ello ha fijado la Corte en Fallos 308:54 Ver Texto ; 312:1614; 313:1293
Ver Texto [17] y 322:875 Ver Texto , entre muchos otros. En efecto, la jerarquía
que se ha atribuido a la ley 24449 Ver Texto , contraviene los mencionados preceptos
del Código Procesal Penal y de la ley orgánica de la Policía
Federal y, por lo tanto, esa interpretación no se corresponde con el
origen y propósito de la norma, ni guarda conexión y ni coherencia
con el resto del ordenamiento jurídico.
VII. Con lo hasta aquí expuesto queda demostrado, a mi modo de ver, que
la C. Casación ha declarado inadmisible el recurso interpuesto por el
Ministerio Público, con fundamentos dogmáticos que han importado
omitir el análisis de los agravios conducentes que se habían planteado
en la impugnación y, de esa manera, se ha apartado de lo prescripto por
el art. 456 Ver Texto inc. 2 CPPN., en tanto la habilita el tratamiento de vicios
in procedendo como los denunciados. Esas características del pronunciamiento,
concurren a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con arreglo
a la doctrina fijada por V.E. en Fallos 321:494 Ver Texto [18], 1385:3663 y
3695; y 322:702 Ver Texto [19]).
Finalmente, en cumplimiento del art. 283 Ver Texto CPCCN. (20), acompaño
fotocopia certificada de la resolución dictada por la C. Fed., del recurso
de casación interpuesto a su respecto y de la presentación directa
ante la C. Casación por la denegatoria.
Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el fiscal general recurrente
en el escrito de fs. 14/15, mantengo la presente queja.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280 Ver Texto
CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Hágase
saber y , previa devolución de los autos principales, archívese.-
Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I.
Highton de Nolasco. Por su voto: Antonio Boggiano. En disidencia: Augusto C.
Belluscio.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva esta presentación directa, se interpuso
contra la sentencia de la sala 4ª de la C. Nac. Casación Penal que
desestimó la queja por rechazo de casación contra el pronunciamiento
de la sala 2ª de la C. Nac. Apels. Crim. y Correc. Fed. que, al confirmar
lo resuelto por el juez de grado, declaró la nulidad del acta de detención
y del secuestro de mercadería y sobreseyó a Analía Massa
y Carlos J. Bruno.
2º) Que las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales
(arts. 183 Ver Texto , 184 Ver Texto inc. 5, 230 Ver Texto y 284 Ver Texto CPPN.)
de la Nación (21) conforman una razonable reglamentación de la
garantía de debido proceso reconocida por el art. 18 Ver Texto CN.
3º) Que, por lo tanto, no es posible prescindir de los citados preceptos
sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad y los agravios
del apelante se circunscriben a la exégesis y aplicación de aquéllos
en virtud de las concretas particularidades de la causa, por lo que conducen
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.
4º) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique su intervención en materias ajenas a su competenecia extraordinaria.
Por ello, y oído el procurador fiscal se desestima la queja. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO. Considerando: 1º) Que la sala 4ª de
la C. Nac. Casación Penal, no hizo lugar al recurso de queja por casación
denegada, promovido por el representante del Ministerio Público Fiscal
contra la decisión de la sala 2ª de la C. Nac. Apels. Crim. y Correc.
Fed. de esta ciudad, que confirmó la resolución del juez de grado
en cuanto declaró la nulidad del acta de detención y secuestro
y de todo lo actuado en consecuencia, sobreseyendo a Analía Massa y Carlos
J. Bruno en orden a la infracción de la ley 11723 Ver Texto que les había
sido imputada. Contra ese rechazo, el fiscal general ante la C. Casació´n
dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó esta presentación
directa.
2º) Que de las constancias de la causa surge que el 7/4/1999, siendo las
8:30 hs., en circunstancias en que miembros del personal policial de la sección
"Prevención del delito" recorrían el ámbito de
la Capital Federal con fines de prevención general, observaron, frente
al n. 2651 de la calle Asunción, un vehículo marca Volkswagen
estacionado, el que se hallaba con el baúl abierto, advirtiendo asimismo
que por un pasillo del inmueble individualizado egresaban dos personas portando
cajas de cartón cerradas. Continuada la recorrida, los agentes policiales
observaron nuevamente el rodado ya circulando por la calle Mendoza en dirección
al norte, notando que el habitáculo estaba lleno de las cajas mencionadas.
Por esta razón, decidieron detener la marcha del automóvil, identificaron
a sus ocupantes, verificaron el contenido de las cajas constatando -en lo que
aquí interesa- que se trataría de videocasetes con grabaciones
apócrifas -un total de 353-, y procedieron a su secuestro en presencia
de testigos (acta de fs. 1/2).
3º) Que el magistrado de primera instancia declaró la nulidad del
acta de detención y secuestro y de todas las actuaciones que fueron su
consecuencia, para lo cual sostuvo que la actividad de los imputados en autos
no significó en modo alguno una circunstancia objetiva que claramente
expresara que se iba a cometer un delito y que, en consecuencia, habilitara
al agente preventor para detener la marcha del automóvil, identificar
a sus ocupantes y registrar las cajas que portaban.
Dicha resolución fue confirmada por la sala 2ª de la C. Apels. Crim.
y Correc. Fed. sobre la base de los siguientes argumentos: a) en autos no existía
razón alguna para afectar los derechos individuales de las personas involucradas,
ya que la conducta adoptada hasta ese momento por ellos no podía calificarse
de "sospechosa"; b) la situación carecía de encuadre
en alguna de las excepciones contempladas en la Ley de Tránsito 24449
Ver Texto o en la ley procesal penal aplicable que justificara la actuación
policial; c) no se daba un caso de flagrancia, ya que los encausados no fueron
sorprendidos cometiendo el hecho ilícito o inmediatamente después,
ni eran perseguidos por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público,
y no existían signos vehementes de que acababan de participar en un delito.
A su turno, el tribunal a quo concluyó que los agravios remitían
a cuestiones de hecho y prueba vinculados con la acreditación de los
supuestos que la ley procesal contemplaba para permitir a la autoridad de prevención
efectuar una requisa personal, detención y secuestro sin orden judicial,
aspectos éstos que juzgó ajenos al recurso de casación.
También consideró insuficiente la fundamentación de la
queja en cuanto a la existencia de sospecha fundada para el inicio de la actuación
policial y sobre la oportunidad procesal para la declaración de nulidad,
conforme al art. 168 Ver Texto párr. 2º CPPN.
4º) Que en el remedio federal, el recurrente tachó de arbitrario
el pronunciamiento impugnado por considerar que se ha efectuado una errónea
interpretación de la ley, que la resolución de la C. Casación
Penal cuenta con una motivación aparente y que al denegarse el recurso,
se ha incurrido en un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía
de defensa en juicio. Asimismo adujo que se ha vulnerado el art. 120 Ver Texto
CN.
5º) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales
no son sentencias definitivas, en el caso corresponde hacer excepción
a esa regla debido a que el agravio federal no resulta susceptible de reparación
posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia.
6º) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal
para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten
al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como
regla y por su naturaleza- al remedio extraordinario (art. 14 Ver Texto ley
48), tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto
cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional
de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías
de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 Ver Texto CN.).
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el sub lite se discute
el alcance de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio
a través de la errónea interpretación que se hizo de los
arts. 183 Ver Texto , 184 Ver Texto inc. 5, 230 Ver Texto y 284 Ver Texto inc.
3 CPPN., en relación directa con las atribuciones asignadas a las fuerzas
de seguridad en su función de investigar delitos.
7º) Que en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia
debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts.
123 Ver Texto , 404 Ver Texto inc. 2 y 456 Ver Texto inc. 2 CPPN., y esa omisión
descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
En esa directriz, la resolución en crisis cuenta con una insuficiente
y dogmática fundamentación, que al denegar la vía casatoria
ensayada, ha vulnerado las garantías constitucionales en que el recurrente
funda su pretensión. Lo hasta aquí expuesto, alcanza para descalificar
la sentencia impugnada con sustento en la doctrina citada, pues contiene defectos
en la consideración de extremos conducentes, y carece de una argumentación
eficaz que permita considerarlo un acto jurisdiccional válido.
8º) Que no empece el carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad
cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelvan recursos de casación,
pues la resolución de la Cámara, al dejar firme un pronunciamiento
que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre
la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante
violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden
abstraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la
mencionada garantía (Fallos 321:1385 Ver Texto ).
9º) Que, corresponde recordar que esta Corte, en oportunidad de resolver
Fallos 321:2947 Ver Texto , consideró ilustrativa la opinión de
la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en
cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable",
"sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y "la
totalidad de las circunstancias del caso".
10º) Que el citado tribunal, al establecer la legitimidad de arrestos y
requisas sin orden judicial que tuvieron por base la existencia de "causa
probable" o "sospecha razonable", sostuvo que la definición
de esos conceptos debía ser flexible.
Que, en cuanto a los vehículos interceptados para ser requisados, desarrolló
la doctrina de la "excepción de los automotores", en el caso
"Carroll v. United States", 267, US, 132, 1925, en el cual se convalidó
la requisa de un automóvil sin orden judicial y la prueba obtenida de
ese procedimiento, con fundamento en que los oficiales de policía tenían
"causa probable" para sospechar que había contrabando o evidencia
de una actividad ilícita. Para así decidir sostuvo que había
que efectuar una diferencia entre la inspección de un negocio, residencia
u otra construcción similar en los que una orden de allanamiento puede
ser rápidamente obtenida, y la requisa de un barco, vagón de carga
o automóvil con supuesta mercadería en su interior procedente
de un delito, en los cuales no es factible obtener una orden judicial, porque
el rodado puede rápidamente ser sacado de la localidad o jurisdicción
en la cual el mandamiento judicial debe ser obtenido. Añadió que
la legalidad de esa medida queda supeditada a la existencia de "causa probable"
para creer que el vehículo transporta mercaderías de contrabando
u otras evidencias similares (consid. 12).
11º) Que la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo en "Chambers
v. Maroney", 399, US, 42, 1970, bajo el estándar de "Carroll",
que la legalidad de la requisa depende que el oficial actuante tenga razonable
o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido
transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito, destacando
que las circunstancias que determinan "causa probable" de búsqueda
son a menudo imprevisibles, además de que, la oportunidad de inspección
es fugaz por la rápida movilidad inherente a un auto (consid. 13).
12º) Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan
aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que
se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima
la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada
por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían
sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica
función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron
un vehículo al advertir que las personas que se encontraban en su interior
se hallaban en "actitud sospechosa" de la presunta comisión
de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de material apócrifo
en infracción de la Ley de Propiedad Intelectual, de todo lo cual se
dio inmediata comunicación al juez -acta de fs. 3-.
Por ello, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la presente queja,
se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo
apelado y vuelva al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese.-
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