Fallo Mendoza Juan c/ Sanchez Bernardo s/ Daños y Perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Mendoza Juan c/ Sanchez Bernardo s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Hitters, Pisano, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 57.654, "Mendoza, Juan contra Sánchez,
Bernardo y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón confirmó el fallo de primera instancia.
Se interpuso, por los codemandados Bernardo Sán¬chez, Pellettieri,
Iramaín de Pascual, Lublín, Heraldo Sán¬chez y Ferraris,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo :
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó
su decisión en que:
a) Coincidía con los recurrentes, aún cuando ello no les generase
éxito en su postulación, en cuanto a que el factor atributivo
de responsabilidad es el dolo, pues tamañas imputaciones, que afectan
el honor de la persona, mues¬tran palmariamente que ha existido intención
de dañar.
b) El derecho a ser resarcido que tiene la víc¬tima de la injuria
subsiste siempre y cuando el autor no probare la verdad de la imputación
(art. 1089, C.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los codemandados por vía del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación
de los arts. 1072, 1089, 1084, 1085, 1107, 1113, 1081 del Código Civil
y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. Aducen en suma que:
a) El fallo invirtió el onus probandi pues el art. 1089 del Código
Civil sólo se aplica respecto de los hechos ejecutados "...a sabiendas
y con intención de dañar...".
b) Sobre una hipótesis fáctica culposa, el tribunal de grado aplicó
las reglas legales de los hechos con¬cretados con intención de perjudicar.
c) El fallo modificó las articulaciones básicas del proceso, lesionando
el due process e incurrió en refor¬matio in pejus cuando resolvió
no ya sobre la existencia corroborada de hechos culposos, sino respecto de aconteceres
dolosos.
d) Si el dolo no fue alegado, los magistrados no han de resolver sobre este
aspecto.
e) El capítulo II del Código Civil, título VIII supone
la preexistencia de condenación criminal. El perjudicado sólo
puede valerse de la inversión del onus del art. 1089 en la medida de
la pretérita condenación penal.
4. El recurso no puede prosperar.
El tribunal a quo no ha incurrido en reformatio in pejus.
El juez de primera instancia expresamente resol¬vió: "...Se
trata de un hecho ilícito obrado con negligen¬cia al formularse imputaciones
con falta de fundamentos suficientes para mantenerlas, toda vez que no fueron
probadas las conductas expuestas..." y sobre esa base hizo lugar a la demanda
de daños y perjuicios instaurada.
El actor apeló solamente por el monto de la con¬dena.
Los condenados en primera instancia se agraviaron de la condena basada en un
hecho culposo y alegaron "...La supuesta campaña desestabilizadora
jamás puede corroborarse por el grado de cognición negligente.
Ello por cuanto la propia entidad de la alegación...impone la actitud
volitiva o dolosa de concreción de actos tendientes a un fin especí¬fico...era
carga probatoria del actor...la corroboración del dolo o intención...
Pese a ello el magistrado define la procedencia de la demanda sobre la culpa,
lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido...".
Obviamente el actor no tenía agravio para apelar la calificación
de culposa de la actuación de los demandados porque había obtenido
una condena a su favor, aún cuando pudieran haber considerado que el
fundamento jurí¬dico de la condena era erróneo.
Ahora bien, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la
parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del
pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia
sea revocado el pronunciamiento (conf. Ac. 57.313, del 28-V-96). En autos, si
bien la Cámara no revocó el pronunciamiento, entendió en
base a los hechos que trabaron la litis, que la demandada en su actuación
había in¬currido en una conducta dolosa, circunstancia sobre la que
reitero la actora carecía de agravio; y siendo que corres¬ponde a
los jueces determinar el encuadre legal de los hechos alegados por las partes
-sin quedar vinculados por el derecho invocado por estas en tanto no se altere
la relación procesal, se concluye que el a quo estaba facultado para
condenar a la codemandada por dolo sin violar el prin¬cipio de congruencia
(art. 163 inc. 5º), ni incurrir en reformatio in pejus.
Tampoco ha violado el tribunal el onus probandi.
En efecto, según Llambías ninguna variante se suscita con respecto
a la exceptio veritatis, según que la acción resarcitoria haya
sido o no precedida por la querella criminal ("Tratado...Obligaciones",
t. IV A, nº 2387 y sus citas). La pretensión del recurrente implica,
en definitiva, crear una cuestión prejudicial -limitada específicamente
a la carga de la prueba que no está establecida en el Código Civil
(art. 1089); adviértase que, siguiendo el razonamiento del recurrente,
si mediara condena penal por el delito de calumnia o injuria, ya no existiría
controver¬sia sobre la carga de la prueba desde que regirían los
efectos de la cosa juzgada conforme lo prescribe el art. 1102 del mismo Código.
Por todo ello, no siendo necesario el tratamiento de las demás argumentaciones
planteadas, doy mi voto por la negativa (art. 279 del C.P.C.).
Los señores jueces doctores Hitters, Pisano, Laborde y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictán¬dose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.