Mazzino, juan josé c/ Citibank N.A
Sumarios:
1.- La mora en la contratación del seguro de incendio lo que implicó
la perdida del derecho a una indemnización, evidencia una mala gestión
del acreedor hipotecario, que había asumido la contratación de
tal obligación sobre el inmueble objeto de la garantía real. Es
evidente que si el banco hubiese incorporado oportunamente al deudor, o al inmueble
del deudor, en la póliza colectiva al tiempo de celebrarse el mutuo,
el siniestro de incendio hubiese sido cubierto por la aseguradora e indemnizado
el daño. Es precisamente la privación de ese beneficio, causada
por la mala gestión del Citibank NA, la que generó en el caso
la responsabilidad del demandado.
2.- Ciertamente, no interesa en el caso determinar si esa indemnización
debería haber sido directamente pagada a los actores -para reparar el
daño por ellos sufrido en su inmueble- o al acreedor hipotecario -para
compensar la disminución de la garantía que habría significado
una eventual desvalorización del inmueble-; en este segundo caso, es
obvio que los deudores hipotecarios habrían visto disminuida su deuda,
de modo que es claro que en ambos casos el pago de la indemnización por
parte de la aseguradora hubiese beneficiado a los iniciadores de este proceso.
-
3.- Más allá de la eventual compensación del crédito
de los aquí demandantes con el crédito del aquí demandado
(terna ajeno a estas actuaciones o que, cuanto menos, no procede examinar ni
juzgar ahora), son distintas las causas que generaron la responsabilidad patrimonial
del mal gestor de los asuntos de sus deudores hipotecarios, y la responsabilidad
de esos deudores del contrato de mutuo hipotecario. De tal modo, cada uno de
esos créditos existe y puede existir con independencia del otro, y no
se influyen mutuamente -salvo, quizá, en lo referido a la compensación
entre ambos. Lo único que aquí interesa destacar es que la existencia
de la deuda hipotecaria de los actores no impidió la generación
de su crédito contra el Citibank NA por la mala gestión de éste
en la contratación del seguro; además, en modo alguno puede sostenerse
que este juicio haya sido iniciado por los demandantes para “quedar a
salvo de la deuda que registran” para con el banco, porque es indudable
que el defendido dio motivos objetivos y suficientes para la promoción
de este juicio, y para la admisión de las pretensiones indemnizatorias
en él contenidas.
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En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2002, reúnense
los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se
halla vacante la vocalía 10-, con la autorizante, para dictar sentencia
en la causa “MAZZINO, Juan José y otro c/ CITIBANK N.A. si ordinario”,
registro 16.725/98, procedente del Juzgado 3 del fuero (Secretaría 6),
donde está identificada corno expediente 75.365.
El señor Juez Cuartero dice:
1. a) No está controvertido en autos que los actores tomaron un préstamo
hipotecario en el Citibank NA, ni que -como es usual en esas operaciones- se
obligaron a contratar un seguro contra todo riesgo -incluido el de incendio-
sobre el inmueble objeto de esa garantía real, contratación que
-según también es usual- encomendaron realizar al banco prestamista.
A mayor abundamiento, está expresamente confesado por el demandado que
“Citibank N.A. tenía a su cargo contratar el seguro de incendio
de los inmuebles de propiedad de los actores... “(posición 6ta.
del pliego de fs. 138, contestada afirmativamente según acta de fs. 141).
Los demandantes relataron que jamás fueron informados sobre la contratación
de ese seguro ni -claro- sobre la persona de la aseguradora, aunque pagaron
puntualmente las cuotas de ese contrato, liquidadas por el banco junto con su
crédito por el préstamo.
Ocurrido el incendio -el cual acaeció el 27.4.97- comunicaron el hecho
al demandado y le solicitaron la información pendiente para hacer la
denuncia ante la aseguradora, mas el Citibank NA les respondió que el
trámite por seguir era otro. Ello produjo que los deudores hipotecarios
llegasen a la conclusión de que el demandado “NUNCA CONTRATÓ
EL SEGURO, razón por la cual debe responder por los daños causados
por el siniestro” (sic, con destacado incluido, fs. 40).
Tal la génesis del presente proceso, en el cual el defendido expuso -en
lo que aquí interesa relatar- haber contratado oportunamente ese seguro,
y pidió la citación en garantía de la aseguradora (ver,
particularmente, fs. 71 y fs. 72, capítulo VI), citación contestada
tardíamente por La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA (ver
providencia de fs. 107 y certificado de fs. 108).
1. b) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 491, juzgó
que ese seguro había sido contratado, pero que tal como resultaba del
dictamen pericial contable de fs. 407, su vigencia había comenzado el
11.97 -cuando el incendio, recuérdese, había ocurrido el 27.4.97-.
Entonces, juzgó que el Citibank NA había incumplido sus obligaciones
de mandatario o gestor para la obtención de esa cobertura, y lo condenó
a indemnizar los daños y perjuicios sufridos -y probados en autos- por
los actores por causa de ese incumplimiento -es decir: por esa falta de cobertura,
debida a la mala gestión del demandado-.
1. c) De esa sentencia apeló el Citibank NA, cuya expresión de
agravios obra en fs. 535 y fue contestada en fs. 538.
2. a) En el caso, se tienen los siguientes tres elementos, conducentes y relevantes
para la dilucidación del presente litigio:
(i) El contrato de mutuo hipotecario se celebró el 11 .11 .93 (escritura
de fs. 54), de modo que es claro que en esa fecha el Citibank NA asumió
la contratación del seguro sobre el inmueble objeto de hipoteca.
(ii) Está probado -y no hay controversia sobre el punto mantenida en
esta alzada- que el incendio se produjo el 27.4.97.
(iii) También está probado. que el riesgo asegurable fue incorporado
a la póliza colectiva ------ que tenía contratada el Citibank
NA en “La Buenos Aires” a partir del 11. 11.97; así surge
de:
(iii. i) El dictamen pericial contable de fs. 407, respuesta al punto “B”
de los propuestos por la aseguradora citada en garantía.
(iii. ii) El “certificado de incorporación” n° 7587 a
la póliza colectiva ------- emitida por “La Buenos Aires”,
documento que obra en fs. 393, y que fue agregado por la perito contadora corno
Anexo 1 del antedicho dictamen.
2. b) Esos tres elementos evidencian la mala gestión del acreedor hipotecario
que había asumido la contratación del seguro sobre el inmueble
objeto de la garantía real: es evidente que si el banco hubiese incorporado
oportunamente al deudor, o al inmueble del deudor, en la póliza colectiva
al tiempo de celebrarse el mutuo, el siniestro de incendio hubiese sido cubierto
por la aseguradora e indemnizado el daño.
Ciertamente, no interesa en el caso determinar si esa indemnización debería
haber sido directamente pagada a los actores -para reparar el daño por
ellos sufrido en su inmueble- o al acreedor hipotecario -para compensar la disminución
de la garantía que habría significado una eventual desvalorización
del inmueble-; en este segundo caso, es obvio que los deudores hipotecarios
habrían visto disminuida su deuda, de modo que es claro que en ambos
casos el pago de la indemnización por parte de la aseguradora hubiese
beneficiado a los iniciadores de este proceso. -
Es precisamente la privación de ese beneficio, causada por la mala gestión
del Citibank NA, la que generó en el caso la responsabilidad del demandado.
2. c) Frente a lo dicho en 2.a. y b., las argumentaciones contenidas en la expresión
de agravios se presentan corno insuficientes para eximir total o parcialmente
al banco apelante de esa responsabilidad patrimonial.
2. c. 1) Ante todo, es cierto que el recurrente como tomador, contrató
con La Buenos Aires Compañía (le Seguros SA un seguro colectivo
de incendio (fs. 535), pero no es menos cierto que lo contrató tardíamente,
pues la incorporación de los actores, o de su inmueble, a la póliza
colectiva fue posterior a la ocurrencia del siniestro.
También es cierto que la aseguradora citada en garantía no contestó
en término la citación, de modo que cabe aplicar aquí lo
previsto por el cpr 356: 1° (excede a esta ponencia determinar con adecuado
fundamento los alcances de la citación en garantía de la ley 17.418:
118, de modo que la afirmación la expongo dogmáticamente, lo cual
está autorizado porque de ello no se seguirá perjuicio para sujeto
alguno de los actuantes en este proceso).
Pero aun así, la falta de contestación oportuna no es dirimente
de la cuestión litigiosa -el silencio del demanda’ estimarse como
reconocimiento de los hechos constitutivos del litigio, expresa la citada norma
procesal-; y tanto más no lo es cuando a ese silencio se contraponen
los elementos detallados en el apartado 2.a. de este voto.
Por último -en lo que al presente tema se refiere- comento que la afirmación
vertida por la parte recurrente en fs. 535 vta., en el sentido de que “...las
consecuencias del siniestro fueron suficientemente cubiertas por La Buenos Aires
Cía. de Seguros...”, no tiene respaldo alguno en las constancias
de este proceso: ninguna prueba producida en autos indica, ni permite suponer,
que esa cobertura haya sido dada por la aseguradora -en realidad, y según
lo expuesto, por la no aseguradora.
2. c. 2) La mora de los actores en tanto que deudores hipotecarios del banco
aquí demandado, está absolutamente fuera de la cuestión
aquí debatida, y ninguna influencia jurídica tiene en ella.
En efecto: más allá de la eventual compensación del crédito
de los aquí demandantes con el crédito del aquí demandado
(terna ajeno a estas actuaciones o que, cuanto menos, no procede examinar ni
juzgar ahora), son distintas las causas que generaron la responsabilidad patrimonial
del mal gestor de los asuntos de sus deudores hipotecarios, y la responsabilidad
de esos deudores del contrato de mutuo hipotecario.
De tal modo, cada uno de esos créditos existe y puede existir con independencia
del otro, y no se influyen mutuamente -salvo, quizá, en lo referido a
la compensación entre ambos-.
Lo único que aquí interesa destacar es que la existencia de la
deuda hipotecaria de los actores no impidió la generación de su
crédito contra el Citibank NA por la mala gestión de éste
en la contratación del seguro; además, en modo alguno puede sostenerse
que este juicio haya sido iniciado por los demandantes para “quedar a
salvo de la deuda que registran” para con el banco (fs. 536), porque es
indudable que el defendido dio motivos objetivos y suficientes para la promoción
de este juicio, y para la admisión de las pretensiones indemnizatorias
en él contenidas.
2. c. 3) Finalmente, el hecho de que la carta documento de fs. 15 haya sido
recibida o no por el recurrente, es cuestión irrelevante.
Más allá del común acontecer de las cosas -que indica que
las cartas documento generalmente suelen ser recibidas por sus destinatarios-,
en autos ha quedado acreditada la mala gestión del Citibank NA en la
contratación del seguro, de modo que es inconducente para la solución
del litigio determinar silos actores enviaron o no esa misiva, cuyo texto requiere
información sobre los términos del seguro: en la fecha de esa
carta, tal seguro no existía -o, más precisamente, en ese tiempo
los actores, o su inmueble, no habían sido incorporados a la póliza
colectiva tomada por el Citibank.
2. d) El adecuado ejercicio de la función jurisdiccional exige otra consideración.
Al estudiar las constancias de este expediente, he hallado en fs. 67 un “certificado
de incorporación” n° 1661, que incorpora la finca de la calle
B. a la póliza colectiva ----, con vigencia desde el 11.11.96.
Conforme con este certificado, el siniestro ocurrido el 27.4.97, estaría
cubierto por esa póliza.
Empero, dos circunstancias motivan que ese hallazgo no altere la solución
que procede dar a este conflicto.
2. d. 1) Ese hecho documentado en fs. 67 no ha sido expuesto ni invocado por
la parte apelante en su expresión de agravios, de modo que en tanto es
un hecho no alegado por el interesado en su fundamentación recursiva,
es incognoscible por esta alzada -además, comento que ese hecho no fue
considerado por la sentencia apelada, sin que el defendido haya criticado esa
omisión de consideración.
La. no consideración de ese elemento en esta alzada no constituye una
renuncia consciente al conocimiento de la verdad —conducta, reprochada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su conocido precedente
“Corralito”-, sino que es necesaria derivación del trato
igualitario debido a ambas partes y del respeto al derecho de defensa de la
parte contraria a la apelante.
Ciertamente, no procede que esta Sala mejore oficiosamente la posición
de una parle mediante la consideración de un hecho no invocado por esa
parte en su escrito de recurso; y tampoco procede que el tribunal considere
un hecho que, al no haber sido mencionado en la expresión de agravios,
no pudo ser contradicho al contestar esa presentación.
2. d. 2) En segundo lugar -pero no por ello menos importante-, el “certificado
de incorporación” de fs. 67 no ha sido respaldado por prueba alguna
que haya sido producida en esta causa.
Así -v.gr.-, el dictamen pericial contable agregado a autos no menciona
en absoluto ese certificado que, luego de presentado, parece haber caído
en el olvido.
No lo olvido aquí, pero por las dos razones mencionadas, no haré
mérito de él en esta ponencia.
3. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: desestimar la apelación
mantenida en fs. 535 por Citibank N.A., confirmar la sentencia dictada en fs.
49 1, e imponer las costas de esta instancia al apelante -en tanto que vencido
en su recurso y conforme con el cpr 68-.
Tal es mi voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
(a.) desestimar la apelación mantenida en fs. 535 por Citibank N.A.,
(b) confirmar la sentencia dictada en fs. 491,
(e) imponer las costas de esta instancia al apelante, y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los
correspondientes a la primera instancia.- ROTMAN .-CUARTERO.-
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