A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.645,
"Mela, Teresa Lidia y otras contra Mesa, Osvaldo. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera
instancia que había rechazado la demanda de desalojo.
Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez
dijo:
1. Dijo la alzada que el actor no había acreditado su legitimación
porque las fotocopias simples y sin autenticar no acreditan su condición
de titular dominial. Agregó que la parte demandada -además había
acreditado su condición de poseedor lo que también obstaba a la
pretensión accionada.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
En primer lugar porque como lo señala la alzada no acreditó el
actor su carácter de propietario descalificando -como lo ha hecho esta
Corte la eficacia que a tal efecto pueda pretender otorgársele a fotocopias
sim¬ples y sin autenticar (art. 279, C.P.C., conf. causa Ac. 33.497, sent.
del 3-VII-84). La argumentación que se pretende oponer a tal fundamento
resulta insostenible pues quien tiene la carga de probar los extremos de su
demanda es el actor (art. 375, C.P.C.) y las facultades ordenatorias e instructorias
del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las
partes.
En segundo lugar porque determinar si el deman¬dado acreditó prima
facie su condición de poseedor, cons¬tituye una cuestión de
hecho. El recurrente no logra acreditar que la conclusión del tribunal
constituya el producto de un razonamiento absurdo.
Como lo sostiene la alzada, el actor no acreditó que el accionado sea
deudor de una obligación exigible de restituir (art. 676, C.P.C.), por
lo que no existe infracción legal en el pronunciamiento.
Por último, la alegada violación de preceptos de naturaleza constitucional
no guarda relación directa con lo decidido y -a todo evento derivaría
de la even¬tual infracción a normas de derecho común no acreditadas.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez,
votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
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