Fallos Clásicos |
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Massone, Marcela Patricia c/ Estado Nacional
Sumarios:
En el caso, la accionante no demuestra la existencia de un peligro de la índole del requerido para la procedencia de ‘este tipo dé medidas cautelares pues; el carácter fluctuante y esporádico de sus ingresos por el ejercicio de la abogacía en forma independiente, con el que intenta justificar la necesidad de disponer de los fondos que depositó en caja de ahorro, no sólo ha sido introducido por la accionante como argumento favorable a su pretensión de modo tardío al expresar agravios; sino que además , ni siquiera ha intentado demostrar de modo objetivo la insuficiencia de sus ingresos en los últimos meses, en relación con sus gastos corrientes habituales. Tampoco demostró la imposibilidad de afrontar esas erogaciones y las de su núcleo familiar con tondos provenientes de otros ingresos probables de su actividad profesional, ni la inexistencia o insuficiencia de otros bienes que le permitan sufragarlos.
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Buenos Aires, 15 de Abril de 2002.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Apela la actora la sentencia por la que la juez de primera instancia rechazó la medida cautelar que solicitó para que se liberen los fondos de su depósito en dólares a plazo fijo inmovilizados por el decreto n° 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional; por no hallarse acreditada la existencia de peligro en la demora (confr. fs.26 y 29/34.)..
II.-Funda su apelación en que :1) el fallo es arbitrario pues padece un e rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde con las circunstancias del caso y la normativa sobre la que se sustentó la pretensión ; 2) ejerce la abogacía en forma independiente, lo que supone ingresos fluctuantes y discontinuos y torna imprescindible obtener la disposición inmediata de los fondos depositados en caja de ahorros, sin poder afrontar sus necesidades más elementales profesionales y familiares hasta septiembre de 2003, fecha en que fueron reprogramados. Agrega que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el que está matriculada, obtuvo una medida cautelar tendiente a que los colegiados puedan disponer libremente de los fondos destinados a su ejercicio profesional, aspecto que tampoco fue merituado en la resolución apelada; 4) resulta notoria la verosimilitud del derecho por cuanto la presunción de legitimidad de los actos administrativos se invierte en el supuesto de los decretos de necesidad y urgencia.
A fs. 44/46vta y 52/56 contestaron el traslado conferido, las representaciones del Banco Central y del Ministerio de Economía, respectivamente.
III-La medida solicitada no tiende a mantener una situación existente, sino a retrotraer al estado anterior al dictado del decreto n° 1570/01 y demás normas reglamentarias y complementarias referidas al sistema de indisponibilidad financiera conocido como “corralito”, por lo que resulta excepcional, de manera que esos extremos deben analizarse con especial cautela.
Al respecto se advierte que no se ha acreditado la presencia de uno que es propio de toda medida innovativa: e peligro de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación (esta Sala, 15/10/8 “Fabrizi”, confirmada por la CS, el 1 ED 119-187, 22/2/90, “Gómez”, CCrim. De Rosario, Sala III, 30/5/80, “Fernández Lavieri”; LL. 1980-16, últ. Cons. del fallo de primera instancia; Peyrano “Nuevos Perfiles de la medida cautelar innovativa”, JA 1979- 1-850, cap II esta sala en autos “Degebe”, 16/8/90 e “Hidrofila Arneghino’, del 11/11/99, entre otros).
En el caso, la accionante no demuestra la existencia de un peligro de la índole del requerido para la procedencia de ‘este tipo dé medidas cautelares pues:
a) El carácter fluctuante y esporádico de sus ingresos por el ejercicio de la abogacía en forma independiente, con el que intenta justificar la necesidad de disponer de los fondos que depositó en caja de ahorro, no sólo ha sido introducido por la accionante como argumento favorable a su pretensión de modo tardío al expresar agravios; sino que además , ni siquiera ha intentado demostrar de modo objetivo la insuficiencia de sus ingresos en los últimos meses, en relación con sus gastos corrientes habituales.
b) Tampoco demostró la imposibilidad de afrontar esas erogaciones y las de su núcleo familiar con tondos provenientes de otros ingresos probables de su actividad profesional, ni la inexistencia o insuficiencia de otros bienes que le permitan sufragarlos.
Por esa razón, frente a los inconvenientes y perjuicios que se presentan para la interesada se alza la situación económica general que es de público cono y que no aconseja ordenar que el Estado Nacional ( Banco Central de la RA) y la entidad financiera depositaria, otorguen a la actora el bien pretendido de modo inmediato y líquido, alterando además la situación en que se encuentra todos quienes se hallan sometidos al imperio de la normativa que se cuestiona en esta causa( conf. Esta Sala en autos: “Becher”, del 19/3/02).
IV.- Por otra parte, se ha considerado que tampoco basta para el dictado de medidas cautelares, la invocada afectación de derechos constitucionales que s pueden configurar, bien sea con motivo de la denominada pesificación de los depósitos en moneda extranjera, o en las restricciones a la libre disponibilidad de ellos, pues lo requerido de manera especial es la demostración de la presumible ineficacia o imposibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia de fondo favorable (Arg. Sala 1 de esta Cámara “ Miguel Angel” 7/03/2002).
Bajo tales circunstancias y dentro del limitado análisis de este tipo de pronunciamientos, en la especie no procede acordar la medida cautelar solicitada pues ello importa adelantar juicio sobre la constitucionalidad de las normas del decreto 1570/01 y normas reglamentarias y complementarias, lo cual coincidiría con la ‘cuestión de fondo.
V.- No resulta Óbice a la solución a la que se arriba la tutela otorgada por el juzgado n° 10 al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el que se encuentra matriculada la’letrada actora pues en dichas actuaciones -radicadas por vía de apelación ante este Tribunal, bajo el n° 6 12/02 del registro de esta Cámara- ,aquella entidad accionó invocando la legitimación procesal reconocida en materia de amparo por art. 43 de la Constitución Nacional a las asociaciones, en los supuestos en que se encuentran comprometidos derechos e incidencia colectiva en general y por el art. 21, inc. j) de la ley 23.187, para ejercer la acción invocando sus funciones protectoras de la inviolabilidad del ejercicio profesional conforme a la leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre dios (art. 20, inc. c) de la ley citada).
Esa acción por tanto aparece referida - según un análisis limitado como el presente- a depósitos vinculados al desarrollo de la profesión; situación difiere de la planteada en estos autos en que la accionante invocó la de un derecho subjetivo a la disposición de sus fondos para atender necesidades propias.
Por tanto, se confirma la resolución apelada Sin costas respecto del rechazo de la medida solicitado dado lo novedoso de la cuestión y la forma en que se resuelven las pretensiones de la accionante. (conf art. 68, 2a. parte del CPCivil).
A los fines del art. 109 del RJN se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta Sala. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. ROBERTO MARIO MORDEGLIA.- JORGE ESTEBAN ARGENTO.-