Fallos Clásicos |
|
|
Meline Atilio c/ Lemel Manuel y otros.
Sumarios:
1.- Reconocida que fue por la defensa la entrega del vehículo en el garaje
del accionante, y alegado que no fue para su guarda sino en consignación
para su venta, tal extremo debió ser acreditado por quien invocó
tal relación. Es que, si se tiene presente que la sociedad demandada
entregó su automóvil en un garaje, cabe presumible que fue para
su guarda, ya que el mero estacionamiento en un local habilitado para ello,
es prueba del aludido contrato, salvo prueba en contrario.
2.- En torno al boleto de compraventa (ver fs. 109/111) suscripto entre Manuel
Lemel S.R.L. (vendedor) y el Sr. Juan Eduardo Briano resulta a mi juicio inoponible
al actor. Si la defensa alegó que el Sr. Meline conocía el contenido
del boleto de compraventa mencionado “supra” y por ende estaba enterado
de la literalidad de sus cláusulas, la carga de la prueba de tal extremo
recaía también sobre su parte. En la especie el demandado no logró
acreditar ni siquiera un mero conocimiento por parte del Sr. Meline del contenido
del boleto de compraventa, ni que aquél hubiera sido celebrado en su
presencia. Ergo, su intervención en el acercamiento de las partes no
puede tornar oponible el contrato en el que no se demostró su participación
directa.
3.- Podernos definir al contrato de garaje como aquél en que una parte
organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos
automotores, se obliga a facilitarle a otra el uso de cierto o indeterminado
espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un lapso mas o menos
prolongado de tiempo, a cambio de un precio en dinero. Este contrato se caracteriza
por ser innominado y atípico; bilateral; oneroso; conmutativo; consensual,
dado que se perfecciona por el solo consentimiento, correspondiendo el ingreso
del automóvil a la ejecución del contrato.
4.- El lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente probada
de ventajas económicas justamente esperadas. Ésta no se presume,
siendo carga del interesado la acreditación de su existencia fundada
en pautas objetivas. En la especie, si bien el automotor mencionado “supra”
ocupó durante largos meses el espacio, lo cierto es que el lucro esperado
no fue otro que el cobro de la estadía que en esta sentencia se condena,
ergo, al no haberse acreditado la existencia de lucro diverso, el reclamo no
podrá prosperar ya que de lo contrario existiría superposición
de condenas.
________________________________________
En Buenos Aires a 28 de diciembre de dos mil uno, reunidos los señores
jueces de Cámara en la Sala de acuerdos, fueron traídos para conocer
los autos seguidos por “MELINE ATILlO VICENTE.” contra “LEMEL
MANUEL Y OTROS”, sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden:
Doctores Diaz Cordero, Piaggi y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteé la siguiente cuestión
n a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora
Díaz Cordero dijo:
1. Introducción
En los presentes actuados el Sr. Atilio Vicente Meline demandó al Sr.
Manuel Lemel: Manuel Lemel S.R.L. ‘ quién resulte titular registral
del vehículo Coupe Mercedes Benz 280 S.L.C. año 1980, dominio
--------, por cobro de la suma de pesos cinco mil novecientos quince con ochenta
centavos ($591 5,80) con mas sus intereses y costas.
Sostuvo el accionante que esa deuda se generé como consecuencia de la
guarda del mencionado automotor, en su garaje de la calle M------ N° ----
de esta Capital Federal, desde el mes de mayo de 1996.
Manuel Lemel por derecho propio y en representación de Manuel Lemel S.R.L.
respondió a fs. 134/136. Luego de negar ciertos hechos alegados en la
demanda, sostuvo que a mediados del año 1996, en la representación
invocada, entregó para su venta a terceros el automóvil propiedad
de la firma-ya identificado- aI hoy accionante.
Agregó que el actor se dedica a la compraventa de automotores usados,
disponiendo de un salón de exposiciones en la calle M-----. Afirmó
haber entregado el rodado con el propósito que aquél atermediara
en la venta, a cambio de una comisión como única contraprestación.
Arguye que por la intervención del actor se perfeccionó la venta
a un tercero percibiendo el Sr. Meline la comisión pactada. En virtud
de ello, efectuó la tradición del vehículo a favor de su
comprador Juan Eduardo Briano hacia el me de agosto de 1996.Ofreció prueba
y acompañó documentación.
A fs. 1 44 Atilio Meline reconoció la autenticidad del recibo, por él
suscripto como consecuencia de la operación y sostuvo que el boleto de
compraventa le es imponible, por encontrarse firmado por el demandado y un tercero.
Las restantes circunstancias de la causa se hallan detalladas en el pronunciamiento
dictado a fs. 294/303, a los que cabe remitirse brevitafis causae.
El sentenciarite hizo lugar parcialmente a la demanda deducida. Contra tal decisión
se alzó la demandada a fs. 329/335 y la actora a fs. 321/324. Ambas expresiones
de agravios contestadas a fs. 336/339 y 342/343 respectivamente.
Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó
a este tribunal para decidir.
Un orden lógico de prelación indica la necesidad de tratar en
primer término los agravios del accionado pues la solución a la
que se arribe, proyectará consecuencias respecto de la protesta del accionante.
II. a. El recurso interpuesto por los demandados.
Luego de reiterar actuaciones anteriores, bajo el rotulo “análisis
de lo — actuado en la causa” el recurrente sostuvo que no resultó
acreditado: a) que el actor o sea propietario del garaje sito en la calle M------N°
----- de esta Ciudad b) que el rodado haya permanecido bajo guarda del actor
y ocupado un espacio que pudiera arrendarse a otro vehículo en el garaje
de M----- N° ---- c) que el actor haya brindado cuidados al rodado d) el
tipo de actividad desarrollaba el accionante, ni su habilitación para
la explotación del garaje.
Sostuvo que su representada entregó el automotor objeto de autos en consignación
para su venta a terceros exclusivamente y no para su guarda.
Se agravió de que el sentenciante haya considerado acreditada la guarda
y sostuvo que de los considerandos que menciona surge un inapropiado tratamiento
de las probanzas, en virtud del dispositivo ritual (art. 377).
Agregó que el a quo, apartándose de lo actuado, no consideró
que la entrega del rodado tuviera como único propósito que el
accionante intermediara en su venta a cambio de una comisión corno única
contraprestación, y no en virtud de un inexistente contrato de garaje
y/o depósito. Señaló que para así decidir, sólo
bastaba reparar en el monto que percibiera el actor -ver copia del recibo a
fs. 118.
Añadió, que de ser cierta la versión del actor, el magistrado
debió haber imputado la suma que se le entregara para otro rubro y no
por “comisión por la venta del Mercedes Benz”. Destacó
que la venta se efectuó en agosto de 1996 y se reclamaron alquileres
a partir de mayo 1996.
Agrego que, si bien, su representada es titular registral del automotor, aquél
fue vendido al Sr. Juan Eduardo Briano operándose la tradición
de la cosa, extremos de cabal conocimiento del actor en razón de haber
éste intermediado en la operación. Por ello, le es oponible dicho
acto, lo que importa liberar a la empresa por cualquier guarda posterior.
Por otro lado sostuvo que si bien el rodado debería encontrarse en el
inmueble sito en la calle M-- N° ----- en razón que Lemel S.R.L.
no percibiera el saldo de precio, tal extremo jamás fue probado por el
actor. Se agravia de que el a quo concluyera lo contrario por el simple hecho
de haber reconocido, que el automóvil no fue retirado por esta parte
con posterioridad a la venta, ya que pudo el Sr. Briano u otra persona retirar
el vehículo independientemente de las responsabilidades que el lo irrogase.
Adujo que los gastos de guarda se encuentran a cargo del Sr. Briano comprador—,
ya que, el contrato de depósito y/o garaje se encuentra configurado entre
ellos, y no entre el actor y su representada como considera el sentenciante.
Argumentó que en la hipótesis que el comprador no hubiere cumplido
sus obligaciones y de encontrarse el rodado en el establecimiento, no resulta
acreditada legitimación activa del actor, ya que no acreditó título
que lo vincule con el establecimiento y menos aún el carácter
de dueño que alega.
Manifestó que las conclusiones del a quo son contrarias a las probanzas
y carentes de fundamento, calificando de arbitrario al pronunciamiento.
Por su propio derecho, Manuel Lemel, se agravio de la extensión de la
condena a su parte a título personal.
Adujo haberse vinculado con el actor en su carácter de socio gerente
de la firma Manuel Lemel S.R.L. y único representante legal de la firma
titular del rodado. Negó haber sido usuario y aseguró que sólo
él como representante legal de la firma podía desplazar el rodado
a los fines de su consignación para la venta y acordar dicha operatoria.
Enfatizó que debe presumirse que el Sr. Meline conocía, al tiempo
de la vinculación quién era titular del rodado y no lo contrario,
como concluye el sentenciante.
Extender la condena a título personal importó ir más allá
de la propia pretensión del actor, ya que, si bien se lo menciona en
el objeto y se le corre traslado de la demanda, la pretensión estuvo
dirigida contra “quien resulte titular registral” del automotor.
II. b. El recurso interpuesto por la actora
Esta parte también calificó al decisorio de arbitrario y consideró
apartado de las constancias de la causa. Citó jurisprudencia y doctrina
al respecto.
Concretamente sus embates radican en que: al a quo no se expidió, respecto
del cobro del alquiler de la cochera por los meses posteriores a la interposición
de la demanda, ni sobre el reclamo por gastos de el cuidado del automotor e
indemnización de la responsabilidad que le cabría al garajista
por robo, incendio o daño del vehículo 1) por los rechazos del
rubro lucro cesante, como también por la indemnización de los
gastos de mediación, al entender que se hallaban incluidos en el rubro
costas.
III. La solución
a) De conformidad con las constancias de autos, resulta a mi juicio necesario
partir de la determinación de los diferentes vínculos generados
entre las partes, ya sea entre si o con terceros.
Primeramente debo decidir entre quienes se trabó la relación inicial
para luego determinar si se trató de un contrato de guarda o consignación
en segundo lugar, si el contrato de compraventa celebrado entre Manuel Lemel
S.R.L. y el Sr. Briano es oponible al actor.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante la demanda fue dirigida contra
Manuel Lemel a título personal conforme lo expresamente aclarado a fs.
101.
De todos modos, debo reconocer que la falta de precisión del escrito
inaugural impide conocer el sustento de la pretensión esgrimida contra
el Sr. Manuel Lemel a título personal, ya que el accionante sólo
alegó responsabilidad de titular del dominio y toda vez que la calidad
de usuario del vehículo recién fue invocada en la sentencia y
los agravios.
Va de suyo que si el vehículo fue entregado —según versión
del actor— para guarda y “venta si ésta fuera posible”,
sólo pudo recibir tal mandato del Sr. Lemel, aunque en su carácter
de representante legal del titular de dominio y no a título personal.
Ergo, no habiéndose demostrado que la entrega de la unidad haya sido
a título personal, la demanda debe ser rechazada contra el mencionado
Manuel Lemel por inexistencia de relación jurídica que los vincule.
Si bien la falta de legitimación no fue formalmente planteada, su cuestionamiento
surge del texto de los hechos alegados en la contestación de demanda,
cuando el Sr. Manuel Lemel sostuvo “el suscripto, en la representación
invocada, entregó para su venta (ver fs. 135 vta.).
La defensa de falta de legitimación consiste en afirmar que el accionante
o el accionado no son titulares de la relación jurídica sustancial
en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de
esta (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil’, 1. VI, pag.
1 32, Abeledo Perrot, 13s. As.. 1 977). Puede ser opuesta como defensa de fondo,
por vía de excepción o de oficio por tratarse de uno de los presupuestos
para que exista un proceso valido (Cam. Nac. Com., esta Sala ¡u—re:
‘‘Goldscr S.A. el Granero, Aníbal s/ ordinario, del 04/09/95;
id. Sala ‘‘A’’, ¡II—re: Gatti, Ernesto e!
Bulad, Alfredo s/ sum.” del 22. 1 0.99; Id. Sala “C” in-re:
“Basf Argentina SA el Romero y Fernández S.R.L.” del 22/02/80).
Corresponde entonces hacer lugar al recurso deducido. Con costas.
Desbrozado este primer aspecto. debo determinar el tipo de relación habida
entre las partes.
Dado que el actor posee un garaje y aseguró haber recibido el vehículo
para su guarda y el demandado (Manuel Lemel S.R.L.) sostuvo haberlo entregado
para su venta, de anticipo existió contrato de garaje; no obstante que
también el accionante haya reconocido el encargo de venta.
Mediante el intercambio epistolar mantenido por el actor con la defensa, éste,
reconoció que el automotor Mercedes Benz de su propiedad fue depositado
en el garaje del accionante al menos a partir de la venta -ver carta documento
del día 2-8-97 (fs. 119)-; y por otro, como lo reconociera al absolver
posiciones (v. respuestas 2, 6, 9, 1 0 -fi. 1 82-).
Véase que en el boleto de compraventa (ver fs. 110), cláusula
sexta dice: .las partes acuerdan que hasta tanto no se cancelaren totalmente
las cuotas e intereses previstos en la cláusula tercera, el automotor
objeto del presente contrato quedará depositado en el garaje denominado
Atilio Meline Parking sito en la calle M n° ----- Capital federal , sin
responsabilidad alguna para el vendedor, y a costa y riesgo del comprador quien
por lo demás no podrá retirarlo, ni usar ni gozar del mismo hasta
el íntegro pago de las sumas adeudadas…” (Sic).
Dentro de un marco conceptual podernos definir al contrato de garaje como aquél
en que una parte organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda
de vehículos automotores, se obliga a facilitarle a otra el uso de cierto
o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un
lapso mas o menos prolongado de tiempo, a cambio de un precio en dinero.
Este contrato se caracteriza por ser innominado y atípico; bilateral;
oneroso; conmutativo; consensual, dado que se perfecciona por el solo consentimiento,
correspondiendo el ingreso del automóvil a la ejecución del contrato(arts.
1144 y 1145 C.Civil); no formal (art. 974 C.C.); de duración; y comercial
(Mocremans, Daniel E. y Roque Silva E., “El contrato de garaje”,
Revista de Derecho Comercial, pag. 407/423 año 1 997 y jurisprudencia
allí citada; Santiago, Cesar ¡—1., “Algunos Puntos
de vista sobre el contrato de garaje”, L.L. 1 991 —B-367; Vera Ocampo,
Raúl E., Fluxa Francisca, Colazzo, Estela, Di Tullio, Jose, “Contrato
de garaje”, Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 3, pag. 243/53,
Editorial Rubitizal-Culzoni, año 1993; Caivano, Roque, “El incumplimiento
del contrato de garaje”, pag. 229/23 5, Revista Jurídica L.L. 1994-E,
Buenos Aires).
Reconocida que fue por la defensa la entrega del vehículo en el garaje
del accionante, y alegado que no fue para su guarda sino en consignación
para su venta, tal extremo debió ser acreditado por quien invocó
tal relación (art. 377CPN).
Es que, si se tiene presente que la sociedad demandada entregó su automóvil
en un garaje, cabe presumible que fue para su guarda, ya que el mero estacionamiento
en un local habilitado para ello, es prueba del aludido contrato, salvo prueba
en contrario.
Cabe agregar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, el garaje se
encuentra habilitado a nombre del aquí actor según surge de las
constancias de fs. 4. Queda así sellada la suerte de la defensa de falta
de legitimación activa tardíamente efectuada.
Además, quedó claro que a partir de la venta del vehículo,
su titular dominial reconoce que quedaría a depósito en el mismo
garaje.
En torno al boleto de compraventa (ver fs. 109/111) suscripto entre Manuel Lemel
S.R.L. (vendedor) y el Sr. Juan Eduardo Briano resulta a mi juicio inoponible
al actor. Si la defensa alegó que el Sr. Meline conocía el contenido
del boleto de compraventa mencionado “supra” y por ende estaba enterado
de la literalidad de sus cláusulas, la carga de la prueba de tal extremo
recaía también sobre su parte (art. 377 C.P.N.; Devis Echandia,
Hernando, “Teoría general de la l Judicial’’, T. 1,
pag. 508). Recuérdese que la carga. de la prueba actúa COifl()
Un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes.
En la especie el demandado no logró acreditar ni siquiera un mero conocimiento
por parte del Sr. Meline del contenido del boleto de compraventa, ni que aquél
hubiera sido celebrado en su presencia. Ergo, su intervención en el acercamiento
de las partes no puede tornar oponible el contrato en el que no se demostró
su participación directa.
En este sentido, el C.Civil: 1195 prescribe que los contratos no perjudican
a terceros. Ello significa que producen efectos entre partes, o sea, entre quienes
contrataron mas no constituyen institutos que puedan ser empleados promiscuamente
por sujetos distintos de los contratantes, “ni tampoco empleados contra
sujetos distintos de los contratantes”. Frente a las partes del contrato,
los terceros pueden invocar contratos que no concertaron, excepcionalmente,
si de estos surgiera algún beneficio para tales terceros. Es claro que
esos terceros no pueden ir mas allá de tal invocación del beneficio,
pues les esta vedado introducirse en los vínculos mismos (notese que
ello es “a contrario sensu” de lo que ocurre en la especie). En
los contratos bilaterales o conmutativos la vigencia de! principio de SU eficacia
relativa a sus partes es mas fuerte aún; no esta prevista legalmente
una suerte de “trilateralidad” de los contratos (C.N.Com., Sala
D, “in re”, “La Construcción S.A. Cia. Argentina de
Segs. el Sococia SA.”, del 9—4—97).
De conformidad con la estructura plasmada rechazaré este recurso con
costas.
b) En lo atinente a los agravios deducidos por el accionante, cabe señalar
que el lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente probada
de ventajas económicas justamente esperadas. Ésta no se presume,
siendo carga del interesado la acreditación de su existencia fundada
en pautas objetivas. No se requiere para ello la absoluta certeza de que el
lucro cesante esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento
“una probabilidad suficiente de beneficio económico” (C.S.,
“in re”: “Sandler, Héctor R. c/ Estado Nacional s/
nulidad de resolución”, T. 3 1 8, F. 2228, del 2-11 -95).
En la especie, si bien el automotor mencionado “supra” ocupó
durante largos meses el espacio, lo cierto es que el lucro esperado no fue otro
que el cobro de la estadía que en esta sentencia se condena, ergo, al
no haberse acreditado la existencia de lucro diverso, el reclamo no podrá
prosperar ya que de lo contrario existiría superposición de condenas.
En cuanto al reclamo del accionante por el cobro de la cochera por los meses
posteriores a la interposición de la demanda, el mismo resulta procedente
y debe ser extendido hasta la fecha del pago, o restitución del vehículo
aunque su límite será equivalente al precio actual del canon mensual
que percibe la empresa por las cocheras dey 23.283), con lo que queda respondido
el agravio que sobre el monto introdujera la defensa, lo que será determinado
en la etapa de ejecución de sentencia.
Sobre el reclamo por gastos de cuidado del automotor y por la indemnización
de la responsabilidad que le cabría al garajista por robo, incendio o
daño del vehículo, diré que tales gastos se encuentran
también subsumidos dentro del precio que debe pagar el locatario por
el alquiler de la cochera; por cuanto el depositario no es responsable de la
limpieza del vehículo, más allá de lo necesario para evitar
que la acumulación de tierra perjudique su actividad.
Finalmente, en lo concerniente al agravio por gastos de mediación, ya
que ellos integran las costas deben considerarse aceptados conforme surge del
texto de la sentencia en crisis.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos
esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com., Sala B, mi voto in-re: Perino Domingo
A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros si ordinario’’,
del 27.09. 1 989 id. C.S.J.N., del 1 3.1 1 .1 O “Altamirano, Ramón
c/ Com. Nac. De Energía Atómica”; id. C.N.Civil y Corn.
Fed., Sala 1 del 29.10.1985, ED. 121 - 672; id. C.S., Stancato, Carmelo”,
del 15.09.1989; entre otros).
Finalmente y con relación a las costas diré que se ha producido
en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno
de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus
respectivas pretensiones o defensa, resultando ambas partes parcialmente vencidas.
En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida
en el art. 71 del mismo ordenamiento legal que expresamente prescribe que las
costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el Juez en
proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal
distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático
en el resultado alcanzado respeto de las pretensiones deducidas para que se
considere cumplido el mandato normativo aludido.
La ratio legis impone una exegesis racional de la norma implicada lo cual conlleva
inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado,
no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de
apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador, el apropiado
y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (Confr., esta Sala, “Owsiany
c/ A. F. González s/ ord.”, del 2.06.1989: id “Cassettai
Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”,
del 17.09.1991).
Por ello auspicio que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas
en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora De conformidad
con la estructura que dejo formulada, voto en el acuerdo por la modificación
del fallo apelado.
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores
Ana I. Piaggi y Enrique M. Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó
este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.
Buenos Aires, diciembre 28 de 2001
Y Vistos: .
Por los fundamentos del Acuerdo que. precede, se resuelve: 1) Revocar la sentencia
en cuanto condena a Manuel Lemel a titulo personal y en consecuencia rechazar
la demanda contra él interpuesta . Con costas al accionante (art. 68
C.P.N.).
II. Rechazar el recurso deducido por Manuel Lernel S.R.L., con costas (art.
68 CPN).
Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el actor y en consecuencia
modificar la sentencia apelada de conformidad con el voto de la Dra. Díaz
Cordero. Las costas de ambas instancias serán solventadas en un 60% por
el accionado y en un 40% por el accionante.
Regístrese por Secretaria y devuélvase. Enrique M. Butty, María
L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi.-