Fallos Clásicos |
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Menem, Carlos S. c. Editorial Perfil S.A. y otros
CNCiv., sala H, marzo 11-998
2ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 11 de 1998.
El doctor Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia, que no hizo lugar a la demanda
por la cual el actor perseguía la indemnización de los daños
y perjuicios derivados de la intromisión en su intimidad, ni a la reconvención
por la que uno de los demandados reclamó los daños y perjuicios
sufridos por injurias, el actor expresa agravios a fs. 225/32 y los demandados
a fs. 234/40. A fs. 242/4 y a fs. 245/60 se contestaron los respectivos traslados.
Sostiene el actor que el a quo no trató en su sentencia las defensas
y excepciones articuladas por las partes, aunque aclara que ello no le causa
agravio. Posteriormente, efectúa un relato de los hechos que dieron lugar
a este litigio, y formula consideraciones sobre el derecho a la intimidad, incluso
la de los personajes públicos, y la libertad de prensa que, a su entender,
justifican la procedencia de la demanda entablada.
Los demandados se agravian, en conjunto, de que se hayan impuesto las costas
en el orden causado pues, teniendo en cuenta el monto de lo reclamado por cada
una de las partes, han resultado victoriosos. Consideran que el a quo se apartó
del principio objetivo de la derrota. Además, el codemandado H. D'Amico,
en su carácter de editor responsable, se agravia de que se haya rechazado
la reconvención, fundada en que el actor calificó de "cloaca"
y de "organización delictiva" a la Revista Noticias y a sus
integrantes. Señala que fue destinatario de las expresiones, pues fueron
la exagerada reacción del actor frente a las noticias divulgadas.
Antes de examinar desde el punto de vista jurídico los agravios de las
partes, efectuaré un breve relato de los hechos que motivan esta litis.
Aclaro que seré muy escueto por la índole de los hechos, que incluso
se refieren a menores, y porque en definitiva las publicaciones -que tengo a
la vista- se encuentran agregadas a la causa y no se encuentra controvertida
por las partes su autenticidad.
El actor, Presidente de la Nación, demanda la reparación del daño
moral sufrido por la difusión de noticias que, a su entender, lesionaron
en forma ilegítima su intimidad. Se refiere a tres publicaciones aparecidas
en la Revista Noticias: a) en una de ellas se difundieron públicamente
circunstancias vinculadas a la presunta paternidad de su hijo fallecido respecto
de una menor -nieta de aquél- y a constancias obrantes en la causa judicial
sobre reconocimiento de la filiación; b) en otra de ellas se informa
sobre el estado depresivo en el que se encontraría su ex esposa, a raíz
de haber tenido aquél un hijo extramatrimonial con una legisladora cuando
se encontraba detenido en una localidad de la Provincia de Formosa, alrededor
del año 1980; c) en otro ejemplar, se publican detalles acerca de dicha
relación, y del actual vínculo que sostendrían los involucrados,
entre los que se incluyen supuestos favores económicos y reclamos de
esta naturaleza. La demanda está dirigida contra la Editorial Perfil
S.A., el director de la Revista Noticias Jorge Fontevecchia, y Héctor
D'Amico, editor responsable.
El último de los mencionados dedujo reconvención por el daño
moral sufrido al haber el actor efectuado manifestaciones con relación
a lo publicado en la revista en el N° 984. Señala que por distintas
radios calificó a la Revista Noticias de "verdadera cloaca en la
que se esconde una organización delictiva", y que su ejercicio era
"canallesco".
Comenzaré por el examen de las pretensiones del actor y, especialmente,
en lo que atañe a la difusión de su relación sentimental
con una persona en la Provincia de Formosa, de la que habría nacido un
hijo.
Nadie pone en duda la importancia fundamental que la libertad de prensa posee
para nuestro sistema democrático, razón por la cual su reconocimiento
es uno de los que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional
(Fallos: 315:1943), pero el hecho de ocupar un lugar preferente en el rango
constitucional no significa que el periodismo sea ajeno al deber de reparar
los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas,
o bien que invadan la privacidad, pues como surge de la jurisprudencia y de
la opinión de la mayoría de los autores, dicha libertad no significa
impunidad (Fallos: 269:189; 306:1892; 310:508 -La Ley, 130-760, 17.369-S; 1985-B,
120; 1987-B, 269-).
Como los demás derechos, no es absoluto (Fallos: 257:275; 258:267 -La
Ley, 115-437; 114-515-; 262:205), pues todos deben actuarse conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica
y al interés que protegen (Fallos: 255:293 -La Ley, 111-498-; 262:302;
263:460 -La Ley, 123-959, 13.815-S-). Sostuvo la Corte Suprema en el caso "Campillay
c. La Razón", el 15/5/86, que "la función primordial
que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con
la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no
puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes
derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad
moral y el honor de las personas -arts. 14 y 33, Constitución Nacional"
(Fallos: 308:789).
Como expresa Mosset Iturraspe, es cierto que la libertad de informar no requiere
infalibilidad por parte del que informa, pero se abusa de esa facultad cuando
al margen del propósito de informar al público y divulgar los
hechos ocurridos, se infringen elementales normas y medios no necesarios, que
resultan por ello, constitutivos de atentados que lesionan derechos de terceros
y que se hallan protegidos por el ordenamiento jurídico ("Responsabilidad
por daños", t. II-B, p. 247).
En lo que aquí interesa, en materia de responsabilidad civil, se configura
un daño cuando se produce un menoscabo o un agravio a un derecho subjetivo
o a un interés que pueda ser objeto de tutela, que debe ser indemnizado
de acuerdo a los principios generales. La antijuridicidad resulta de la difusión
de noticias cuyos hechos están reservados del conocimiento público,
ya sea que la violación provenga de una acción o de una omisión
impuesta por la ley en sentido formal o material (v. Vocos, F., "La libertad
de prensa y responsabilidad civil", Rev. Campus, p. 13 y sigtes.), pues
la ilicitud resulta de la contrariedad del acto con el derecho objetivo considerado
en su totalidad (Orgaz, A., "La ilicitud", ps. 17/8; Pizarro, R. D.,
"Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación",
ps. 143 y sigtes.).
Se desprende del texto del art. 19 de la Constitución Nacional la protección
de la intimidad, esto es, la tutela jurídica de la vida privada. Esta
norma constitucional se encuentra reglamentada por el art. 1071 bis del Cód.
Civil, y apunta a preservar cierta esfera personal del conocimiento generalizada
de terceros (v. Nino, C., "Fundamentos de derecho constitucional",
p. 237, Buenos Aires, 1992). Como expresa Bidart Campos, se trata de una "zona
de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de
la cual podemos excluir las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado
por partes de terceros" ("Tratado elemental de derecho constitucional
argentino", t. I, p. 370, Buenos Aires, 1993).
Orgaz se refería al derecho de toda persona a que se respete su vida
privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en
la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente
de una familia ("La ley sobre intimidad", ED, 60-927); en sentido
similar se expide Ferreyra Rubio, para quien el derecho a la intimidad comprende,
entre otros, al derecho de controlar toda la información referente a
ciertos aspectos de la vida, entre los que se incluyen los datos que son verídicos,
pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de personas,
cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún
daño ("Derecho a la intimidad", ps. 38 y 52, Buenos Aires,
1982). Para Ekmekdjian la intimidad es uno de los contenidos del derecho a la
dignidad ("Derecho a la información", p. 50).
Como expresa Pizarro, en esta misma línea de ideas, el derecho a la intimidad
confiere al sujeto la potestad de "oponerse a toda investigación
de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que por su
naturaleza están destinados a ser preservados de la curiosidad pública",
lo que comprende aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima,
como divorcio, adulterio, "affaires", reconciliaciones, actos de infidelidad,
etc. ("Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación",
p. 175 y nota 12).
En el caso "Ponzetti de Balbín", señaló la Corte
Suprema que el derecho a la intimidad protege un ámbito de autonomía
individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones
familiares, la situación económica, las creencias religiosas,
la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que,
teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por
los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica,
el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad
espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal
o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni
violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento
o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior
en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1092).
Es importante señalar que sostuvo allí el referido tribunal que
los hombres públicos o notorios también disponen de su órbita
de intimidad, que no puede ser invadida.
La protección de la intimidad de los personajes públicos también
fue señalada por los tribunales extranjeros. Así, alguna jurisprudencia
italiana ha considerado que violan el derecho a la intimidad las publicaciones
que revelan secretos e intimidades de la vida privada de personas pertenecientes
a la vida pública, en tanto éstas no hayan consentido o buscado
la publicidad (v. Mosset Iturraspe, J., "El derecho a la intimidad...",
JA, 10/3/75).
Relata Rivera que los tribunales franceses declararon que era un atentado condenatorio
la publicación de un dibujo o fotografía de personajes públicos
en su estado de muerte, como la de Rachel y Jean Gabin, o bien los comentarios
con fotos de la muerte del hijo de Romy Schneider, o la invasión publicitaria
de un enfermo grave como Jacques Brel, o de la enfermedad de un hijo de Gérard
Phillipe ("Derecho Civil. Parte general", t. I, ps. 169 y 175).
También Rivera recuerda el caso resuelto por los tribunales franceses
que involucraba a Giscard d'Estaing -donde no se demandada una indemnización
sino que directamente se prohibió la difusión de libros y revistas-,
en el que el Tribunal de Gran Instancia de París expresó que el
combate político, para ejercerse en el marco de la libertad de prensa
y de información debe dejar fuera de su campo todo hecho que se refiera
directamente a la intimidad de la vida familiar o personal. La circunstancia
de que la persona sea un hombre público no autoriza ni justifica una
intrusión en aquello que constituye su vida privada. En cambio, anteriormente
ese tribunal había puesto límites a la vida privada, pero cuando
se tratase de "crónica histórica", pues la historia
pertenece a todo el mundo, siempre que no se incurra en injurias" ("Derecho
a la intimidad", en "Derecho de Daños", parte 1ª,
p. 359, Buenos Aires, 1996).
Agreda dicho autor que la solución se justifica pues, por empezar, todas
las personas físicas tienen derecho a la vida privada; además,
normalmente la atención del gran público está dirigida
a los comentarios de las personas conocidas, de los personajes y, por lo tanto,
éstos también deben estar protegidos contra las intromisiones
arbitrarias en su zona de reserva (ob. cit., p. 360). La sola notoriedad de
la persona no la priva de intimidad; como señaló De Cupis: "no
se paga con tan caro precio el dudoso bien de la celebridad" ("Teoría
y práctica del derecho civil", Barcelona, 1960).
En el derecho alemán, se consideró que atentaba contra la intimidad
y el derecho a la imagen, la publicación de una fotografía del
canciller Bismarck sobre su lecho de muerte, contra la voluntad de sus parientes
(v. Pizarro, ob. cit., p. 178).
Los tribunales españoles protegieron la intimidad de la viuda del famoso
torero "Paquirri", filmado en la sala de primeros auxilios cuando
fallecía (Tribunal Constitucional, 2/12/88, JA, 1989-III-695; con nota
de Morello, A., "La fiesta taurina y el derecho a la privacidad").
En la jurisprudencia italiana también se ha reconocido el derecho a la
privacidad de los personajes notorios, con excepción de aquellos supuestos
en los que medie consentimiento de la persona (aún implícito),
o un prevaleciente interés público (Corte Suprema de Casación,
sents. 00990 del 24/4/63; 02129 del 27/5/75; 04031 del 16/4/91; 04785 del 2/5/91;
01503 del 6/2/93; 05175 del 10/6/97; Bonito, V., "Alcuni aspetti del diritto
alla riservatezza e relativa tutela", en "Nuova rassegna de legislazione,
dottrina e giurisprudenza", an. 000055 (1981), fasc. 10, ps. 906/25; Del
Prato, E., "Il riserbo nel mondo dello spettacolo", nota al fallo
del Tribunal de Roma del 16/2/90, en "Giustizia civile", an. 40 (1990),
fasc. 12, 1, ps. 2969/79).
Es cierto que cuando se trata de figuras públicas, en aras a la formación
de una opinión pública libre, y por requerirlo el pluralismo político
y la tolerancia necesarios para la existencia de una sociedad democrática,
su privacidad corre mayor riesgo de resultar afectada por opiniones o informaciones
de interés general. El tema nos lleva al interés público,
dado que debe ser informado todo aquello que contribuya a la formación
de la opinión pública.
En cuanto al sujeto, en este caso el actor Presidente de la Nación, no
hay duda de la relevancia pública de la información que se vincule
con él. Pero, como señalé, también los personajes
públicos gozan de un ámbito de privacidad, pues de no ser así
se violaría el principio de igualdad, en tanto la fama no puede determinar
la aplicación de las normas jurídicas. En España, advirtió
la doctrina que, de no ser así, se corre el riesgo de una tiranía
sutil de los periodistas sobre quienes tienen actividades públicas, tan
negativa como la que se produciría a la inversa con el intento del poder
político de restringir el ejercicio de los derechos a la información
y a la opinión. Esto hizo que el Superior Tribunal Constitucional atenuara
su jurisprudencia, en principio reacia a reconocer la protección de la
intimidad de las figuras públicas (Ruiz Miguel, C., "La configuración
constitucional del derecho a la intimidad", ps. 250/1, Madrid, 1995).
Por ende, cabe analizar si el objeto de la información constituye un
factor de interés público, ya que no es suficiente con que el
sujeto tenga relevancia pública, sino que además deben ser de
interés general los hechos, la materia, en los que el sujeto se ha visto
involucrado. La difusión de un hecho de la vida privada se justificaría
si fuese necesario para la formación de la opinión pública.
Entiendo que Ruiz Miguel enfoca adecuadamente la cuestión, en términos
que comparto: "... Bien puede suceder (así parece en Estados Unidos
o en España) que los hechos más privados interesen al público,
pero no por ello dejan de ser privados. El criterio del interés público
entendido "lato sensu" deja la intimidad a merced de la voracidad
de las masas. El Tribunal Constitucional parece haber tomado conciencia de ello
y ha depurado conceptualmente esta exigencia del interés público.
La relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad
ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único
que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o
molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia... Para
el Tribunal Constitucional la preservación de ese reducto de inmunidad
que es la intimidad sólo puede ceder, cuando el derecho a la información
se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito
de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar
o despertar, meramente, la curiosidad ajena" (ob. cit. p. 252).
Pues bien, sin necesidad de entrar en mayores búsquedas, es claro que
los personajes públicos también gozan de protección respecto
de su intimidad (conf. IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata,
1983). Se trata de un derecho personalísimo que permite sustraer a la
persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, aun cuando
tenga una intensa actividad pública, que se encuentra limitado por las
necesidades sociales y los intereses públicos (v. Cifuentes, S., "Derechos
personalísimos", p. 544; CNCiv., sala A, "Menta c. Perfil",
11/9/96 -La Ley, 1997-F, 70-).
La conclusión lógica a la que debe arribarse es que, aun cuando
se trata de personas notorias, existe una parte de la vida del hombre que debe
excluirse de la actividad pública y a la cual los terceros no tienen
acceso, en principio, a fin de asegurar a la persona el secreto y la tranquilidad
a los que tiene derecho como ser humano (v. Bustamante Alsina, J., "La
protección de la intimidad y la libertad de prensa", en "Derecho
de daños", cit., parte 2ª, p. 149).
Como señaló en una oportunidad el Tribunal Constitucional de España,
la preservación de ese reducto sólo puede ceder, cuando se trata
del derecho a la información, si lo difundido afecta, por su objeto o
por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente con aquello
que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena. La difusión
se justifica cuando atiende un interés público (sents. del 14/2/92
y del 12/11/90). Agrega Vázquez Ferreira que "no todo lo que interesa
al gran público, o aquello por lo que siente curiosidad puede ser catalogado
como de interés público ("Responsabilidad civil por lesión
a los derechos de la personalidad" en "Derecho de daños",
cit., 2ª parte, p. 173). El legítimo interés del público
debe apuntar a la actividad de la figura, a sus manifestaciones públicas,
que son las que trascienden de la privacidad (v. sobre el tema Muñoz
Machado, S., "Libertad de prensa y proceso por difamación",
p. 148 y sigtes., Barcelona, 1988; Morello, A., "Libertad de prensa y responsabilidad
civil (la legitimación de quien es figura pública y la prueba
de la malicia real", JA, 1992-I-565).
Como expresa Pizarro, la vida afectiva o familiar de un funcionario público,
en tanto y en cuanto no se vincule con aspectos propios de su actividad, está
entonces al margen de la curiosidad malsana de terceros. Y debe ser celosamente
protegida por el ordenamiento jurídico" (ob. cit., p. 181).
El límite, o si se quiere la causa de justificación (conf. despacho
de la Comisión 4 en las Jornadas de Responsabilidad por Daños
en homenaje al doctor Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990), se centra en el
interés público, idea que puede extraerse del art. 31 de la ley
11.723 y del art. 111, inc. 1° del Cód. Penal, y cuya prueba debe
estar a cargo del medio, teniendo en cuenta el carácter de excepción
del justificativo. Esos intereses superiores que justifican limitar la intimidad
de los hombres públicos, deben vincularse a hechos de la vida privada
cuyo conocimiento puede afectar, de un modo u otro, a la colectividad; si la
revelación de determinada circunstancia llena una función social
útil. Debe tratarse de hechos reservados a la zona privada que puedan
afectar su actuación como hombres públicos (conf. De Castro, F.,
"Temas de derecho civil", p. 19, Madrid, 1976).
Como señala Ferreira Rubio -con cita de R. Lindon-, si se trata de una
persona que tiene en sus manos la conducción de un país, se justifica
la intromisión general en los aspectos que atañen a su salud.
En cambio, cuando aquél es un personaje de la historia contemporánea,
las relaciones sentimentales y amorosas no deben considerarse intromisiones
justificadas (ob. cit., p. 159). Comparto plenamente la conclusión, aunque
quiero hacer dos salvedades: a) la intromisión en los aspectos que se
vinculan con la salud no permite difundir imágenes íntimas, como
el reposo en el lecho o la atención en un hospital; b) tampoco es legítimo
la difusión de ciertas enfermedades, cuyo conocimiento lesione la dignidad
del afectado y lo torne pasible de actos discriminatorios (v. gr. ley 23.798
respecto del Sida). Además, no debe obtenerse la información por
medios ilegítimos (v. gr. violando la correspondencia o el domicilio).
Este es el criterio de la res. 428 de la Asamblea Consultiva del Consejo de
Europa, al disponer que "las personas que desempeñan un papel en
la vida pública tienen derecho a la protección de su intimidad,
salvo en el caso en que ella pueda tener incidencias sobre la vida pública".
También garantiza la intimidad el Pacto de San José de Costa Rica
cuando dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada o en la de su familia, y que toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra tales ataques (art. 11). Similares previsiones
se encuentran en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
(art. 17), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.
16), todos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).
No hay que olvidar -como señalé anteriormente- que la intimidad
es la regla y la intromisión justificada la excepción y que, como
destaca con agudeza Zavala de González, también existe un interés
público en la preservación de la intimidad de las personas, pues
"la paz social reposa en la salvaguarda de los intereses de sus componentes",
de modo que para sacrificar el derecho de la persona debe presentarse un interés
público predominante. Además, el interés público
debe ser actual, no lo que constituyó un interés público
en el pasado. Agrega que debe mediar una relación causal entre el hecho
y el interés en juego, de modo que puede apreciarse que aquél
sirve para defenderlo o garantizarlo de alguna manera, cuestión valorativa
que queda sujeta a la discrecionalidad judicial ("Derecho a la intimidad",
ps. 126/8, Buenos Aires, 1982).
Cabe, entonces, examinar si en la especie se encontraba justificada la difusión
de las noticias que dieron origen a este litigio, teniendo en cuenta la importancia
que sobre la comunidad proyecta la figura del Presidente de la Nación,
así, como la correspondiente necesidad de que aquélla conozca
y controle, previa información veraz y adecuada, los actos de uno de
sus principales gobernantes. Ocurre que el art. 1071 bis no distingue entre
personas de actuación pública y las otras, pero sí alude
a que la injerencia no debe ser arbitraria, lo que supone la posibilidad de
hipótesis en las que se justifica, sin sanción legal, invadir
la esfera de privacidad. La regla, ya expuesta a lo largo de este voto, consiste
en que se justifica la intromisión en la vida privada de las personalidades
de actuación pública oficial cuando concurre un interés
superior, y en tanto tales actos se relacionen con aspecto propios de la actividad
(conf. propuesta de Cifuentes para una nueva legislación en ob. cit.,
ps. 596/7, y en "Derechos personalísimos", ED, 106-778).
Aun cuando no se me escapa la complejidad del caso sometido a decisión,
me inclino por la respuesta negativa, dado que por su carácter de excepción,
ese interés público debe ser apreciado con sentido riguroso (así
lo sugirió De Cupis -cit. por Cifuentes-, al comentar la sentencia recaída
en favor de Clara Petaci, relacionada con Mussolini).
En el caso, se han ventilado aspectos de la vida familiar del actor, datos que
son inherentes a su vida privada, pues entran sin duda en esta categoría
los relacionados con la filiación, paternidad y demás relaciones
de parentesco. Ello fluye de nuestra legislación si se recuerda que,
de acuerdo al art. 5° de la ley 14.367, y el texto similar que la ley 23.264
le asignó al art. 241 del Cód. Civil, el Registro Civil no puede
otorgar certificados de nacimiento de los que resulte si la persona fue concebida,
o no, durante el matrimonio. El art. 1° de dicha ley impedía dar
a conocer, para evitar discriminaciones, si el hijo fue habido por personas
unidas, o no, en matrimonio. Ahora, el art. 240 del Código establece
la igualdad de las filiaciones. Es claro que los datos de filiación y
paternidad quedan comprendidas en el ámbito de la vida privada. Así,
el art. 334 del Cód. Civil (ahora derogado por el art. 18, 23.264 y reemplazado
por el art. 250, Cód. Civil), impedía declarar el nombre de la
persona de quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido.
Puede apreciarse que es muy fuerte en nuestro sistema la protección de
datos vinculados con la filiación, a los que por su índole se
trata de alejar de toda posible intromisión. Otro claro ejemplo de ello
es lo que sucede con el Banco Nacional de Datos Genéticos, creado por
la ley 23.511, cuyos registros y asientos deben conservarse "de modo inviolable"
(art. 8°), lo que significa que su revelación no puede ceder ante
la libertad de prensa.
Del mismo modo, cuando se publican sentencias sobre estos temas, no se publican
los nombres de las partes sino sus iniciales (v. art. 9°, dec.-ley 8204/63
-modificado por ley 18.327-; Pizarro, R. D., "Daños derivados de
la publicación de una sentencia por la prensa", JA, 1993-IV-618;
Rivera, J. C., "Publicación de sentencias que hacen al estado civil",
ED, 157-737).
También, como ocurre en el presente, el medio de comunicación
tiene responsabilidad cuando difunde constancias judiciales (conf. Alterini-Ameal-López
Cabana, "Derecho de obligaciones", p. 821, Buenos Aires, 1995, quienes
citan en su apoyo el art. 1°, inc. c, dec. 286/81, reglamentario de la ley
22.285).
Además tengo en cuenta, fundamentalmente, que no se trata de un hecho
actual sino del pasado, y que la difusión de datos antiguos afecta aún
más el derecho a la intimidad.
Hay que tener en cuenta que algunas leyes extranjeras hacen mérito del
llamado "derecho al olvido", el que implica justamente el olvido de
datos de una persona por el transcurso del tiempo, sobre todo cuando su conocimiento
ya no resulta indispensable para la finalidad para la que fue tenido en cuenta
o para la valoración de la persona. Se procura evitar que ésta
quede prisionera de su pasado (v. Gozaíni, O., "El derecho de amparo",
p. 187).
Este derecho al olvido ha sido especialmente destacado por la doctrina en lo
que concierne a la interpretación del hábeas data, recientemente
incorporado en forma expresa por nuestra Constitución, como justificativo
para eliminar de ciertos registros datos antiguos de una persona (v. el interesante
fallo de G. Medina en la causa "Falcionelli c. Organización Veraz",
5/3/96, JA, 1997-I-26).
Se trata de formas, ya sea a través de la prensa o de la informática,
en las que la revelación de hechos del pasado lesiona la intimidad. Vale
la pena recordar el "leading case" norteamericano "Melvin v.
Reid", en el que el tribunal interviniente consideró que se lesionaba
la intimidad de la demandante al haberse utilizado, sin su autorización,
su anterior nombre para hacer una película sobre su vida pasada, que
consistía en el ejercicio de la prostitución y haber sido imputada
en un juicio por homicidio. Se consideró que si bien el hecho relatado
era verdadero, la revelación de su pasado a sus nuevos amigos y asociado
introdujo un elemento que en sí mismo era una transgresión de
su derecho a la privacidad. Como comenta Palazzi, el uso y difusión de
un dato verdadero puede ser violatorio de la intimidad y reserva de un individuo,
cuando tiene cierta antigüedad ("El hábeas data y el derecho
al olvido", JA, 1997-I-33).
Quiero aclarar que no afirmo que una relación concubinaria de la que
nace un hijo sea un hecho que merezca ser olvidado; por el contrario, se trata
de un hecho trascendente en la vida de los seres humanos. Lo que trato de valorar
es si se justifica la difusión de la noticia, sin duda perteneciente
a la intimidad de los involucrados, y para ello considero que es un factor relevante
la antigüedad del hecho. Ello porque también acepto que, dentro
de ciertos límites, la vida privada actual del Presidente de un país
ya no goza de tanto resguardo, en tanto su conocimiento puede ser de interés
para los ciudadanos a los efectos de evaluar determinadas condiciones de aquél.
En cambio, el pasado, para que se justifique su difusión pública,
debe tener relevancia o relación con la función política,
con la actividad oficial.
Los funcionarios públicos, como ha señalado la Suprema Corte de
los Estados Unidos, gozan de una protección más débil frente
a la prensa, pues también debe protegerse al público que requiere
información y discusión ("New York Times v. Sullivan",
376 US-272; "Curtis Pub. Co. vs. Butts", 388 U.S. 130; "Gertz
vs. Robert Welch Inc.", 418 U.S. 323). Nadie niega en esta época
la trascendencia institucional de la libertad de prensa y la función
que ella cumple en las democracias republicanas para asegurar la publicidad
de los actos de gobierno; de ahí la mayor exposición a la que
se encuentran sometidas las figuras públicas.
En el primero de los casos citados, señaló el juez Brennan que
"el debate sobre las cuestiones públicas tiene que llevarse a cabo
sin inhibiciones, enérgica y abiertamente, y que bien puede incluir ataques
vehementes, cáusticos y hasta a veces rudos contra los funcionarios gubernamentales
y públicos", circunstancia que requiere, para la procedencia de
la indemnización de daños y perjuicios, la prueba de la malicia
en el hecho.
No obstante, fuera de que en precedentes de esta sala descarté la aplicación
de la teoría de la real malicia en el derecho argentino (v. especialmente
mi voto en "M. de D. de V., R. c. Ed. P. S.A.", del 29/3/96, ED, diario
del 18/4/97 -La Ley, 1996-C, 141-), señalo que en la especie no se trata
de un caso de difamación sino de la revelación de un hecho cierto
-no ha sido negado por el actor- y, además, no se está juzgando
su conducta oficial sino revelando un hecho pasado de su vida íntima.
Para cierta posición, según mis conocimientos minoritaria, en
estas situaciones la libertad de prensa es absoluta, en tanto no haya malicia.
Así parece sentirlo Badeni, cuando expresa que "el derecho a la
intimidad queda subordinado al legítimo interés de la comunidad
para conocer su contenido" y que "No tienen derecho los ciudadanos
a conocer la vida íntima de los funcionarios y candidatos a cargos públicos?,
acaso, conociendo ciertos detalles, ¿no estarán en mejores condiciones
para juzgar la idoneidad moral de ellos?" ("Libertad de prensa",
p. 111 y nota 112, respectivamente).
A mi juicio, el límite debe buscarse en la finalidad perseguida con esta
clase de informaciones. Si la noticia que se revela tiene por finalidad permitir
que los ciudadanos se informen mejor acerca de los actos de gobierno y de la
forma en que se comporta uno de los más importantes gobernantes, parece
razonable que la intimidad ceda en beneficio del interés público.
Ello, en principio, pues también podría justificarse la existencia
de hechos confidenciales, si su revelación pudiese afectar la seguridad
del Estado.
Ahora bien, cuando la información que se revela no aparece vinculada
directamente a la responsabilidad política del funcionario público,
sino más bien a un hecho de su pasado cuyo conocimiento no incide directamente
en el ámbito de datos que es importante que los medios de difusión
pongan en conocimiento del público a los efectos de la crítica
de la gestión de gobierno, considero que no se justifica la intromisión.
Hay que tener en cuenta que la difusión se realizó cuando el actor
ya había sido electo Presidente de la Nación, con lo cual cabe
descartar que el conocimiento del hecho fuese necesario para una mejor elección
por parte de los ciudadanos. Tampoco se trata de un hecho que pueda reputarse
delito o constitutivo de mal desempeño de la función, cuyo conocimiento
permitiría la procedencia de un juicio político.
Siguiendo el razonamiento de Badeni, no advierto que el conocimiento de los
hechos le hubiese permitido a los ciudadanos "asumir el rol de protagonistas
decisivos en el proceso político de un sistema democrático constitucional"
(ob. cit., p. 111), para lo cual la prensa reviste un papel fundamental, pues
si a las personas se les niega el acceso a una veraz información, no
hay libertad de expresión, y sin ésta tampoco hay una verdadera
democracia. En el caso, no surge que la libertad de opinión, así
como el derecho de los ciudadanos a informarse sobre todas las cuestiones que
se relacionen con la vida política y con sus instituciones, se vea comprometido
por el conocimiento o ignorancia de las noticias difundidas por la demandada.
Podría argumentarse en sentido contrario que se trata de una cuestión
relacionada con la moral de quien tiene a su cargo el Poder Ejecutivo, circunstancia
que justificaría su divulgación. Sin embargo, sólo se trataría
de un argumento efectista pero poco sólido, teniendo en cuenta el espíritu
que anima al art. 19 de la Constitución. Como destaca Bidart Campos,
no caben los peligros conjeturales ni las apelaciones vagas a "standards"
genéricos de seguridad, moralidad, etc., que en una sociedad democrática
carecen de aptitud para justificar intrusiones o limitaciones en la serie de
conductas autorreferentes que componen la intimidad y la privacidad exigibles
por la autonomía personal del ser humano (ob. cit., p. 373).
Más aún, la invocación de razones sociales o morales para
justificar la difusión de noticias vinculadas a la privacidad de las
personas, encierra el peligro de la inserción del sistema moral en el
sistema legal, y ello puede encubrir concepciones autoritarias o intolerantes,
con seria lesión al principio de igualdad, entendido en el sentido de
respetar las diferencias entre las personas como modo de alcanzar una igualdad
real y no formal. Este podría constituir el primer paso tendiente a suprimir
los derechos esenciales de una persona, especialmente de los emergentes de su
dignidad como tal.
Aun cuando por vía de hipótesis se aceptase que el hecho difundido
constituye un error o un desliz del pasado del actor -cuestión que no
me compete juzgar-, tampoco así encontraría justificación
si se advierte que entraría en juego el principio de igualdad asegurado
por el art. 16 de la Constitución, cuyo espíritu, como afirmó
el doctor Fayt, apunta también a brindar aun a quienes son víctimas
de sus propios desaciertos la posibilidad de recomponer su existencia (Fallos:
308:2286, consid. 13 -La Ley, 1986-E, 648-). Nuevamente aparece entonces el
referido derecho al olvido, que se refiere a personas que han tenido un pasado
negativo, pero que también gozan del derecho indispensable para que la
carga de su pasado no las aplaste, haciéndoles perder el sentimiento
de su libertad y les impida renovar o rehacer su personalidad (v. Kayser, P.,
"La protection de la vie privée", p. 130, París, 1984).
En el caso, considero que la finalidad perseguida por la publicación
estuvo alejada del objetivo admisible, consistente en informar a la población
sobre la actuación político-institucional de sus gobernantes,
lo que la convierte en abusiva. Esto significa que si bien los funcionarios
públicos tienen una protección atenuada frente a las informaciones
que suministre la prensa, aun verdaderas, tal difusión sólo se
justifica si se compadece con los fines que debe perseguir.
Es cierto que este caso presenta particularidades que pueden dar lugar a enfoques
que puedan resultar opinables. De todos modos, esto también me induce
a admitir la demanda, pues deben presentarse motivos muy serios que justifiquen
invadir la privacidad de una persona y, en caso de duda, debo dar primacía
a la intimidad, estrechamente emparentada con la idea de dignidad de la persona.
Máxime cuando no se ha impedido el ejercicio de la libertad de prensa,
pues no se obstaculizó la aparición de las publicaciones, y de
lo que se trata es de hacer efectiva la responsabilidad civil ulterior que deriva
de tal ejercicio.
Como ya adelanté, no advierto que las noticias difundidas, atinentes
a la vida privada del actor, se justifiquen en un legítimo interés
colectivo para extraer de ellas algunas conclusiones relevantes de índole
comunitaria, ni que se vinculen con su quehacer público en modo tal que
deban ser informadas para posibilitar la fiscalización de la comunidad.
No concurre en el caso otra de las hipótesis que según la jurisprudencia
norteamericana permite legitimar la injerencia de la prensa: que el hecho que
se pretende difundir haya sucedido en público (V. Díaz Molina,
I., "El derecho de "privacy" en el "common law" y en
el derecho civil", Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Córdoba, año XXVII, enero-setiembre 1963, ps. 256/7;
ver también: Lipzyck, D., "Creación artística y derecho
a la intimidad", ED, 58-745; Novoa Monreal, E., "Derecho a la vida
privada y libertad de información. Un conflicto de derechos", p.
203, México, 1979; CNCiv., sala D, 24/11/75, JA, 1976-III-316).
Tampoco se presentan -ni se han invocado- razones de seguridad del Estado que,
con el fin de prevenir la seguridad pública o la paz social, justifiquen
una limitación a la intimidad (v. sobre el tema Rivera, J., "Derecho
a la intimidad", La Ley, 1980-D, 912).
Por otra parte, no se advierte que respecto a los hechos dados a conocimiento
público, haya mediado el consentimiento del afectado. Aun cuando otro
de los involucrados en la historia lo hubiese prestado, su eficacia es relativa,
máxime si se advierte que de no ser el actor justamente una persona extremadamente
notoria, seguramente la noticia habría carecido de toda trascendencia.
Además, como se ha sostenido, si falta el consentimiento expreso, la
prueba del consentimiento implícito y la de las modalidades que lo acompañaron
deben ser presentadas de tal modo que no ofrezcan dudas, evaluando el comportamiento
del interesado en relación al fin que se había fijado en el momento
en que lo prestó" (v. Villalba, C. - Lipszyc, D., "Protección
a la propia imagen", La Ley, 1980-C, 815). Se interpreta en forma restrictiva
la excepción que emana de la conformidad del interesado (conf. sala G,
5/4/88, JA, 1988-III-428; Vázquez Ferreira, R., "El derecho a la
intimidad, al honor y a la propia imagen", JA, 1989-III-814).
Sin perjuicio de lo expuesto, debo referirme a circunstancias particulares del
caso que pueden incidir en la solución. Sostienen los demandados a fs.
87 que la noticia se conoció originariamente al haber aparecido en Formosa
un afiche, en el año 1988, cuyo texto expresaba "si no le da de
comer a su hijo, cómo le va a dar de comer al país". También
se alude a continuación a declaraciones de la diputada M. referentes
a su seguridad, su necesidad de buscar asilo político, su concurrencia
a programas televisivos; a lo acontecido en el juicio de divorcio del actor,
donde éste fue interrogado por tales hechos. Se expresa que se trató
de hechos que tomaron estado público, "respecto a los cuales sus
actores principales no tuvieron interés en salvaguardar". Mencionan
también los demandados que diversas fotografías en las que aparece
el actor junto a su presunto hijo, fueron obtenidas en lugares públicos,
esto es, sin la protección que confiere la intimidad. Se agrega que la
diputada M. denunció policialmente el robo de un reloj que, según
ella, fue un "regalo del Presidente".
Estas apreciaciones apuntan a diversas cuestiones que son confundidas. Por un
lado, se pretende demostrar la veracidad de la noticia, pero lo cierto es que,
además de no haber negado el actor su veracidad, no es necesario que
concurra esta circunstancia para impedir la violación del derecho a la
intimidad. Este puede ser vulnerado aun cuando se difundan -como señalé
a lo largo de este voto- noticias ciertas. De lo que se trata es de determinar
si era legítimo hacerlo cuando se invade la zona de reserva de la persona.
En diversas oportunidades la doctrina ha señalado que la publicación
de "verdades" no excluye la responsabilidad del medio periodístico,
pues ello depende -cuando se trata de la intimidad- de la existencia de un interés
público que justifique la difusión (conf. Díaz Molina,
I., "El derecho a la vida privada", La Ley, 126-981; Mazzinghi, G.,
"Preeminencia del derecho a la intimidad sobre la libertad de informar",
ED, 18/4/97, quien explica que el principio "veritas excusat", así
como el conocido dicho "la verdad no ofende", no funcionan en el ámbito
del derecho civil).
Por otro lado, se pretende justificar la difusión en la conducta asumida
por la madre del menor, quien aparentemente habría sido la encargada
de darle estado público al hecho. Esta defensa tropieza con varios obstáculos.
El consentimiento debe emanar del propio interesado (conf. Pizarro, ob. cit.,
p. 188). Entiendo que cuando la noticia afecta a más de una persona,
no basta con el consentimiento de una de ellas para privar de su derecho a la
intimidad a la otra. Justamente, el consentimiento como causa de justificación
tiene límites y entre ellos se encuentran los derechos de terceros (conf.
recomendaciones de la Comisión N° 1 del Primer Congreso Internacional
de Derecho de Daños en homenaje a Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989).
Esto cobra aun más fuerza si se advierte que otro de los involucrados
era un menor de edad. Quiero recordar, por su agudeza, la conclusión
unánime de la comisión N° 4 en las Jornadas de Responsabilidad
por daños en homenaje a Bustamente Alsina (Buenos Aires, 1990): "Cuando
los medios difundan noticias que lesionen la intimidad de menores, y éstas
hubieran sido facilitadas por los padres, serán responsables en forma
concurrente por el daño ocasionado". Es cierto que se refiere al
daño ocasionado al menor -quien nada ha demandado en estas actuaciones-,
pero la conclusión es la misma, la conducta de uno de los padres no puede
excusar la responsabilidad del medio, el que ni siquiera se libera con el consentimiento
de ambos progenitores. Y si es responsable por causar un daño, lo será
frente a todos los perjudicados.
Observo que en las notas de los NP,os> 896 y 985 aparecen fotografías
del menor, quien además ocupa la tapa de la primera, aunque se pretendió
disimularlo con una imagen borrosa o especie de cinta sobre los ojos.
Por otra parte, las supuestas declaraciones de la diputada M., así como
el referido afiche aparecido en 1988 en Formosa, es posible que sean hechos
ciertos, pero también confieso que no me constan, pues no los he visto
personalmente ni se produjo prueba alguna en este sentido. Las únicas
pruebas que produjeron las partes en esta causa son el agregado de los ejemplares
de la revista en cuestión, y la remisión de fotocopias de causas
penales. En ninguno de los dos ejemplares aparece la madre del menor entrevistada
o reconociendo hechos; más aún, en el N° 896 se dice en la
nota que "Noticias intentó consultar a M. E. M. acerca de la identidad
del padre de su hijo, pero la diputada provincial efectuó una serie de
viajes que impidieron establecer contacto con ella...". Luego se alude
a revelaciones de una persona que dijo ser secretario privado de aquélla.
También se hace referencia a que el niño nunca dijo quién
era su padre.
En definitiva, considero que no concurre ninguno de los elementos que justificarían
la invasión de la intimidad, especialmente el interés público
prevaleciente, o bien el consentimiento del interesado.
Respecto del primero, se insiste en la necesidad de la ciudadanía en
conocer aspectos de sus gobernantes. Realmente no lo niego sino que me adhiero
a la afirmación, pero esto no significa que sea legítima la difusión
de hechos de la vida privada, aun cuando como ciudadano me interese conocerlos.
Por otra parte, se alude a la supuesta fortuna adquirida por la diputada M.,
a la existencia de favores políticos y económicos de envergadura
hacia ella, lo cual de ser cierto es repudiable y digno de ser conocido por
la ciudadanía. No es esta la vida privada a la que me refiero y que merece
protección, pues si el Presidente hizo manejo indebido de los fondos
públicos debería ser juzgado por ello, y si una diputada se enriqueció
indebidamente también. En cambio, considero que no existe un interés
público suficiente como para justificar la difusión de los hechos
no actuales relacionados con la vida sentimental de los involucrados y, especialmente,
con la posible existencia de un hijo fruto de tal relación. Aun cuando
el hecho pudiese ser de conocimiento del círculo de amistades -lo cual
verdaderamente no me consta-, tampoco así se justifica su divulgación
masiva.
En el segundo de los ejemplares citados, tras la difusión de la noticia,
existe otra nota en la que se entrevista a diversos personajes -sobre todo periodistas
del país y de otros lugares del mundo- para que opinen sobre los límites
de la prensa. Muchos de ellos defienden la posibilidad de que los medios difundan
la vida privada de personajes públicos cuando ello afecta a su actuación
pública, pero reconocen también la posibilidad de que quienes
se sientan menoscabados recurran al poder jurisdiccional. La prensa no puede
sufrir censura, pero ello no significa que no deba hacerse responsable de sus
actos. Por otra parte, la lectura de los reportajes me lleva a la conclusión
de que la Revista Noticias por lo menos tuvo dudas sobre el alcance de su libertad,
y que por lo tanto trató de justificar su actuación.
En el primer ejemplar se continuó con la investigación del hecho,
y se transcribe la fotocopia de un interrogatorio al que habría sido
sometida la diputada M. en el juicio de divorcio del Presidente y su esposa.
Pues bien, como también señalé con anterioridad, no debe
difundirse lo obrado en actuaciones judiciales en trámite, sobre todo
cuanto se lesiona la intimidad por tratarse de un proceso de familia y en el
que, además, se involucraba a un menor.
Distinta es la consideración que me merecen los otros hechos en los que
el actor pretende fundar su demanda. En uno de los ejemplares de la Revista
Noticias se revelan numerosos detalles de la mujer con la que supuestamente
el hijo del Presidente tuvo un hijo. Considero que la revelación de estos
hechos, aunque puedan no gustarle, ya tienen que ven con la intimidad de los
involucrados en forma directa, pero uno de ellos ha fallecido sin demandar,
mientras que el actor lo hace en nombre propio sin invocar ninguna representación,
y la mujer objeto de las notificas tampoco es parte en esas actuaciones, lo
cual me exime de mayores análisis.
Es cierto que la nota tiene aristas objetables pues, a mi modo de ver, tiene
rasgos sensacionalistas y, además, se refiere a la filiación de
una menor que se encuentra actualmente en trámite judicial -la causa
la conozco por haber intervenido esta sala en alguna oportunidad-, y es doctrina
de esta sala que la intimidad tiene una protección aún más
intensa cuando se hallan en juego revelaciones sobre menores de edad. De todos
modos, no advierto que la nota en cuestión apunte directamente a la figura
del Presidente y, aunque así fuera se trataba de hechos de cierta actualidad
y en alguna medida vinculados con su actuación como tal.
Aclaro que formulo esta apreciación en lo que concierne al derecho a
la intimidad, en el que el actor fundó su demanda. Ello porque lo publicado
en dicho número, en tanto se efectúan alusiones a una posible
vinculación entre P. y el Presidente, dio lugar a una querella por la
supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 110 y 113 del
Cód. Penal. Pero esto excede el ámbito de la privacidad y se vincula
con el derecho al honor, lo que no ha sido objeto de esta demanda.
Al ser así, tampoco cabe la aplicación de lo dispuesto por el
art. 1101 del Cód. Civil, pues si bien ambas acciones se fundan en el
mismo hecho, la sentencia que se dicte en el proceso penal no puede influir
en el presente, aun cuando pueda hacerlo en otro, cuestión que no me
corresponde juzgar.
Por lo demás, habida cuenta de la forma en que propuse que se juzgue
este hecho, es decir no violatorio de la intimidad del actor, el hecho de que
descarte la suspensión del presente hasta que se dicte la sentencia penal
definitiva, no le causa agravio alguno a los demandados que invocaron la existencia
de una cuestión prejudicial.
En cuanto a los otros hechos que fundaron esta acción, ellos no han sido
objeto de la referida querella ("Dutil, C. G. y D'Amico, H. s/inf. arts.
110 y 113, Cód. Penal"), por lo que la invocación del art.
1101 carece de toda virtualidad en tanto la sentencia penal -cualquiera sea
la decisión- no podría tener influencia en esta causa.
Por último, en el N° 984, cuya tapa se titula "El infierno de
Zulema", se alude al estado de ánimo depresivo de Zulema Yoma, a
raíz de "los parentescos del poder". Se menciona allí
la existencia de un "presunto hijo natural del Presidente, al que éste
ve y obsequia regularmente" y a los "regalos presidenciales".
Se trata de hechos similares a los analizados al comienzo por lo que me remito
a lo expuesto a lo largo de este voto.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, considero que los demandados
incurrieron en un ejercicio abusivo de su libertad de informar y que, por ende,
la demanda debe prosperar.
La indemnización a reconocerse no debe ser ínfima, pues de ser
así, como señala Cifuentes, se convierte en lucrativa y se fomenta
la industria del escándalo ("La intimidad y el honor de los vivos...").
En la fijación de la indemnización deben tenerse en cuenta la
deformación y repercusión del hecho, la gravedad de las imputaciones
y, algo que la demandada omite, el hecho de ser una empresa periodística
de amplia difusión (v. sala A., "Gutierrez Ardaya c. Clarín",
7/7/86, voto del doctor Zannoni, JA, 1986-IV-66 -La Ley, 1986-D, 381-).
Sin embargo, la suma reclamada en el escrito de inicio la encuentro exagerada.
Además, pese a lo expresado en dicho escrito, considero que la indemnización
del daño moral es esencialmente resarcitoria.
Por lo demás, como se ha repetido en numerosas oportunidades, no hay
forma de calcular con exactitud la suma en que debe estimarse la indemnización
del daño moral, ya que aquí no asume un rol de equivalencia como
ocurre con el daño patrimonial, sino que procura brindar una satisfacción
al damnificado sin borrar el perjuicio.
En uso de las facultades que me confieren diversas normas del Código
Procesal, y teniendo en cuenta que el art. 1071 bis deja en manos del juez el
establecimiento de una indemnización equitativa, propongo que la demanda
prospere por la suma de $ 150.000, con más sus intereses a la tasa pasiva
a partir del mes de noviembre de 1995, en que aparecieron las publicaciones
cuestionadas. Si bien advierto que una de las revistas es de febrero de 1994,
la demanda no se basó en lo allí publicado.
Se solicita también la publicación de la sentencia. La doctrina
es conteste en que la publicación de la sentencia -o de la retractación
del ofensor- tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar
los efectos futuros del daño moral, con apoyo en lo dispuesto por el
art. 1071 bis y 1083 del Cód. Civil, en tanto la víctima así
lo considere y el juez lo estime oportuno (conf. Pizarro, ob. cit., p. 299;
Zannoni, E., "El daño en la responsabilidad civil", ps. 299/300,
N° 96 y 366, N° 106; Carranza J., "Los medios masivos de comunicación
y el derecho privado", p. 107 y sigtes.; Bidart Campos, G., "La prensa
libre, la obligación de publicar y la censura", La Ley, 154-11;
Mosset Iturraspe, ob. cit., ps. 252/4; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho
de obligaciones", p. 821, Buenos Aires, 1995; Rivera, J.C., "Publicación
de sentencias que hacen al estado civil", ED, 157-737; Zavala de González,
M., "La libertad de prensa frente a la protección de la integridad
espiritual de la persona", JA, 1982-II-787, nota 18; ídem, "Derecho
a la intimidad", p. 168; voto del doctor Cifuentes, ED, 136-237, con nota
aprobatoria de Bidart Campos; despacho II-4 de la Comisión 4 en las "Jornadas
sobre responsabilidad civil en homenaje al doctor J. Bustamante Alsina").
Personalmente, no advierto que la publicación de la sentencia, en este
caso, constituya una adecuada reparación sino que, por el contrario,
puede servir para que se consume una nueva invasión en la intimidad violada,
que es justamente lo que se pretende resguardar (v. voto del doctor Alterini
en ED, 136-237). Sin embargo, teniendo en cuenta que entre la subjetividad del
juez y la de la víctima, debe prevalecer esta última, propongo
que se haga lugar al reclamo.
Ahora bien, la publicación debe realizarse de modo similar a las que
resultaron agraviantes, respetando ubicación y tipo de letra (sala G,
19/10/89, ED, 137-515). Por ello, resultará proporcional a la violación
que la publicación se realice a partir de una página similar en
la que apareció la nota cuestionada -en rigor fue más de una-,
en el primer número de la Revista Noticias que aparezca cuando éste
quede firme, junto a un enunciado en la tapa, pues así la medida servirá
para la correspondiente rectificación pública de las invasiones
lesivas y llegará, supuestamente, al mismo público que leyó
la anterior. Por razones obvias, deberá omitirse el nombre de los menores.
Además, será suficiente un extracto de la sentencia.
La condena debe alcanzar, en forma concurrente, a los tres demandados, Editorial
Perfil S.A., Jorge Fontevechia (director de la Revista Noticias), y Héctor
D'Amico, en su condición de editor responsable.
El codemandado J. A. Fontevecchia dedujo la defensa de falta de acción,
por el hecho de que el actor inició una querella criminal contra otras
dos personas -una de ellas aquí también demandada-, mas no contra
él. Señaló que hay incongruencia entre la postura asumida
en sede penal y la civil, y que su función es empresarial y económico-financiera,
pero no de redacción. Concluye en que no debe hacerse responsable de
los supuestos ilícitos que cometa el editor responsable, y que fue ajeno
a la preparación de las notas que fundan la demanda. Considero que debo
tratar la cuestión aun cuando no haya sido examinada por el a quo ni
cuestionada por los apelantes. En primer lugar, las omisiones del fallo apelado
pueden ser suplidas en esta instancia; en segundo lugar, es obvio que el interesado
no podía apelar la decisión ya que la misma, en la forma en que
fue concebida no le causaba agravio.
No obstante, no le asiste razón. No es idéntica la responsabilidad
penal a la civil, pues son distintas la finalidad y naturaleza de ambas acciones;
una es independiente de la otra (arts. 1096/7, 1105/6 y notas a los arts. 1102
y 1103). Por ende, ésta se puede hacer valer sin necesidad de recurrir
a la primera. En el caso, tampoco el actor demandó en la acción
penal la indemnización del daño. Además, la responsabilidad
civil en esta clase de juicios es más amplia, pues abarca tanto a quienes
controlan y generan la actividad informativa, como a quienes obtienen un provecho
económico (v. Pizarro, ob. cit., p. 313). Por último, como ya
señalé, ambas acciones no nacen de los mismos hechos.
Tampoco ayuda a su postura el texto del art. 1071 bis, que incluye entre los
presupuestos del acto lesivo a la ausencia de delito penal. Si bien el recaudo
es superfluo (v. Ferreira Rubio, ob. cit., p. 121), no puede alegar el recurrente
que al no haber sido juzgado por delito alguno ello implique un obstáculo
a la determinación de su responsabilidad civil. Como bien expresa Cifuentes,
luego de señalar la independencia del ámbito civil respecto del
penal, "desprotegida estaría nuevamente la vida privada si sólo
habría de ser defendida ante comportamientos de residuo, descartándose
los que se tipifican criminalmente" (ob. cit., p. 595).
Por último, no puede soslayarse la existencia del dec. 6422/57 -sobre
cuyo alcance coinciden las partes-, que restringe el ámbito de los sujetos
pasivos cuando se trata del ejercicio de la acción criminal.
Finalmente, resta resolver la reconvención deducida por el codemandado
D'Amico. Aclaro que teniendo en cuenta lo manifestado por el actor al expresar
agravios, en el sentido de que no le infería agravio el hecho de que
el a quo no haya tratado defensas previas, concluyo en que ha desistido de la
excepción previa de falta de legitimación para obrar en el reconviniente,
deducida a fs. 120/1 y mantenida a fs. 203.
Sostiene el actor, lo cual aceptó el a quo, que su absolución
en sede penal implica, en este caso, la imposibilidad de que sea juzgada su
responsabilidad civil, pues el art. 1103 se refiere a la existencia del hecho
principal.
En la querella iniciada por D'Amico contra el Presidente de la Nación,
cuya causa fotocopiada se tiene a la vista, resolvió la cámara
-al confirmar la decisión de primera instancia- que "la mera referencia
a una publicación dominical -sin otra aclaración siquiera respecto
del contenido de la nota a la que se hiciera mención- impide la identificación
precisa del sujeto pasivo", por lo que no podía atribuir responsabilidad
penal "en supuestos en los que la víctima deviene fácticamente
indeterminable dado el carácter genérico de los dichos cuestionados".
La sentencia dictada en sede penal desestimó la existencia del hecho,
en tanto resolvió que las supuestas manifestaciones injuriosas no estaban
dirigidas a la persona del aquí reclamante. Al ser así, como lo
sostiene la doctrina predominante al interpretar el art. 1103, la sentencia
absolutoria en sede penal hace cosa juzgada en materia civil respecto de la
inexistencia del hecho y la falta de autoría (conf. despacho B de las
Jornadas sobre Temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión
de Personas, Rosario, 1979).
Se entiende por "hecho principal" aquel que se refiere exclusivamente
a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito imputado;
se trata de un fenómeno complejo integrado por los siguientes elementos:
la acción (autoría), el resultado (daño), y la relación
de causalidad (conf. Bustamente Alsina, J., "Efectos de la cosa juzgada
penal y los rubros del resarcimiento en el proceso civil", ED, 10/5/96).
Ocurre que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que tuvo
por verificados el juez penal, a fin de evitar el escándalo jurídico,
lo que incluye a la individualización de la víctima cuando esto
es necesario (v. Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, "Código
Civil...", t. 5, p. 310).
Por lo tanto, la reconvención no puede prosperar, de modo que debe confirmarse
lo decidido al respecto en primera instancia.
Teniendo en cuenta la forma en que propongo que se decida esta causa, se han
tornado abstractos los agravios vertidos por los demandados en torno a la distribución
de las costas efectuada por el a quo.
En suma, por las razones expuestas, propongo que se modifique la sentencia apelada
y que se haga lugar a la demanda, condenándose a Editorial Perfil S.A.,
y a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico a pagarle al actor, en el plazo
de 10 días, la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización
por haber violado su derecho a la intimidad, con más sus intereses en
la forma mencionada, así como la publicación de un extracto de
esta sentencia, y las cosas de ambas instancias.
El doctor Achával dijo:
Me permito disentir con mi distinguido colega doctor Kiper respecto de la solución
que merece la cuestión sometida al conocimiento del tribunal.
En la opinión del accionante apelante, no se han analizado en la sentencia
en recurso los elementos que caracterizan el derecho a la intimidad (art. 1071
bis, Cód. Civil). Efectúa el recurrente precisiones acerca del
concepto de injerencia arbitraria, entendiendo por tal aquella que no responde
a un fin jurídicamente razonable o justificado por causas de un interés
público prevaleciente, o aun privado, si ese interés está
tutelado por la ley. Asimismo, realiza manifestaciones respecto de la definición
de la esfera de intimidad protegida, de la tutela de la intimidad y de los abusos
en el ejercicio de la libertad de prensa, citando en esta parte, jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la parte que se considera el tema relativo a las personas públicas
y la protección de la intimidad, refieren los apelantes la guía
de análisis para obtener una respuesta al planteo. Así, se preguntan
si la información divulgada por la demandada obedeció a un interés
público prevaleciente o a un interés general, si es formadora
de la opinión ciudadana o si, en cambio, como considera el recurrente,
implicó intromisión en aspectos que por naturaleza atañen
a hechos que en todo caso corresponden al ámbito reservado, íntimo
y privado de los protagonistas, entre ellos, el Presidente de la Nación.
Es la respuesta que, en mi opinión, merece el cuestionamiento propuesto,
lo que me lleva a disentir con los recurrentes.
Efectuaré algunas precisiones respecto de algunos conceptos que, a mi
parecer, esclarecen el razonamiento que me lleva a proponer el rechazo de la
demanda.
La noción filosófica de intimidad ha ocupado a los pensadores
desde antaño, siendo relativamente reciente su definición jurídica.
Ha sido la amenaza de la privación de la intimidad, la circunstancia
que se encuentra en el origen de la necesidad de procurar una protección
jurídica de aquellas áreas reservadas al individuo. La invasión
de la esfera de la intimidad de los individuos, ya sea por el Estado, grupos
de poder, demás individuos, o bien, como en el caso que nos ocupa, de
la prensa, dio cabida a la regulación normativa de aquella zona de reserva
de la cual cabe excluir a terceros.
Señala la doctrina que "la consideración de la naturaleza
integral del hombre, además de revelar su necesidad de intimidad, también
lo demuestra como un ser social, que vive en comunidad y requiere de ella para
su pleno desenvolvimiento, de lo cual resultarían las correlativas limitaciones
o restricciones a la protección jurídica de la intimidad"
(Zavala de González, Matilde, "Derecho a la intimidad", p.
12, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982).
Si bien -se agrega- "esas facetas son discriminables desde una perspectiva
teórica, vivencialmente se entrelazan de modo dialéctico en la
unidad sustancial del hombre. Así, la proyección exterior de la
persona es fuente de valores positivos únicamente si existe vida íntima,
y será tanto más viva cuanto más intensa sea ésta:
todo lo que el hombre ha creado, antes que hecho y exteriorizado, ha sido engendrado
y madurado en el ámbito de su ser íntimo" (ídem, p.
13).
En el derecho internacional, la protección de la vida privada fue reconocida
como un derecho del hombre por el art. 12 de la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre en 1948; el art. 17 del Pacto de las Naciones Unidas
relativo a los Derechos Civiles y Políticos, suscripto en 1966, ratificó
esos términos. Por su parte, la Convención Americana de Derechos
Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley
N° 23.054, dispone sobre el derecho a la privacidad. La Constitución
Nacional, reformada en el año 1994, otorga rango constitucional a los
documentos internacionales de referencia (art. 75, inc. 22).
En nuestro derecho positivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
ha encontrado el fundamento constitucional del derecho a la intimidad en el
art. 19 de la Constitución Nacional. Así, ha decidido que: "en
relación directa con la libertad individual protege jurídicamente
un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos,
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física,
en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de
vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un
peligro real potencial para la intimidad ("Ponzetti de Balbín, Indalia
c. Editorial Atlántida S.A." del 11/12/84, La Ley, 1985-B, 123).
En el derecho infraconstitucional, el Código Civil cuenta con una norma
específica sobre el particular, introducida por ley 21.173 como artículo
1071 bis del Cód. Civil. Dicho artículo establece: "El que
arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo
correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando
de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será
obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar
una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo
con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del
agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico
del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".
La doctrina ha definido el derecho a la intimidad señalando que éste
"(...) constituye una especie de los llamados derechos personalísimos
(...) los derechos de la personalidad son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial,
inalienables, perpetuas y oponibles "erga omnes", que corresponden
a toda persona, por su sola condición de tal, desde antes de su nacimiento
y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privado por la
acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría
desmedro o menoscabo de la personalidad" (Rivera, Julio César, "Derecho
a la intimidad", LA LEY, 1980-D, 913; también en: "Código
Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido
por A. C. Belluscio, t. 1, p. 272, comentario al art. 52, parág. 3°,
Buenos Aires, 1978).
También se ha señalado que cabe entender por derecho a la intimidad
el derecho personal que tiende a proteger al individuo en su vida privada, procurando
evitar la intromisión ilícita de factores extraños en el
recinto de la soledad individual y la perturbación de la paz interna
que cada uno tiene derecho a gozar, para que el sujeto pueda tener descanso,
la libertad y el ambiente propicio para desenvolver su propia originalidad,
sin interferencias ajenas que la perturben (Díaz Molina, Iván,
Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba,
1963, ps. 4/5, citado por Ferreira Rubio, Delia; "El derecho a la intimidad",
Ed. Universidad, Buenos Aires, 1982).
En relación a la actividad de los medios de prensa, se ha definido el
derecho a la intimidad como: "el derecho personalísimo que permite
sustraer a la persona de la publicidad y que está limitado a las necesidades
sociales y a los intereses públicos" (Cifuentes, Santos; "Los
derechos personalísimos", Ed. Lerner, p. 339).
En la doctrina y jurisprudencia extranjera, se pueden obtener precisiones acerca
del concepto jurídico y alcances de la reglamentación del derecho
a la intimidad.
En el "common law", se apunta que "(...) este derecho (el derecho
a la privacidad) surgió como reacción en contra de los excesos
de la prensa, y esta coyuntura de su nacimiento implica su particular configuración
primitiva (...) como contrapartida de la publicidad: (...) el derecho a ser
dejado solo, a no ser arrastrado a una publicidad ilegal, a no sufrir las interferencias
del público en asuntos en los que éste no tiene interés"
(Zavala de González, Matilde, ps. 41/42, citando en nota 3 los casos
"Robertson vs. Rochester Folding Box Co.", 1902, -disidencia del juez
Gray- y "Pavesich vs. New England Life Insufrance Co.", 1904, fallados
en los Estados Unidos).
Así el aspecto tranquilidad es el primero en aparecer claramente delineado
en una de las definiciones más antiguas del derecho a la intimidad. En
la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, el juez Cooley sostuvo
-en 1873- que se trata del derecho a ser dejado solo y tranquilo o a ser dejado
en paz ("the right to be let alone") (Cooley, "The elements of
torts", citado por Ferreira Rubio, ob. cit., p. 42, nota 20).
La moderna conceptualización del derecho a la intimidad partió
de un novedoso artículo publicado por Samuel D. Warren y Louis Brandeis
-quien luego fuera "justice" de la Corte Suprema norteamericana- en
el año 1890, en la Harvard Law Review, en el cual los autores procuraban
delimitar el marco teórico del "right of privacy" frente a
los avances del derecho de crónica; advirtiendo desde un principio, la
existencia de un marcado antagonismo, que no ha sido definitivamente superado
hasta el presente, ni por las soluciones normativas ni por las elaboraciones
jurisprudenciales (M. I. Benavente y G. Caramelo "La libertad de intimidad
como límite externo del derecho de crónica", La Ley, 1993-A,
805).
Warren y Brandeis, quienes definieron este derecho constitucional genérico
a la privacidad, condenaron en su artículo las intromisiones de los periódicos
en los asuntos privados de las personas y clamaron por la protección
de la inviolabilidad de la personalidad ("inviolate personality")
de cada individuo. Al mismo tiempo, Warren y Brandeis exigían protección,
en el derecho de daños, por la diseminación o utilización
de información relativa a la vida privada de un individuo. No consideraron
el problema de la intromisión del Estado en la inviolabilidad de la persona
de cada individuo, pero colaboraron en la adopción del reconocimiento,
en el pensamiento legal americano, de que cada persona posee un interés
legal que puede ser reconocido en la vida privada, tanto física como
espiritual.
Luego, como integrante de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos,
el juez Brandeis, abogó por una lectura amplia de la cuarta enmienda
(cláusula del debido proceso) a fin de asegurar la no intromisión
del Estado en la "privacidad del individuo". En su disidencia en "Olmstead
v. United States", Brandeis sentó las bases para el reconocimiento
del moderno derecho a la privacidad al reconocer el derecho a la protección
de la vida privada de las intromisiones del Estado "el derecho a ser dejado
solo ("to be let alone") el más comprensivo de los derechos
y el derecho más valorado por el hombre civilizado" -277 U.S. 438,478,
48 S.Ct. 564.572, 72 L.Ed. 944 (1928)-
Señala la doctrina constitucionalista americana que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, durante la primera
mitad del siglo, en materia de derecho a la privacidad, sólo refleja
la opinión del tribunal respecto de la reglamentación de derechos
en la era que ellos denominan del "debido proceso" ("substantive
due process"). Así, en la opinión de la Corte Suprema americana,
la libertad protegida por la cláusula del debido proceso comprendía
la libertad de tomar decisiones que no contraríen intereses legítimos
de los Estados. Actualmente -se agrega-, las decisiones en la materia podrían
estar fundamentadas en la primera enmienda (libertad de prensa), aun cuando
la jurisprudencia anterior es importante para el desarrollo del derecho a la
privacidad. Antes que nada, demuestra el reconocimiento histórico del
derecho a la libre toma de decisiones en materia familiar como inherente al
concepto de libertad (Nowak - Rotunda, "Constitucional law", ps. 757/758,
4ª ed., West Publishing Co., Estados Unidos de América).
La evolución que se ha dado en la jurisprudencia americana en torno a
la definición y al reconocimiento del derecho a la intimidad, permite
hablar, en mi opinión, de diversos aspectos que integran la noción
de intimidad. Así, y siguiendo en esta parte a Ferreiro Rubio, se pueden
distinguir tres aspectos fundamentales: I. La tranquilidad, II. La autonomía,
y III. El control de la información personal.
A continuación, me referiré a cada uno de ellos:
I. La tranquilidad, se identifica con lo denominado en la doctrina americana
right to be let alone al que ya se ha hecho referencia precedentemente.
II. La autonomía, que se ha definido como "la libertad de tomar
decisiones relacionadas a las áreas fundamentales de nuestras vidas"
(Mitau, C.T., "Toward a comprehensive fair information standards law: a
commentary on the data privacy issue in Minnesota", 62 Minessota Law Review
653; Greenawalt, K., ob. cit., obras citadas por Ferreira Rubio, ob. cit., p.
43, nota N° 24), refleja el contenido de la doctrina sentada por el juez
Brandeis al reconocer el derecho del individuo a la protección de su
intimidad de las injerencias del poder. Así, "en términos
del debido proceso y protección igualitaria, el derecho a la privacidad
ha pasado a significar el derecho a involucrarse en el ejercicio de ciertas
actividades de carácter netamente personal" (Nowak-Rotunda, ob.
cit., p. 757).
III. El control de la información, es aquel que, a mi parecer, cobra
mayor relevancia en la decisión que nos ocupa. La intimidad con respecto
a la información se manifiesta en dos direcciones; por un lado, la posibilidad
de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida privada de una
persona; por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar
el manejo y circulación de la información que, sobre una persona,
ha sido confiada a un tercero (Ferreira Rubio, ob. cit., p. 449).
Esta distinción también es puesta de manifiesto por Nino (Nino,
Carlos S., "Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico,
jurídico y politológico de la práctica constitucional",
p. 327, Ed. Astrea, 1992), quien, afirma que existe una confusión conceptual
entre el bien de la intimidad y aquel que se refiere a la privacidad, a los
que dedica un estudio por separado.
Así, cita a Parent, en cuanto define el concepto de privacidad como el
derecho a "ser dejado solo", como sostenía el juez Brandeis
de la Corte Suprema norteamericana, o el derecho de "ejercer autonomía
sobre cuestiones personales significativas" -como argüía el
juez Brennan ante el mismo tribunal-. El derecho a la intimidad, por su parte,
es definido por el mencionado autor "como el de que los demás no
tengan información no documentada sobre hechos, respecto de una persona
que ésta no quiera que sean ampliamente conocidos. La exclusión
de la información documentada se refiere a aquella que es accesible al
público en general, aunque haya pasado inadvertida, dado que está
registrada en publicaciones, ficheros, etc., a los que cualquiera pueda acceder
(no, por cierto, cuando la registración se haya hecho por un propósito
muy especial y a la que haya acceso restringuido)" (Parent, W. A., "Privacy,
Morality and the law", en "Philosophy and public affairs", 1983,
vol. 12, N° 4, p. 269, citado por Nino, Carlos S., ob. cit., ps. 327/328,
nota 199).
Así, en los términos utilizados por Nino, es dable señalar,
a fin de esclarecer la confusión conceptual entre las ideas de privacidad
e intimidad, que debe entenderse por la primera la posibilidad irrestricta de
realizar acciones "privadas, o sea acciones que no dañan a terceros
y que, por lo tanto, no son objeto de calificación por parte de una moral
pública como la que el derecho debe imponer; ellas son acciones que,
en todo caso, infringen una moral personal o "privada" que evalúa
la calidad del carácter o de la vida del agente, y son, por tanto, acciones
privadas por más que se realicen a la luz del día y con amplio
conocimiento público (...)". En cuanto al concepto de intimidad,
lo define el autor citado como la "esfera de la persona que está
exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás" (ob.
cit., p. 327).
En este punto del desarrollo, creo oportuno vertir algunas consideraciones relativas
a la libertad de prensa.
Nuestro sistema jurídico reconoce en la libertad de prensa uno de los
fundamentos del pensamiento político adoptado desde el inicio en nuestro
país. Así, se ha señalado que: "si la Constitución
tiene a la libertad de prensa como uno de los pilares del sistema liberal que
resguarda, no es por pura coincidencia, sino como fruto de una herencia cultural
que los organizadores de nuestra argentinidad supieron aprovechar desde temprano"
(Vázquez, A. R., "Libertad de prensa", ED, 172-1003).
La libertad de expresión ha sido reconocida como uno de los derechos
preeminentes de la teoría democrática occidental, el punto de
partida de la libertad individual. Uno de los integrantes más prestigiosos
de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, el juez Cardozo, ha caracterizado
a la libertad de expresión como "...la condición indispensable
de prácticamente toda otra forma de libertad" -"Palko v. Connecticut",
302 U.S. 319, 327, 58 S.Ct. 149, 152, 82 L.Ed. 288 (1937)-.
Las consecuencias de la aplicación de esta teoría, sin embargo,
han provocado, frecuentemente, áridos conflictos públicos. Así,
bien se ha señalado que: "La teoría de la libertad de expresión
es sofisticada y hasta compleja. No se presenta naturalmente al ciudadano ordinario
sino que necesita ser estudiada. Debe ser replanteada y reiterada no sólo
para cada generación, sino para cada nueva situación" -Emerson,
T., "Toward a general theory of the First Amendment", 72 Yale L.J.
877, 894 (1963), citado por Nowak-Rotunda, "Constitutional law", ob.
cit., pág. 935-.
La normativa americana tuvo influencia en nuestro país al momento de
consagrar jurídicamente la libertad de prensa. Los constituyentes de
Filadelfia de 1787 no incorporaron a la Constitución de los Estados Unidos
de América una declaración de derechos. Enseña la doctrina
americana citada que, la falta de necesidad de incluir en el documento originario
una provisión reconociendo una teoría general de la libertad de
expresión se explica, indudablemente, por la creencia de que el Gobierno
que pretendían, limitado a los poderes enumerados, no podría constitucionalmente,
dictar una ley que derogue el principio de la libre expresión.
Sin embargo, la presión popular exigió una afirmación expresa
de las garantías de los derechos individuales frente a las interferencias
del Gobierno. Esta presión culminó con la adopción de la
Declaración de Derechos ("Bill of Rights") en 1791 (Nowak-Rotunda,
ob. cit., p. 937). Así, la primera enmienda establece que: "...El
Congreso no dictará ley alguna...que restrinja la libertad de palabra
o de prensa...".
Tales conceptos se plasmaron en nuestra Constitución del año 1853,
que en su art. 14, dispuso que todos los habitantes de la Nación pueden
publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa; los autores de la reforma
de 1860 introdujeron en el texto de la Constitución de 1853, la cláusula
inserta en el art. 32, que señala: "el Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción
federal".
La justificación inicial para un sistema de libre expresión ha
sido, por mucho tiempo, su valor en la prevención del error humano a
través de la ignorancia (Nowak-Rotunda, ob. cit., p. 940). Por otra parte,
se ha puesto de resalto, también, que: "la libertad de prensa obra
como forma de pago de diálogo entre el hombre y el poder al posibilitar
la interacción, a modo de conflicto pacífico, entre el Gobierno
y los gobernados. Por su intermedio, los últimos pueden canalizar su
propio discurso político, provocar el debate, condenar la política
oficial o exaltarla" (Vázquez, ob. cit., p. 1005). Cumple así
la libertad de prensa una función instrumental de autorrealización
y de participación en el cambio (Baker, E. "Scope of the First Amendment
freedom of speech", 25 UCLA L.R. 991, citado por Vazquez, cit.).
La participación del ciudadano en el desarrollo político de su
país, comprende el derecho a controlar el poder político, y la
prensa no puede constituirse en valla, sino más bien en herramienta para
propender a la inserción del individuo en el proceso político,
posibilitando el juicio y la crítica de quienes ocupan cargos públicos,
y ello con el objeto de retirar su confianza, o bien reafirmar el apoyo a su
pensamiento. Así, es la idea de democracia la que subyace en el reconocimiento
constitucional de la libertad de prensa, "el derecho a la información
opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y
el principio democrático" (Fernández Miranda y Campomar,
"Libertad de expresión y derecho de la información",
reg. en "Comentarios a las leyes políticas - Constitución
española de 1978", vol. II, p. 502, Madrid, 1984, cit. por Vázquez,
ob. cit. p. 1007).
Efectuadas algunas precisiones acerca del concepto del derecho a la intimidad
-en su aspecto filosófico y jurídico- y del derecho a la libertad
de prensa, tanto en la doctrina y jurisprudencia nacional como extranjera, me
ocuparé de la cuestión relativa a los conflictos que pueden presentarse
cuando colisionan ambos derechos. Ahora bien, debo destacar desde el inicio
que, la consideración del derecho del ciudadano a estar debidamente informado
de aquellas cuestiones que le permiten formar una opinión libre respecto
de quien tiene la prerrogativa de dirigir el destino de la Nación, no
debe ser ajena al estudio del caso que se presenta, sino que, más bien,
resulta de fundamental importancia para la resolución del planteo propuesto.
En mi opinión, la manera de resolver el conflicto de intereses que se
presenta exige la consideración de las particularidades de cada caso
en concreto, es decir, de las personas comprometidas en la información,
el contenido de la noticia, la existencia de interés público en
la divulgación de la misma, la propia conducta del supuesto damnificado
respecto de la cuestión que se informa, el respeto de los derechos de
terceros, entre otros.
Así, en este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos, en diversas oportunidades, que la cuestión relativa
a los conflictos que puedan presentarse entre el derecho a la intimidad y el
ejercicio de la libertad de prensa, no pueden analizarse sino dentro de los
límites que presenta el caso concreto, desde que, en su opinión,
"la sensibilidad y la importancia de los intereses presentados en los conflictos
entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad aconsejan basarse en
principios limitados que no van más allá que el contexto adecuado
del caso en estudio" -"Florida Star c. B.J.F.," 491 U.S.524,
109 S.Ct. 2603, 105 L.Ed.2d 443 (1989)-.
En la doctrina española, se afirma que estamos en presencia de un derecho
de la persona cuyo contenido parece, inicialmente, determinado por ella misma
y, en segunda instancia, por las circunstancias concurrentes en cada caso y
en el valor cultural, histórico y, en definitiva, en función del
interés público del asunto sobre el que se informa (García
García, Clemente - García Gómez, Andrés, "Colisión
entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información y opinión,
su protección jurídica", p. 25, Murcia, 1994).
Se señala en la obra citada que la coincidencia de la doctrina, en relación
con las resoluciones judiciales conocidas, en punto a la casuística que
impera en la materia, conlleva a dos conclusiones previas: una, la de que la
intimidad como bien de la personalidad que es, merece protección especial
y absoluta; y, en segundo lugar, que tal protección se dispensa dentro
de una "intensa relativización, hasta el extremo de no considerarse
cerrado legislativamente el repertorio de situaciones de intimidad sino que
depende de cada persona y de la casuística concurrente de la misma"
(ídem).
En este contexto, considero que el carácter privado o público
de la persona comprometida en la información constituye una circunstancia
de fundamental importancia, de allí que debe ser evaluada en la solución
del planteo que se propone al tribunal.
Así, se ha señalado que: "la admisión del 'right of
privacy' supuso la discriminación entre personas de vida pública
y de vida privada y, en un estadio más avanzado, entre la vida pública
y la vida privada de una persona" (Kacedan, B. "El derecho a la intimidad",
Revista del Colegio de Abogados de Rosario, t. III, 8/31; citado por Zavala
de González, M., ob. cit., pág. 43, nota 6).
Ello quiere significar que el alcance de la protección de la intimidad,
varía según se trate de una persona cualquiera, ajena a toda actividad
pública o de un hombre político electo o candidato, o de una persona
que reclame la confianza o el favor del público en la escena, la pantalla,
en el deporte y dondequiera que la notoriedad sea una necesidad profesional
(Bustamante Alsina, Jorge "La protección de la intimidad y la libertad
de prensa", "Derecho de daños", Tribunal Constitucional
de España, segunda parte, Ed. La Rocca, 1993, p. 152.
Esta doctrina es receptada, también, por los tribunales españoles.
La decisión respecto de la protección que merece la divulgación
de información veraz, que se corresponde con los datos de la realidad,
no puede prescindir del análisis de las circunstancias relativas al carácter
de la información y de las personas involucradas, exigiendo la existencia
de interés para los ciudadanos.
Así, decidió el Tribunal Constitucional español que: "En
materia de protección de las libertades públicas, entre éstas
el derecho a la información, la jurisprudencia española ha limitado
la misma exigiendo como condición para la información transmitida
que la misma "(...) sea veraz y (esté) referida a asuntos públicos
que son de interés general por las materias a que se refiere y por las
personas que en ellas intervienen (...)" (Tribunal Constitucional de España,
171/1990, del 12/11/90).
En el mismo sentido, dijo el tribunal de mención que: "(...) el
valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución
española -que garantiza la libertad de prensa- (...) solamente puede
ser protegido cuando se ejercite en conexión con asuntos que son de interés
general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen
y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública
(...)" ("Recurso de amparo 57/1987" del 8/6/88).
Así, es claro que la distinción entre persona de vida pública
y de vida privada incide en el mayor o menor margen de protección que
se concede a la prensa en la divulgación de información veraz
relacionada con datos de la vida privada de aquéllos.
En este sentido, señala la doctrina española, que comparto, que
"(...) con referencia a los derechos personalísimos, es evidente
que la persona privada sin notoriedad ni relevancia pública alguna es
objeto de una más amplia protección que los personajes públicos
para los que la intimidad tiene límites o fronteras más amplios,
lo que no equivale a negarles tal derecho porque, indudablemente, les está
reconocido por la Constitución" (Avilés García, J.,
"Algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de los derechos a la
intimidad y a la propia imagen", Revista La Ley, Año X, N° 2284,
citado por García García - García Gómez, ob. cit.,
p. 46, nota 29).
En el derecho español, además de las disposiciones constitucionales
que norman lo relativo al derecho a la intimidad (arts. 10, 18.1, 53.1 y 55,
Constitución de 1978), existe la ley orgánica 1/1982 del 5 de
mayo, en la que se determinan los casos de intromisión ilegítima
en el ámbito protegido por la misma (art. 7°). "La ley orgánica
1/1982 no establece, en general -señala la doctrina citada-, ninguna
distinción entre personas públicas y privadas. Pero una lectura
detenida de la citada norma permite (inferir dicha distinción mediante)
la referencia "a las personas que ejerzan cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública" (art. 8.2. a) que, aunque
referido al derecho a la propia imagen, pone de relieve la diferencia de tratamiento.
Igualmente, ello podría interpretarse de la redacción dada al
art. 2.1 cuando concreta que "la protección civil (...) quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito
que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo
o a su familia" (ídem).
Con relación al concepto de persona de vida pública, la Corte
Suprema de los Estado Unidos ha vertido algunas precisiones. Así, consideró,
en el caso "Pavesich", que: "Toda persona que emprende cualquier
tarea, ocupación o negocio que requiere la aprobación o el patrocinio
del público, somete su vida privada al examen de aquéllos a quienes
dirige su llamado, hasta el punto de que puede ser necesario determinar si es
prudente, propio y conveniente acordarle la aprobación o patrocinio que
desea" (Zavala de González, ob. cit., p. 44).
En este mismo orden de ideas, se ha destacado que "el concepto de vida
privada no es de validez universal, sino que varía de acuerdo a las épocas
y los lugares (...) el concepto de vida privada puede sufrir variaciones personales,
en función de la actividad que desarrolla una persona" (Ferreira
Rubio, Delia M., "El derecho a la intimidad", p. 34, Ed. Universidad,
citando en nota 9 a Greenwalt, Kent; "Privacy and its legal protection",
2 Hastings Center Studies, N° 3, 9/74, ps. 45/49).
Asimismo, distingue la doctrina en esta parte, dos categorías de personas
de vida pública. Así, se encuentran, por un lado, aquellas personas
que alcanzan notoriedad, cuyo pensamiento y acción tienen trascendencia
decisiva en la vida de la comunidad general, y, por otro lado, aquellos sujetos
que tiene popularidad pero cuya conducta no produce efectos significativos en
el destino común de la colectividad. En el primer grupo se incluye a
los hombres de Estado, a los políticos; en el segundo, a los deportistas,
artistas, científicos, etcétera (Ferreira Rubio, Delia, "El
derecho a la intimidad", ob.cit., p. 158).
El carácter de persona de vida pública o de vida privada incide,
asimismo, en la evaluación de la relevancia pública de la información
que, como tal, justifica su divulgación por medio de la prensa.
En este mismo orden de ideas, se ha decidido -en la sentencia ya citada 171/1990-
que: "El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia
pública de la información varía según sea la condición
pública o privada del implicado en el hecho objeto de información
(...) puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que
persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que
sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información
alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora,
en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general
con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación
de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas
en asuntos de transcendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente,
reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia
general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes
públicos".
En el marco establecido por los lineamientos de análisis referidos, cabe
ahora determinar si la divulgación por parte de la prensa de una noticia,
veraz, relacionada con un hecho concerniente a la esfera personal y familiar
de una persona de relevancia pública, en el caso el Presidente de la
Nación, ha constituido una conducta ilegítima y que, como tal,
impone el deber de reparar el daño causado.
Son elementos del deber de responder civilmente, la existencia de un daño,
de una conducta antijurídica, de relación de causalidad entre
el hecho y el daño y de un factor de imputación subjetivo o de
atribución objetivo de responsabilidad. Corresponde, ahora, estudiar
si se encuentran reunidos en el caso los factores de referencia. Adelanto, desde
ya, que mi respuesta al planteo será negativa, de allí mi convicción
respecto de que procede decidir el rechazo de la demanda; ello, por las razones
que siguen a continuación.
El artículo 1071 bis caracteriza la conducta que afecta la intimidad.
El entrometimiento, que asume una forma activa, un hacer, puede efectuarse por
un hecho propio, o por un hecho de otro por quien se deba responder, consumado
por dependientes: así se ha considerado que la empresa periodística
responde por los entrometimientos funcionales de los periodistas que le están
subordinados (Llambías, Jorge J. "Código Civil anotado",
p. 310, con cita de Mosset Iturraspe, "El derecho a la intimidad",
JA, doctrina, 1975-404). Además, la perturbación de la intimidad
ha de ser el resultado del entrometimiento, de allí que si no existe,
de algún modo, tal perturbación, el acto no es descalificable.
La enumeración de supuestos que se efectúa en el artículo
1071 bis no es taxativa, sino que posee carácter ejemplificativo. Así,
y dado el espíritu de la norma, puede válidamente considerarse
comprendida la conducta consistente en la revelación de información
relativa a cuestiones personales y familiares que el sujeto comprometido en
la misma pretendía que permanezca en secreto.
Debe existir un nexo de causalidad adecuada -conforme el sistema adoptado por
nuestro Código de fondo- entre el acto lesivo que se imputa al presunto
responsable y el perjuicio causado.
En cuanto al daño causado, éste puede ser de índole moral,
tal la herida en los sentimientos, tristeza, angustia, molestias, etcétera
(art. 1078, Cód. Civil), o bien material (art. 1068, Cód. Civil).
En el tema del fundamento de la responsabilidad, se han vertido varias opiniones
-a saber, que el hecho sea atribuible a título de dolo o de culpa, la
invocación de la teoría del riesgo creado, de la equidad o del
abuso del derecho, entre otras-, respecto de las cuales no profundizaré
atento las conclusiones que se exponen en el punto que sigue y que son suficientes
para decidir el rechazo de la demanda.
No es suficiente, a mi parecer, la mera comprobación de que ha existido
una intromisión en la intimidad de una persona, en el caso mediante la
divulgación pública de un hecho veraz relativo al ámbito
personal y familiar del sujeto comprometido en la información, para concluir
en que la conducta debe merecer el reproche del derecho.
Ello así, toda vez que es menester indagar si la conducta en cuestión
reviste el carácter de ilegítima para el derecho, y aquí
nos cuestionamos sobre la existencia de antijuridicidad en el acto, de allí
que será el juzgador quien, considerando las circunstancias propias del
caso concreto, habrá de determinar si el accionar del sujeto imputado
ha sido legítimo, siendo hasta disvalioso su reproche, al dejar sin contenido
el reconocimiento de otros derechos que el cuerpo social considera dignos de
protección. Es decir, la existencia de un interés legítimo
en la conducta cuestionada impide afirmar que ha existido violación de
la intimidad de la persona.
En este sentido, bien se ha señalado que la existencia de un entrometimiento
en la vida ajena o perturbación de la intimidad no es más que
la primera etapa para el encuadramiento del hecho desde el punto de vista de
la ilicitud: será necesario indagar todavía si no existe alguna
circunstancia que lo legitime, por un motivo que lo muestre como beneficioso
para el derecho (Zavala de González, Matilde, "Derecho a la intimidad",
ob. cit., p. 101).
El hecho de la intromisión en la esfera de la intimidad de un individuo
ha de ser arbitrario para que pueda considerarse ilegítimo. El requisito
de la arbitrariedad surge nítidamente de la redacción del artículo
1071 bis, encontrándose presente, asimismo, en la parte pertinente de
los documentos internacionales; a saber, la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre -art. 12-, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre -"ataques abusivos", art. V-, el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos -art. 17-.
La arbitrariedad implica que la acción de entrometimiento ha sido realizada
sin derecho; en algunas hipótesis puede significar ejercicio de una prerrogativa
jurídica más allá de los límites que ella tiene
marcados, o sea el ejercicio abusivo de un derecho (Rivera, Julio César,
"Instituciones de derecho civil. Parte general", t. II, p. 91).
La mención de la arbitrariedad del entrometimiento tiene su origen en
la fórmula propuesta por Orgaz (ED, 60-930, al comentar la ley 20.889
y proponer el texto aconsejable para la redacción de la norma). En la
opinión de este autor, la inclusión del concepto de arbitrariedad
deviene "inexcusable", "ya que en numerosos casos de ejercicio
legítimo de un derecho o de cumplimiento de una obligación (arts.
1071, Cód. Civil y 34, incs. 2° y sigtes. del Cód. Penal),
se causan mortificaciones y aun daños que no comprometen la responsabilidad
del agente en tanto obre dentro de los límites de su derecho u obligación
(...)" (ob. cit., p. 930).
En este orden de ideas, se ha señalado que es esencial para caracterizar
al acto lesivo de la intimidad que la interferencia mentada sea arbitraria,
es decir, contraria a la justicia, a la razón o a las leyes, o decidido
sólo por capricho (...) Es claro que si la interferencia en la vida ajena
está justificada, el art. 1071 bis queda al margen de la situación"
(Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", t. II-B,
ps. 310/311).
En esta parte, resultan útiles las preguntas que formula Parent para
determinar si la invasión a la intimidad del otros está o no justificada:
a) ¿cuál es el propósito de buscar una información
personal no documentada?; b) ¿es, ese propósito legítimo
e importante?; c) ¿es el conocimiento buscado a través de la invasión
de la intimidad relevante para el propósito justificatorio? (...) (ob.
cit. en Nino, ob. cit., p. 329; el autor continúa formulando otras preguntas,
referidas éstas a cuestiones procedimentales).
Intimamente relacionado con lo expuesto, está la exigencia de que la
divulgación de la información de que se trata tenga un fin lícito;
es decir, como se afirma, que "tenga por objeto ilustrar, enriquecer, generar
el debate de ideas, excitar el intercambio de opiniones, y de propuestas sobre
la cosa pública o de interés general (...) que no se propale con
el designio de causar un perjuicio, de crear un ridículo o de exponer
a la persona recatada en una posición pública molesta sin que
ello tenga algún sentido, o que de cualquier forma vulnere su intimidad,
su decoro, su honor, su patrimonio" (...) (Vázquez, ob. cit., p.
1014).
Cabe señalar, en esta parte, el argumento traído por los apelantes
en el sentido de que la injerencia abusiva "puede ser legal en lo formal
pero constituir un ejercicio abusivo de un derecho" (art. 1071, Cód.
Civil).
El acto abusivo es el acto antifuncional, el acto contrario al espíritu
de un derecho determinado (Josserand, Louis, "De l'esprit des droits et
de leur relativité. Théorie dite de l'abus des droits", Paris,
p. 8, N° 7. Spota, "Tratado de derecho civil", vol. II, ps. 66
y 67, citado por Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones",
t. 4, ps. 91/92, nota 201). El art. 1071 del código de fondo sigue en
sus lineamientos de tesis finalista inspirada en Josserand, que veda la desviación
del derecho del destino normal para el cual fuera creado, y que prevalentemente
tiene un sentido económico social. Esta es la primer pauta, la segunda,
es aquella que considera ejercicio irregular del derecho, al que sobreviene
de practicarlo excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral
y las buenas costumbres; todo lo cual patentiza la subordinación del
orden jurídico al moral (Cazeaux-Trigo Represas, cit., p. 113).
En este sentido, es válido recordar la opinión de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, vertida en los autos "Ponzetti de Balbín,
Indalia c. Editorial Atlántida", en fecha 11/12/85, donde se afirmó
que "(...) el aludido derecho a la libre expresión e información
no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión
de delitos penales o de actos ilícitos civiles. En ese sentido, el tribunal
ha expresado que aun cuando la prohibición de restringir la libertad
de imprenta comprende algo más que la censura anticipada de las obligaciones,
no pueden quedar impunes las que no consistan en la discusión de los
intereses y asuntos generales, y sean, por el contrario dañosos a la
moral y seguridad pública (...)". Agregó el tribunal que
"(...) el principio de la libertad de pensamiento y de la prensa, excluye
el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna
exime de responsabilidad al abuso y al delito el que se incurra por este medio,
esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene
en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes
definen como contrarios al mismo principio de libertad referido, al orden y
al interés social" (del voto de los doctores Caballero y Belluscio).
No existe, vistos los antecedentes del caso, un supuesto de abuso del derecho.
No ha actuado el demandado desviándose de la finalidad en virtud de la
cual su conducta deviene legítima, toda vez que su conducta ha consistido
en informar sobre asuntos que, como se verá luego, poseen transcendencia
para la comunidad. Por otra parte, tampoco ha excedido la conducta que se cuestiona
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres,
sino que, más bien, son aquellas razones, además -y fundamentalmente-
de aquéllas de índole jurídico, las que determinan que
la titularidad del control de la información acerca de las circunstancias,
aun de índole familiar, que involucran a quien está en condiciones
de decidir el destino del país, y que atañen al interés
de la comunidad, celosa en preservar su derecho de crítica libre respecto
de aquella persona pública, no deba ser decidida en función de
razones de mera conveniencia u oportunidad propias del actuar del político.
Así, es prácticamente conteste la doctrina y la jurisprudencia
nacional y extranjera en que el carácter público o privado del
sujeto involucrado en la información, así como también,
el contenido e implicancias del contenido de la noticia, son circunstancias
que no pueden ser soslayadas al momento de brindar una respuesta al conflicto
que pueda eventualmente suscitarse entre el respeto al derecho a la intimidad
y la preservación de la libertad de prensa en la divulgación de
información verdadera sobre aspectos de la vida privada de una persona.
Asimismo, la divulgación de la información no deviene ilegítima
"per se" por el mero hecho de estar referida a circunstancias que
involucran aspectos personales o familiares del sujeto implicado, sino que el
análisis exige ir al fondo de la cuestión, e indagar si ha existido
arbitrariedad en la conducta que se entiende lesiva o si, por el contrario,
existen razones que indican que ésta ha sido legítima por existir,
en el caso, intereses prevalecientes en la divulgación de la noticia.
Se deduce de ello que el derecho a la intimidad, en su tercera acepción
-punto III, según se ha referido ut supra-, tal el derecho al control
de la información sobre la vida privada, puede válidamente verse
limitado de encontrarse legítima y, por ende, no arbitraria, la divulgación
de la información de que se trata.
No puede negarse que existe un interés público en el conocimiento
de circunstancias que se refieren a aspectos propios de la vida privada de aquellas
personas que, en mayor o menor medida, inciden en el destino de la comunidad,
con más razón aún, cuando en sus manos se concentra la
conducción misma del país.
No es válido afirmar, en mi opinión, que la divulgación
de la noticia encuentra su razón legitimadora en la mera curiosidad o
en el sensacionalismo de la información, lo que sí sucede, por
contrario, en el caso de los personajes de la denominada, en términos
populares, "farándula" que, si bien son conocidos y populares,
su conducta carece de incidencia en el destino común de la sociedad.
Así, se ha señalado que la curiosidad malsana o morbosa, no puede
constituir un parámetro ponderable para ser opuesto con éxito
a la esfera secreta de las personas, pues en tanto la lesión que puede
causarse resulta evidente, el beneficio que se obtiene carece de contenido ético
y escapa al fundamento mismo de la libertad de expresión por medio de
la prensa (Benavente-Caramelo, "La libertad de intimidad como límite
externo al derecho de crónica", ob.cit., p. 807).
Por el contrario, entiendo que cabría identificar aquí un fundamento
ético y jurídico, tal el derecho del ciudadano a estar debidamente
informado, en la justificación de la divulgación de la noticia.
De allí que no pueda predicarse su ilegitimidad, ello así, toda
vez que media en el caso el imperativo legal y constitucional -con fundamento
en el sistema democrático de gobierno que recepta nuestra Constitución
Nacional- que ordena preservar la libertad del ciudadano en el ejercicio de
su derecho de libre crítica o, si se quiere, de crítica informada,
respecto del funcionario que dirige su destino político, a la vez que
se reafirma el valor justicia que inspira la norma de derecho.
Las relaciones éticas forman parte necesaria de las relaciones de convivencia
(...) toda sociedad humana en cualquier tiempo y en cualquier espacio que la
historia ofrezca, muestra una forma de relacionarse entre los hombres imposible
de ser marginada en cualquier estudio que se haga de la sociedad humana (Spota,
Alberto A., "Etica y política", ED del 30/12/97).
Así, señala la doctrina citada que justicia y libertad son valores
éticos supremos en el estado de derecho. Recordando a Kant, en el estado
de Derecho cada hombre y cada mujer son un fin en sí mismos por la sola
condición de tales. Este es el principio dogmático básico
que hace al mentado estado de derecho y a la ética dentro del estado
de Derecho.
Ello permite concluir que la marcha de la cultura y la vida de la democracia
y del estado de Derecho y los valores altos de cada hombre y de cada mujer,
vengan de la vertiente que vengan, filosófica o religiosa, deben necesariamente
tender a que los valores éticos tengan por pivote a la justicia y a la
libertad (...) la gran lucha por el derecho consiste en lograr que lo jurídico
sea influido por lo ético, y que el derecho sea el cumplimiento de lo
jurídico y no el resultado de la decisión de lo político
(...) el gran enfrentamiento dialéctico entre lo ético y lo político
se da en que mientras lo primero busca lo justo, lo segundo busca la eficacia
(Spota, ob. cit., p. 3).
Así, ha señalado el Alto Tribunal, en el ya recordado caso "Ponzetti
de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida", y luego de definir
el derecho a la privacidad, que la intromisión en el área de la
privacidad, sólo podrá justificarse por ley, "siempre que
medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la
defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen".
Es lógica consecuencia de la decisión propia de desempeñarse
en el área pública y, en el caso que nos ocupa, asumiendo la tarea
de dirigir una nación, el constituirse en blanco de atención de
la prensa que, obrando dentro de los límites legítimos de informar,
permite a los ciudadanos ser protagonistas del proceso político.
Así, seguimos en esta parte lo señalado por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional español en el sentido que: "la protección
constitucional del art. 20 -que garantiza la libertad de prensa- opera con su
máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión
e información versa sobre materias que contribuyen a la información
de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo
democrático. En consecuencia, y como también ha señalado
este tribunal, la protección constitucional de la libertad de información
se reduce si ésta "no se refiere a personalidades públicas
que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un
cierto riesgo de una lesión a sus derechos de la personalidad" (Tribunal
Constitucional de España, 165/1987), por lo que en correspondencia se
debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de
información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés
público" (Tribunal Constitucional de España, 105/1990, fundamento
jurídico cuarto b) (Gutiérrez-Alvis y Conradi, Faustino, "Información
veraz, crónica y crítica periodística", en Justicia
91, N° III, ps. 557/558, Librería Bosch, Barcelona).
La vinculación entre lo íntimo y lo externo es estrecha, y el
derecho de mantener ocultas circunstancias de la vida privada que se relacionan
con decisiones en materia personal y familiar de la índole de que se
trata en el caso, no puede ser reconocido mediante el empleo de fórmulas
dogmáticas, de aplicación apriorística, que prescindan
de la consideración de circunstancias que hacen a la relevancia social
de la información, y en particular, cuando es dable identificar en el
hecho cuya divulgación se cercena, marcados ribetes institucionales.
De allí que, vale aclarar, la solución que aquí se propone
para resolver el planteo, queda limitada por las particularidades propias del
caso, por lo que es imperativo obrar con cautela al momento de efectuar aplicaciones
analógicas.
Es claro que la reprobación o la aprobación por parte de los ciudadanos
de la figura del funcionario que se encuentra en la posición de decidir
el destino del país, es una circunstancia que no puede ser ajena a la
consideración de aquél.
Así, es válido preguntarse, a esta altura del razonamiento, por
los motivos que justifican mantener algo dentro de la esfera de la intimidad,
a resguardo de intromisiones ajenas?. Se manifiesta, con razón, a mi
criterio, que "es la repercusión social que tendría el descubrimiento
de la información, que en la mayor parte de los supuestos se manifestaría
en algún tipo de sanción -formal o informal- por parte del grupo
social al que pertenecemos", la explicación al planteo (Ferreira
Rubio, ob. cit., p. 34).
Ahora bien, en el caso, la decisión respecto del control de la información
relativa a aspectos relacionados con la conducta y el obrar, pasado o presente,
del primer mandatario, ya fueran de índole privada o relativos a la gestión
presidencial, tiene marcadas implicancias de orden jurídico e institucional,
toda vez que cuando la noticia versa sobre materias que contribuyen a la formación
de una opinión pública libre, como fundamento del proceso democrático,
su cercenamiento iría en contra del derecho del ciudadano a estar informado,
así como también de la salvaguarda del mismo sistema político
que es su función garantizar.
La vida y conducta moral de quien conduce la Nación constituye materia
de interés general. Como se señaló al comienzo de este
voto, la intimidad y la conducta exterior del hombre, si bien son teóricamente
discriminables, se confunden en la comprensión integral del hombre. Así,
la dimensión humana que se identifica con su accionar exterior, en su
relación con los terceros, en el caso, en la dirección del país,
se nutre y se recrea a partir de la intensidad de su vida íntima.
Así, no resulta, en este caso, arbitraria la conducta consistente en
la divulgación de datos de la vida privada a poco que se advierta que
es legítima la finalidad ínsita en la misma en tanto permite al
ciudadano emitir un juicio respecto de la conducta personal de quien dirige
la Nación, siendo válido reconocer, en mi opinión, que
las decisiones externas resultan de la deliberación interna, la que se
elabora, necesariamente, a partir de la consideración de valores de ideas
ínsitas en el ser.
Más aún, el carácter legítimo de la conducta bajo
estudio se afirma a partir de la consideración de que el conocimiento
de información de esta naturaleza permite al ciudadano, conocedor del
discurso y de la conducta pública del primer mandatario, emitir su propio
juicio para el caso de encontrar una divergencia sustancial entre su actuar
exterior y sus convicciones propias.
En otras palabras, quien admite públicamente su convicción respecto
de ciertos valores, en este caso, propios de una determinada doctrina religiosa,
no podría afirmar luego que carece de interés para el ciudadano
conocer aquella información que le permita corroborar o no la veracidad
de su discurso, con más razón cuando ha sido el propio interesado
quien ha puesto, voluntariamente, la cuestión en el ojo de la opinión
pública.
No es ajena al político la intención de conseguir el respaldo
del público y, su anuencia respecto de las decisiones que le compete
tomar; de allí que es lógico concluir que no puede devenir ilegítima
la conducta que permite al ciudadano contar con todos aquellos elementos que
habrán de incidir en la formación de su juicio en materia de decisiones
políticas, entre éstas, la aprobación o rechazo de la figura
del Presidente de la Nación. La oposición a la divulgación
de cierta información, por parte del implicado en ella, no puede encontrar
su explicación sino en el pensamiento, por su parte, acerca del efecto
adverso que la revelación pueda tener en la opinión pública,
siendo que no puede ser ésta, en mi opinión, la guía de
análisis para decidir los conflictos entre el derecho a la intimidad
y la libertad de prensa, bajo pena de incurrir en la perniciosa manipulación
de la opinión pública.
Es esta íntima relación, a mi parecer, lo que da fundamento a
la decisión que aquí se propone, y ello se decide independientemente
del eventual efecto del juicio moral que pueda realizarse respecto de la conducta
en sí, que compete a la conciencia del interesado y a la valoración
personal que cada uno realice de ella.
Sin perjuicio de ello, valga señalar que el contenido de las normas morales
no es absorbido en su totalidad por la norma jurídica. Lo jurídico
tiene un fondo de moral pero no agota lo moral. Lo moral es más amplio,
lo jurídico es más restringido, por cuanto sólo se refiere
a las necesidades prácticas de la convivencia entre los hombres (Alamillo
Canillas, Fernando, "La solidaridad humana en la ley penal" ps. 201/2.
Publicaciones del Ministerio de Justicia español, 1962; citado por Soto
Lamadrid, Miguel Angel, "La reproducción asistida y la experimentación
genética ante el derecho", Ed. Astrea). La vinculación entre
la moral y el derecho puede establecerse a través de las propias normas
jurídicas, tal el caso, por ejemplo de los arts. 21, 530, 564, 792, 795,
953, 1047, 1072, 1206, 1501, 1503, 1626, 2261, 3608 y, en particular, el art.
198 del Código Civil (t.o. por la ley número 23.515) donde se
pone en evidencia mayormente la forma en la que los valores morales tienen virtualidad
suficiente para decidir respecto de cuestiones jurídicas.
Entre los aspectos que quedan por tratar, resta la consideración del
carácter "documentado" o "no documentado" de la información,
para utilizar términos de Parent, citado ut supra. Cabe señalar
aquí, que la alusión a la circunstancia de la que da cuenta la
noticia se había operado a través de afiches exhibidos al público
en la Provincia de Formosa, por lo demás, el acceso, por orden del propio
accionante, de un menor -respecto de quien no ha negado la paternidad- a sitios
oficiales, tal la Residencia de Olivos y de Chapadmalal, da cuenta de un desinterés
en mantener en secreto su relación con el menor, de allí que no
puede, ahora, reivindicar el control de una información respecto de la
cual ya había renunciado.
La violación del derecho a la imagen es también una cuestión
propuesta al tribunal por el accionante. Así, señala el accionante
que ello ha existido por medio de la difusión de fotografías que
"aunque pudieren haber sido tomadas con el consentimiento de los retratados,
no estaban destinadas a su publicación en un medio de prensa".
El art. 31 de la ley 11.723 establece: "El retrato fotográfico de
una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso
de la persona misma (...). Es libre la publicación del retrato cuando
se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales
o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren
desarrollado en público".
Por su parte, la norma contenida en el art. 1071 bis del Cód. Civil incluye,
dentro suyo la enumeración no taxativa de supuestos que implican un entrometimiento
en la intimidad de las personas, la publicación de retratos.
No puede dudarse que la difusión de la fotografía obtenida en
ocasión de presentarse el accionante con M. y el menor en la quinta presidencial
de Olivos no ha sido violatorio del derecho a la imagen. El retratado ha prestado
su consentimiento a la mentada reproducción, siendo que la difusión
de la misma se legitima por tratarse de un asunto de interés general,
toda vez que se trata de un acto protocolar con la presencia, además
del Presidente de la Nación, de legisladores y ministros.
Así, habiendo consentido el interesado ser retratado en compañía
del menor y de su acompañante, en un acto oficial, o bien en residencias
oficiales, no puede válidamente sostenerse, sin ir en contra de la teoría
que descalifica ir en contra del propio accionar, que la reproducción
de fotografías que se refieren a circunstancias de similar índole
estaban destinadas a ser guardadas en la intimidad de la persona.
Por último valga señalar que las consideraciones que se efectúan
en la demanda acerca del perjuicio causado a resultas de supuestas intromisiones
a la intimidad derivadas de que "el tema familiar (...) comienza a ser
motivo de suceso periodístico", no modifican lo decidido, toda vez
que no se advierte allí si el reclamo se efectúa por derecho propio,
o bien en representación de quienes se ven involucrados en la noticia
en cuestión.
Cabe atender, en los agravios de la parte demandada, aquél que se refiere
a la manera en la que se habrían impuesto la costas de la primera instancia.
Así, entiende esta parte que: "Es incongruente que se haya eximido
al actor de la condena en costas, o que haya tenido siquiera una duda razonable
para apartarse del principio general de la materia".
La queja de la parte demandada se origina, a mi parecer, en una errónea
interpretación de la parte del decisorio del primer sentenciante donde
decide rechazar (...) "la demanda y la reconvención, con costas
por su orden". En efecto, se advierte de la lectura de lo resuelto que
no ha existido el alegado apartamiento del principio general de la derrota que,
en materia de imposición de costas, sienta el art. 68 del Cód.
Procesal. Ello así, a poco que se note que, como resultado de la aplicación
de lo decidido en la anterior instancia, cada una de las partes litigantes deberá
cargar con las costas que resulten del rechazo de su respectiva pretensión,
es decir, aquella contenida en la demanda o en la reconvención, según
se trate del accionante o del accionado, respectivamente. Por lo que, al no
existir agravio en el planteo del demandado, nada cabe decidir al respecto.
Es también motivo de queja por parte de los demandados -coaccionado D'Amico-
el rechazo de la reconvención que se decide en la primera instancia
Adhiero, en esta parte, a los fundamentos vertidos por mi colega doctor Kiper
al decidir el rechazo de la reconvención y la confirmación de
la sentencia de la anterior instancia en cuanto así lo resuelve, por
lo que a ellos me remito, por razones de brevedad.
Deviene innecesario, atento la manera en la que se resuelve, el tratamiento
de la cuestión atinente a la defensa de falta de acción deducida
por el codemandado Fontevecchia.
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que es justo decidir
el rechazo de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto
así lo decide. Las costas de la alzada se imponen por su orden atento
la manera en la que prosperan los agravios (art. 71, Cód. Procesal).
Así voto.
La doctora Gatzke Reinoso de Gauna dijo:
1. La libertad de expresión, complemento indispensable de la libertad
de pensamiento, es un elemento esencial para el progreso de la humanidad, no
concibiéndose la una sin la otra. Si hay libertad para pensar, no es
a condición de que las ideas queden encerradas donde nacen o confinadas
en el círculo íntimo de quien las sustenta; tal libertad significa
también la posibilidad de comunicar libremente a los demás lo
que se piensa, pero no tan sólo en forma privada sino del modo que se
considere más conveniente, práctico y útil. Observa William
Ernest Hocking ("Freedom of the press: a framework of principle",
ps. 53/54, Chicago, 1947) que en verdad, la libertad de expresión y de
prensa está ligada al significado central de toda libertad. Donde los
hombres no pueden comunicarse libremente sus pensamientos, ninguna de las otras
libertades está segura, les está cerrado el camino para hacer
causa común contra los abusos. Donde la libertad de expresión
está presente, ya existe el germen de una sociedad libre y está
a disposición un medio necesario para toda ampliación de la libertad.
La libre expresión es así única entre las libertades como
protectora y promotora de las demás libertades y cuando un régimen
se encamina hacia la autocracia, es por instinto que la libertad de expresión
y de prensa viene a constituir lo primero que es objeto de ataque. El concepto
de una prensa libre es así inseparable del concepto de libertad en el
Estado moderno (conf. S. V. Linares Quintana, "Tratado de la ciencia del
derecho constitucional", t. 3, ps. 594/5).
La libertad de expresión es verdaderamente esencial a la naturaleza del
Estado democrático que precisamente es definido por algunos como el gobierno
de la opinión pública. Sin ella resultará prácticamente
imposible la existencia de la opinión pública, ni la crítica
y el contralor de la actuación de los gobernantes, como tampoco el cumplimiento
por la oposición de su elevado cometido institucional, que requiere por
parte de ésta el goce del derecho de expresar su desacuerdo. Es decir,
que no podría tener vida el Estado democrático (op. cit., p. 600,
N° 2113).
A partir de tal concepción acerca del valor de la libertad de expresión,
de la trascendental visión que cumple la prensa en todo Estado civilizado
se comprende la existencia de la función social que desempeña
y la responsabilidad que ella asume por el ejercicio abusivo de la libertad
que ampara.
Jacques Bourquin hace notar que la libertad de prensa garantiza la libre expresión
de las opiniones en el marco de los límites fijados a su forma y a su
sustancia por la ley ("La libertad de prensa", ps. 145/197).
Las distintas libertades particulares no constituyen otros tantos institutos
distintos e independientes entre sí, sino tan solamente aspectos diversos
de la libertad en general; de lo cual resulta una vinculación íntima
e indestructible entre dichas libertades (conf. Linares Quintana, op. cit.,
p. 595, N° 2106).
"Nosotros entendemos -afirmó Gregorio Badeni- que la libertad de
prensa es una especie del género de la libertad y que todas las libertades
están en un plano de igualdad" (v. Rev. de Adepa, ps. 20/21, N°
168).
Así con relación al concepto de la libertad de intimidad, es la
que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de
su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados
a él y a su familia y al margen de conocimiento o intervención
por parte del Estado y los demás habitantes. Como señala Angel
Ossorio y Gallardo ("Los derechos del hombre, del ciudadano y del Estado",
p. 79) trátase del derecho de las personas a disfrutar de la pacífica
intimidad de su existencia, sin afrontar otras responsabilidades que las nacidas
de sus actos. Lo demás (gustos, aficiones, deseos, maneras de proceder,
carácter, orden familiar) ha de ser sagrado e invulnerable, sin que nadie
tenga derecho a entrometerse en tales cuestiones. Aun las mismas personas físicas
pueden acotar para el respeto aquella parte de su vivir que no pueda tener influencia
ni reflejo de ningún género en sus actuaciones oficiales (v. Linares
Quintana, op. cit., p. 839).
La libertad de intimidad posee raigambre constitucional expresa a través
del art. 19 de la Constitución Nacional, empero el concepto de intimidad
y de vida privada es esencialmente relativo pues, al decir de Badeni, depende
de la gravitación dinámica de una serie de factores políticos,
económicos y sociológicos que relativizan sus fronteras imponiendo
una concreta y definitiva interpretación constitucional que permita armonizar
la libertad de intimidad con las necesidades sociales y con la estructura de
la organización política (conf. "Reforma constitucional e
instituciones políticas", p. 251).
Sostiene el citado autor -en un concepto que comparto- que se plantea una situación
particular con la vida privada de los hombres públicos y de los funcionarios
públicos ya que si bien no cabe negarles el derecho a la intimidad, su
condición social o su función política en un sistema republicano
reducen sensiblemente su derecho a la intimidad y con cita de Ossorio y Gallardo
observa con razón que la persona que ejerce vida pública tiene
muy limitado el derecho de resguardar de las miras generales su vida íntima.
Apenas -destaca- si se reservan sus afecciones y sentimientos (op. cit., p.
253).
Es decir, ha de entenderse que la protección legal solo se extiende al
campo de los afectos y los sentimientos, lo que en manera alguna significa negación
del derecho a la intimidad sino una reducción del ámbito de la
libertad, por razones de orden público, moral pública y las que
son propias de un sistema representativo y republicano.
De no existir las razones señaladas, es dable concluir entonces que se
configura la arbitrariedad (art. 1071 bis, Cód. Civil) ante la injerencia
en el orden de los afectos y sentimientos de la vida de los hombres públicos,
más aún cuando ello no ejerce influencia en el ejercicio de la
función, quedando fuera de toda consideración lo que puede expresarse
en el campo conjetural.
Ello concilia, a mi entender, los límites entre la libertad de expresión
y el derecho a la intimidad de las figuras públicas así como determina
la existencia del área de protección reconocido por la Constitución
Nacional y las leyes que regulan su ejercicio.
De todas maneras, no resulta tarea fácil establecer la legitimidad de
las intromisiones en la intimidad personal pero constituyen un deber de los
jueces efectuar esa valoración cuando existen disputas relativas a la
colisión de valores constitucionales.
El Derecho, como la teoría moral, prescribe conductas, lo que constituye
la razón por la cual nos deslizamos tan fácilmente de los puntos
de vista jurídicos a los externos o morales. Por a diferencia de las
decisiones morales, las decisiones legales son vinculantes. Tienen fuerza y
autoridad detrás, que es la razón por la cual los jueces deben
limitarse a decidir dentro de las reglas del sistema legal. (v. Lief II, Cartes,
"Derecho constitucional contemporáneo", Ed. Abeledo Perrot,
p. 213).
En el caso bajo examen, en el que no costa que las noticias hubieran sido públicas
por más que la información cuestionada se refiere a un personaje
público ello no puede llevar a interpretar de por sí que los hechos
contenidos en aquélla no puedan estar protegidos por el derecho a la
intimidad ni mucho menos a afirmar que las relaciones mencionadas en la tapa
de una de las revistas se hubiera convertido "en una cuestión de
Estado" pues ello dista de constituir materia de esa categoría de
hechos encuadrando en cambio en lo que la Corte Suprema de Justicia delimitó
como el terreno de la autonomía integral de los sentimientos, relaciones
familiares, y en suma todos los hechos o datos que integran el estilo de vida
de una persona que la comunidad considera reservadas al individuo y cuyo conocimiento
o divulgación significa un peligro para la intimidad ("Ponzetti
de Balbin").
Es que de no existir un límite ni la reserva de un ámbito constituido
por el espacio donde se desenvuelven los afectos y los sentimientos, como ya
se dijera, podría llegarse hasta el extremo de afectar totalmente, en
cuanto a los hombres públicos, el derecho reconocido a todos lo habitantes
por la Constitución Nacional, lo que no se puede concebir. La expansión
de una libertad no podría alcanzar tal medida como para provocar la desaparición
de un derecho, encontrándose ambos protegidos constitucionalmente.
De la misma manera que el reconocimiento de la intimidad no puede conducir al
exceso de anular otras libertades constitucionales, tampoco el ejercicio de
cualquiera de estas últimas puede desembocar en el cercenamiento liso
y llano de la intimidad (v. Gregorio Badeni, op. cit., ps. 250/251).
Juan Bautista Alberdi afirmaba "La prensa no es escalera para asaltar la
familia y su secreto; no es la llave falsa para violar la casa protegida por
el derecho público; no es el confesionario católico que desciende
a la conciencia privada. El que así la emplea, prostituye su ejercicio
y la degrada más que los tiranos" ("Complicidad de la prensa
en las guerras civiles de la República Argentina", "Obras completas",
t. IV, p. 106, ídem t. IV, p. 101, citado por Linares Quintana, op. cit.,
p. 687).
Con relación al desempeño ético de la profesión
de periodista, se ha sostenido que se deben trazar dos límites; uno es
vertical y es el que impone la ley, el otro es horizontal, el límite
moral establece no detenerse en la vida privada de las personas -a menos que
se convierta en algo público- no lucrar con el dolor de los demás
y no permitir que los odios y amores de uno interfieran en el trabajo (v. Revista
de Adepa, N° 164, p. 18, "Las relaciones con el poder", citando
a Morales Solá).
A partir de entonces de las consideraciones expuestas, de una evaluación
razonable de las circunstancias particulares que rodean el caso, luego de analizar
el material probatorio aportado por las partes que consiste únicamente
en los ejemplares de las revistas que contiene la información objetada
y cuyo contenido ha sido meritado en forma detallada en el voto del doctor Kiper
a cuyos términos me remito y las normas legales aplicables, con el alcance
indicado en los párrafos que preceden, adhiero a la solución propuesta
por el vocal preopinante antes citado.
Por lo deliberado y conclusiones establecida en el acuerdo transcripto precedentemente
por mayoría de votos, el tribunal decide modificar la sentencia apelada
y hacer lugar a la demanda, condenándose a Editorial Perfil S.A., y a
Jorge Fontevecchia y Hector D'Amico a pagarle al actor, en el plazo de 10 días,
la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización por haber violado su
derecho a la intimidad, con más sus intereses en la forma mencionada,
así como la publicación de un extracto de esta sentencia, y las
costas de ambas instancias. - Claudio M. Kiper. - Marcelo J. Achával.
- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.-