Fallo Meneses de Rolando, Hilda Eulalia c/ Eyherabide Mario Hugo
s/ Daños y Perjuicios
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Meneses de Rolando, Hilda Eulalia c/ Eyherabide Mario Hugo s/ Daños
y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Mercader, Rodríguez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.947,
"Meneses de Rolando, Hilda Eulalia contra Eyherabide, Mario Hugo y otros.
Indemnización daños y perjuicios".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó
la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por los titulares registrales del
automotor.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Considero que, en parte, asiste razón al apelante. Esta Corte, en
la causa Ac. 45.860, "Kersman", ha señalado la inaplicabilidad
de la doctrina del Tribunal establecida en Ac. 27.012, "Tofalo", ("Acuerdos
y Sentencias", 1979-II-342) elaborada en torno al texto del antiguo art.
26 del dec. ley 6582 ya que el nuevo precepto legal "... acorde con el
principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código
Civil reitera en forma imperativa la del titular según los registros
por su carácter de dueño". A ello se añadió
en dicho precedente que ...conviene recordar que aunque hubiere transferido
la guarda del vehículo a un tercero, la responsabilidad tanto de uno
como del otro (dueño o guardián) resultan concurrentes y no son
excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del
otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91).
"Y concluyóse: Más a la par permite al dueño comunicar
al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero
(aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción
de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder
y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la
terminología del art. 1113 antes citado" (art. 27, dec. ley 6582,
texto según ley 22.977) (Voto del doctor San Martín).
Tal doctrina fue reafirmada en la causa Ac. 46.096 con mi voto en primer término
(sent. del 17-III-92).
A mi juicio, el tribunal a quo pese a invocar lo resuelto en la citada causa
Ac. 45.860 ha desinterpretado el alcance que se ha dado al art. 27 del dec.
ley 6582.
En efecto, la sentenciante, luego de aludir a fallos propios que se refieren
a transferencia de la guarda del automotor, destaca que ellos no se oponen a
la recién citada doctrina de esta Corte, la que debe ser vinculada con
la del riesgo y luego de señalar las constancias de autos demostrativas
de la voluntad del comprador de transferir el vehículo, concluye que
si bien no se hizo la denuncia de venta al Registro ello no se opone a que la
responsabilidad del propietario quede excluida, cuando demuestre en forma fehaciente
que el accionar del comprador del vehículo, por su conducta omisiva,
ha excluido la responsabilidad que la ley le endilga" (v. fs. 374/5).
La exclusión que establece la sentencia no tiene apoyo en el texto del
nuevo art. 27 del dec. ley 6582 que, como se destacara en la interpretación
que recientemente le ha dado este Tribunal, apoyándose en el principio
general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil "reitera
en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter
de dueño", y sólo permite excluirla -también de conformidad
a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la existencia de
la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente o a quienes
de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión del vehículo,
como "terceros por quienes" (el transmitente) "no debe responder"
"y que el automotor fue usado en contra de su voluntad" (arts. 27,
dec. ley 6582, según ley 22.977 y 1113 del Código Civil).
Por consecuencia, entiendo que cabe acoger el recurso en este aspecto, estableciendo
la responsabilidad concurrente de quienes figuran, al tiempo del hecho, como
titulares del dominio del vehículo que causó los daños
cuya reparación se demanda en autos.
2. En cambio deben rechazarse los agravios traídos respecto a rubros
indemnizatorios, cuya fijación es, en principio, ajena a las facultades
revisoras de la casación.
En cuanto al daño moral, la apelante insiste en que la alzada le ha adjudicado
un "carácter ejemplificador" cuando la lectura del decisorio
evidencia que por el contrario, se estimó que debía prevalecer
"la idea de resarcimiento o indemnización" (fs. 376 vta.).
Ello restringe la impugnación sólo al monto concedido pero sin
fundamento que posibilite su revisión (art. 279, C.P.C.).
Lo propio ocurre respecto a lo concedido por disminución de capacidad
laborativa ya que la alzada confirmó su monto por compartir los fundamentos
dados por el juzgador inicial y el recurrente no intenta siquiera rebatirlos
(v. punto D, fs. 329; fs. 377 vta., letra "D"; art. 279, C.P.C. y
su doct.).
Con el alcance indicado en el punto 1, doy mi voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
No obstante mi adhesión a lo decidido en la causa Ac. 47.127 (sent. del
28-IX-93), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de los agravios expuestos,
me llevan a disentir con el voto del distinguido colega preopinante ya que no
comparto la actual doctrina sentada al respecto por este Tribunal en lo referente
al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad
civil que efectúa del art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley
22.977. Entiendo que la reforma incorporada por esta última no es suficiente
para cambiar la jurisprudencia anterior, a la que adscribieran tanto la sentencia
de primera instancia como la Cámara a quo, efectuando una evaluación
de las circunstancias del caso.
En efecto, considero que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del
mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del
automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia (permitiéndole
eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con
la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor
si no cumple el adquirente en el plazo estipulado) no alcanza a conmover la
posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones
generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características
que paso a exponer.
La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos
registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular
de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo
vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados
por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina
más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código
Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa
debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado
conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo
inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de
responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión
de efectuarlo, pero también es cierto que en la vida cotidiana no es
tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien
puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía
para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente
de la guarda, como en el caso de autos.
La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón
del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec.
ley 6582/58) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo
de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de
publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún
en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños
pero en este último campo estoy convencido que ha de primar sólo
cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio
se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando
la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.
Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad
y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral
si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al
art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya
sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad,
haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas
que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una
sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los
principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012,
"Tofalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse
probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta
sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime
de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente
de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las
constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado
que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y
no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito
de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos
y Sentencias", 1979-II-342).
En el sub examine, ha quedado fehacientemente comprobada la entrega del vehículo
para su venta por intermedio de la Agencia "Automotores del Sur S.A."
de Chascomús (v. fs. 83 y 87, recibos del automotor por la misma con
la asunción de la responsabilidad civil), por lo que al causante del
daño, quien tenía a la sazón la guarda del mismo, no puede
considerárselo sino un tercero por el cual no deba responder el titular
registral.
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión
no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec.
ley 6582/58), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión
del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2401
del Cód. Civ. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma
naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido
el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa
(inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente
y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran
valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No
obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello
que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita
de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo
mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que
ha transmitido la posesión del vehículo -real situación
de hecho- con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la
cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder
cuando no alcanza a probar tales circunstancias, por lo cual coincido por la
solución brindada tanto por el a quo como por el juzgador de primera
instancia (v. fs. 325 y sigtes.).
Conviene destacar que este último, al hacer lugar a la falta de legitimación
pasiva de Juana Lucía Muele y Oscar Alberto Natale, impuso las costas
de su presentación a cargo de los nombrados, con fundamento en los arts.
69, 71 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto "...
el actor no tenía por qué conocer las circunstancias en que se
basa la procedencia de la excepción" (v. fs. 326 vta.), y tal imposición
sí resulta sanción justa y proporcionada ante la omisión
en que incurrieran los mismos y es la que propongo para esta instancia si mi
opinión prosperara.
Con relación al resto de los agravios comparto el voto que me precede,
por lo que considero que debe desestimárselos.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
El texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: "El
propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por
no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá
dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar
el titulo respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro.
La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán
igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores,
siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente
las características individualizantes de los mismos". El artículo
anterior (26) establecía que "La falta de inscripción de
la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones
del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a
cuyo nombre figure inscripto el vehículo".
El art. 27 en vigencia dispone: "Hasta tanto se inscriba la transferencia
el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios
que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de
la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad,
el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del
automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último
hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél,
revisten con relación al transmitente el carácter de terceros
por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra
de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo , operará
la revocación de la autorización para circular con el automotor,
si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado
en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado,
e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días
el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio
fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase
desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro
del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del
Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando
acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de
rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere
ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer
uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título
o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación
de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.".
Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible
aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re "Tofalo" ("Acuerdos
y Sentencias": 1979-II-342).
Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso
no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente
y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent.
del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86;
Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent.
del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-91; L. 48.431, sent. del 25-II-92;
Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: "Acuerdos y Sentencias":
1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209,
142-242; L.L., 1990-A-206; E.D., 139-415, 146-102; J.A., 1992-II-555).
Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede
acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado,
al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho
tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad
tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso.
El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89;
Ac. 51.058, sent. del 13-XII-94; ver "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-613;
D.J.B.A., 148-105; L.L., 1989 E-130; E.D., 136-285).
Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción
de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones
introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles
para confirmar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B.
53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna que las modificaciones
introducidas por la llamada ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del dec. ley
6582/58 confirman el criterio interpretativo postulado por el doctor Laborde
pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los
reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores
y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también
a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades
se refiere- de los enajenantes de tales vehículos.
No quiero concluir este voto sin dejar de recordar al doctor Amilcar Mercader
cuando decía que a los jueces les está prohibido juzgar de la
equidad de la ley y separarse de ella ("Acuerdos y Sentencias": 1956-IV-614,
tercer párrafo). Esto, que por entonces era derecho positivo (art. 21
del Código Procesal Civil y Comercial, ley 2958), no ha perdido categoría
de axioma.
Por lo expuesto, adhiérome al voto el doctor Laborde, expidiendo el mío
por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Por los fundamentos que precedentemente exponen los señores jueces doctores
Laborde y San Martín, a los que me adhiero, expido mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario interpuesto extendiéndose la condena
respecto de quienes figuran, al tiempo del hecho, como titulares del dominio
del vehículo que causó los daños, con costas (arts. 84,
68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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