Fallos Clásicos |
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Matimport, S.A.
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. - Vistos los autos Matimport, S.A. s/medida
precautoria. Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala E de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de
primera instancia rechazó la acción de hábeas data deducida
por la firma actora para que se suprima la anotación de un pedido de
quiebra inscripto en el Registro de Juicios Universales, la vencida dedujo el
recurso extraordinario que fue concedido a fs. 45.
2º Que la recurrente alega que la alzada no ha ponderado debidamente el instituto de hábeas data y su reconocimiento por el art. 43 de la Ley Fundamental que incluye en su ámbito de aplicación la tutela de los derechos de raigambre constitucional a la privacidad y al honor y aduce, además, que la decisión ha consagrado una discriminación en el tráfico comercial en su perjuicio a raíz de la información emanada del registro.
3º Que, asimismo, la demandante tacha de arbitraria a la sentencia apelada con sustento en que no resultaba necesario requerir prueba de la configuración del daño alegado que, en realidad, emana de la existencia misma de la anotación registral y porque ninguna de las dísposiciones del decretoley 3003/56 autoriza la inscripción inalterable de un mero pedido de quiebra que fue desestimado por el respectivo juez comercial en el año 1984.
4º Que contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, la actora dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48 y planteó agravios que suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dichas normas (Fallos: 315:2780).
5º Que el art. 43 de la Ley Fundamental ha consagrado -en lo que al caso se refiere el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad.
6º Que la actora ha admitido que los datos inscriptos en el Registro de Juicios Universales atinentes al pedido de quiebra rechazado por el tribunal comercial se corresponden con las constancias del expediente judicial (ver fs. 8, punto I y fs. 9 vta., primer y segundo párrafos), de modo que no se presenta en el sub examine el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en la norma citada para hacer procedente el instituto del hábeas data.
7º Que, finalmente, la tacha de arbitrariedad formulada respecto de la sentencia apelada resulta también inadmisible toda vez que el a quo ha dado argumentos bastantes respecto de la consideración de la letra y del fin del decreto ley 3003/56 para considerar que procede la anotación del mero inicio de todo juicio de quiebra, razón por la cual corresponde desestimar el intento de la apelante en lo que se refiere a la interpretación de dicha norma de derecho común.
8º Que lo expuesto precedentemente no importa pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo de la cuestión -procedencia de suprimir la anotación cuestionada sometida a su consideración, sino sólo desestimarla por haber sido canalizada por una vía procesal que no resulta apta para su tratamiento.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. López. - Augusto César Belluscio (según su voto). - Antonio Boggiano (Su voto). - Enrique S. Petracchi (según su voto). -Gustavo A. Bossert (por su voto).. - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 6º del voto de la mayoría.
7º Que las restantes consideraciones formuladas en el remedio federal respecto al alcance del art. 43 de la Constitución Nacional con el objeto de tutelar los invocados derechos al honor y a la privacidad de la sociedad anónima actora y a la protección respecto de la discriminación supuestamente sufrida por terceros a raíz del dato suministrado por el mencionado registro no refutan los fundamentos dados en el pronunciamiento recurrido para rechazar la acción de hábeas data intentada.
8º Que, finalmente, la tacha de arbitrariedad formulada respecto de la sentencia apelada resulta también inadmisible toda vez que el a quo ha dado argumentos bastantes respecto de la consideración de la letra y del fin del decretoley 3003/56 para considerar que procede la anotación del mero inicio de todo juicio de quiebra, razón por la cual corresponde desestimar el intento de la apelante en lo que se refiere a la interpretación de dicha norma de derecho común.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º Que la firma Matimport, S.A. inició acción de hábeas data, a fin de que se suprimiera la anotación, en el Registro de Juicios Universales, de un pedido de quiebra de dicha empresa que fuera oportunamente rechazado. Contra la decisión de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la de primera instancia que había desestimado la solicitud, Matimport, S.A. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 45.
2º Que el rechazo del hábeas data fue fundado por la alzada en la inexistencia de datos falsos o desactualizados, así como en la necesidad del registro, dados los objetivos perseguidos por el decretoley 3003/56. Dicha norma -se dijo ordena el registro no sólo de los antecedentes de concursados y fallidos, sino que debe asentarse ya el mero inicio de un pedido de quiebra, lo cual favorece el saneamiento y la protección del crédito.
3º Que, contra ello, la recurrente afirma que la cámara ha interpretado erróneamente el decretoley citado, y de este modo, ha convalidado la conservación de un dato irrelevante a los fines registrales y permitido así, en contra de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional, que la firma continúe siendo discriminada en el tráfico comercial, a través de una distorsión de su imagen empresaria y de obstáculos para su acceso al crédito.
4º Que sostiene, asimismo, la arbitrariedad de lo resuelto por el a quo, por no configurar su decisión una derivación razonada del derecho vigente. Ello, por cuanto se apoya en la aserción dogmática de una supuesta protección del crédito, que no sería suficiente como para justificar el registro de pedidos de quiebra rechazados, cuando del decretoley 3003/56 en modo alguno se desprende tal consecuencia.
5º Que los agravios invocados habilitan la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto se ha sometido a examen de esta Corte la interpretación que cabe asignar al art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que en dicha cláusula fundara la recurrente (art. 14, párrafo tercero, ley 48).
6º Que el instituto del hábeas data (art. 43, párrafo tercero, Constitución Nacional) constituye un instrumento destinado a evitar las intromisiones injustificadas en la vida privada de las personas que pueden derivar del registro indiscriminado de datos, situación que se configura claramente cuando se trata de datos falsos o desactualizados. Pero frente al registro legítimo de un dato verdadero sólo cabe analizar la posibilidad de que la información sea discriminatoria, o bien -dado que también el uso y difusión de un dato verdadero puede lesionar la intimidad, que produzca una injerencia desmesurada en la privacidad del afectado, ponderada en relación con la finalidad de la conservación de los registros.
7º Que el asiento en el Registro de Juicios Universales de la existencia de un pedido de quiebra, con la especificación de que fue rechazado, bajo ningún punto de vista podría ser considerado discriminatorio por sí mismo en la medida en que no implica juicio de valor alguno ni permite derivar de él conclusión racional alguna acerca de la situación patrimonial de la empresa requerida. Pero, por lo demás, tal circunstancia no constituye el núcleo de los agravios de la apelante, sino, antes bien, la discriminación que padece por la actitud de terceros que, malinterpretando las constancias registrales, restringen su acceso al crédito.
Mas frente a actos discriminatorios de la naturaleza de los denunciados, no es el hábeas data la vía idónea para proporcionar protección. Por cierto, en ésta la acción que permite suprimir datos discriminatorios, pero no cualquier información registral susceptible de provocar una discriminación ilegítima debería, automáticamente, ser eliminada. En verdad, aun sin tratarse de los llamados datos sensibles, es casi imposible imaginar algún dato que no pudiera ser utilizado para producir exclusiones injustas, o del cual no se pudiera abusar en alguna forma. Ante tal realidad, la misión del mecanismo previsto por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional, sólo puede ser la de analizar el grado de injerencia que produce el registro del dato -o, como en el caso, su conservación frente a la necesidad social de su relevamiento.
8º Que el registro del dato cuestionado en el sub lite no produce per se una intromisión desproporcionadamente invasiva y, en cambio, facilita al público información acerca de los avatares de juicios que, de uno u otro modo, pudieran afectarlo en algún momento. A esto ha de agregarse que, en el caso, quien padece la lesión es una persona jurídica, que por su calidad de tal cuenta con una protección constitucional de la privacidad (en tanto exclusión de injerencias arbitrarias), mucho más débil, y que ocurre en un marco significativamente más estrecho que respecto de los individuos.
9º Que con relación a la conservación de la información, y en tanto se ha mantenido intacta su calidad, las mismas razones impiden acceder a su eliminación a través de la vía intentada. En este sentido, y en contra de lo señalado por la demandante, ninguna similitud puede establecerse entre su petición y los plazos de caducidad de las condenas penales (art. 51, cód. penal). Tal argumento desconoce la diferencia sustancial que hay entre el registro de la preexistencia de una condena, que, como es obvio, sí formula un juicio negativo acerca de aquel respecto de quien se predica, y un pedido de quiebra rechazado, afirmación relativamente neutra, y que, en última instancia, sólo señala el fracaso de quien solicitara la falencia. Por otra parte, los objetivos completamente diferentes de ambos registros y su orientación por principios jurídicos no trasladables del campo del derecho penal al del derecho comercial, impiden formular razonablemente una identidad básica entre ambas categorías que apoye la analogía propuesta y autorice su idéntico tratamiento.
10) Que tampoco resultan admisibles las razones invocadas en punto a la arbitrariedad de la sentencia apelada, pues la decisión del a quo ha realizado una interpretación suficientemente fundamentada del sentido del texto del decretoley en cuestión, a partir de la cual han derivado la razones que justifican el mantenimiento del dato.
11) Que, por las razones expuestas, la acción intentada no puede prosperar, pues la eliminación del dato solicitada excede el ámbito de protección de la norma prevista por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción de hábeas data deducida por la actora para que se suprima del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra rechazado. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2º Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra directamente controvertida la interpretación de una garantía constitucional consagrada en el art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso Siri, pues integran la base misma de su doctrina constitucional, y sientan las bases concernientes al modo y la finalidad en que ella ha de llevar a cabo su función de intérprete de la Constitución Nacional. Allí se estableció que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. Gonzáles: No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlos en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto...(Manual de la Constitución Argentina, en Obras Completas, vol. III, Bs.As. 1935 nº 82). (Fallos: 239.459; conf. arg. 218:490; 225:85; 249:399; 261:361; 310:2173; 311:460; 313:344). En este orden de ideas, queda claro que la operatividad de un precepto constitucional no depende de ley alguna que lo reglamente (confr. causas: S. 1085.XXXI Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio, privación ilegal de la libertad, etc, disidencia del juez Boggiano y U.14. XXXIII, Urteaga, Facundo Raúl c. Estado NacionalEstado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/amparo ley 16.986, voto del juez Boggiano, de fechas 13 de agosto de 1998 y 15 de octubre de 1998, respectivamente).
4º Que, tal como lo estableció esta Corte en el caso Kot (Fallos: 241:291), la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es consagrar la interpretación que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional. Entre esos grandes objetivos, y aun el primero entre todos, está el de asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino (Preámbulo) (énfasis agregado ante la índole de la garantía y su repercusión internacional según surgirá de los considerandos siguientes). Bajo estas directivas, debe realizarse el análisis de la cláusula bajo examen (conf. causas ya citadas Suárez Mason disidencia del juez Boggiano, considerando 9º y Urteaga voto del juez Boggiano, consid. 2º).
5º Que el art. 43, tercer párrafo, establece, Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.... De este modo nuestra Constitución ha incorporado un nuevo derecho a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación a la intimidad y a los demás derechos constitucionales. Pues, dicho derecho encuentra una íntima relación con el derecho a la integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que, de uno u otro modo, pudiera resultar afectado (conf. causa ya citada Suárez Mason, disidencia del juez Boggiano, considerando 10).
6º Que, asimismo, este artículo consagra una garantía. En efecto, establece un medio eficaz para que el titular pueda controlar los datos referidos a su persona que figuren en los registros públicos o privados destinados a proveer informes para que, en caso de falsedad o inexactitud, pueda exigir la supresión, confidencialidad o actualización cuando ellos afecten derechos consagrados en la Constitución.
7º Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información asentada en el Registro de Juicios Universales no es falsa -ni tampoco desactualizada, porque está fuera de discusión que medió un pedido de quiebra que fue rechazado. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria, pues sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con el buen orden de los procesos universales y la seguridad del crédito. Es decir, que se trata de una materia que hace al interés de la administración de justicia y del trafico jurídico, por lo que no se observa que el asiento cuya supresión se persigue configure de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias.
8º Que en lo atinente a la interpretación que hizo el a quo del decretoley 3003/56, a juicio de esta Corte no se observa un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden por no mediar controversia. Notifíquese y remítase. - Antonio Boggiano.-