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Fallo Mestres, Luis M. v. Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/09/2004
Partes: Mestres, Luis M. v. Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la salud - Baja de cobertura de una obra social - Afiliado directo - Cónyuge con esclerosis múltiple - Amparo - Arbitrariedad
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la decisión del Superior Tribunal de la provincia de Corrientes que desestimó la sentencia del estrado inferior y rechazó la acción de amparo (fs. 383/385 de los principales, a los que me referiré en adelante) la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 388/394 que, al ser denegado, motiva la presente queja.
En estos autos Luis M. Mestres promovió en fecha 22/3/2000 demanda de amparo contra el Instituto de Obra Social de la provincia de Corrientes (IOSCOR.) con el objeto de que se dejara sin efecto la baja de la cobertura médica dispuesta por la entidad con relación a su grupo familiar. También solicitó se decretara medida cautelar innovativa para que la mencionada obra social continuara prestando los servicios médicos y farmacéuticos para él, sus hijos menores y su esposa, esta última enferma de esclerosis múltiple y necesitada de recibir medicación en forma permanente (fs. 51/54).
La juez de primera instancia hizo lugar a la cautelar innovativa (fs. 55/56) y -posteriormente- a la acción de amparo (fs. 346/351), con fundamento en que dicha vía era el medio judicial más expedito y rápido para preservar la salud y la vida del grupo familiar, bienes protegidos constitucionalmente, y que la exclusión de la cobertura se produjo en forma irregular, con arbitrariedad manifiesta, máxime cuando la propia obra social alegó su propia torpeza para pretender justificar su decisión.
El Superior Tribunal de Justicia correntino, como ya adelanté, revocó lo dispuesto por la juez de grado, con el argumento de que si bien la doctrina de los propios actos es también aplicable a la Administración Pública, dicha teoría no es "alquimia milagrosa" y que la normativa local vigente no permitía mantener una afiliación a la obra social del Estado correntino mediante los aportes directos que pagaba el actor, que conocía esa circunstancia, o "razonablemente debía saberlo".
En su recurso extraordinario la actora aduce que el resolutivo en crisis viola los derechos y garantías constitucionales de su grupo familiar a la vida y a la protección y preservación de la salud, entre otros, y arguye que el tribunal apelado ha omitido considerar planteamientos esenciales para la solución de la controversia, incurriendo de tal modo en arbitrariedad.
II. En lo que interesa, ha quedado acreditado en el sub examine que el amparista era afiliado con anterioridad a la Obra Social de la provincia de Entre Ríos, y que en virtud de un convenio de reciprocidad la Obra Social de la provincia de Corrientes aceptó su traspaso, proveyéndole la chequera de pagos correspondiente, firmada y autorizada por el jefe del departamento de beneficiarios de esta última entidad, y que el Sr. Mestres efectuó los aportes puntualmente. También, que desde su afiliación a la obra social correntina fue proveída asistencia y cobertura médica a su grupo familiar, y especialmente las prestaciones médicas y farmacéuticas necesarias para atender la enfermedad de la Sra. de Mestres (esclerosis múltiple, como ya vimos).
En este contexto se produjo el acto unilateral de la Administración Pública (obra social) dando de baja la afiliación del Sr. Mestres y su familia, con el pretexto de que había sido indebidamente otorgada, pero reconociendo los pagos del afiliado y la responsabilidad en la situación de los propios funcionarios administrativos.
III. El tribunal apelado -al rechazar el recurso extraordinario interpuesto- (fs. 397) adujo que las cuestiones federales alegadas no han sido oportunamente introducidas en el pleito, y que esa omisión era decisiva para bloquear el acceso a la instancia de excepción.
Al respecto creo necesario efectuar las siguiente consideraciones.
En principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige con relación a las cuestiones federales previstas en el art. 14 Ver Texto ley 48 (ver doct. de Fallos 308:568 Ver Texto ), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar intervención al tribunal, último intérprete de la mismas.
Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo, por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, la "sentencia fundada en ley" a que se refiere el art. 18 Ver Texto CN. (1).
De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplia al respecto y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que el tribunal apelado confirma por iguales fundamentos la sentencia de su inferior, y frente a ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque de lo contrario habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el tribunal- no requiere fórmulas sacramentales (ver doct. de Fallos 304:148 Ver Texto [2]; 302:326 Ver Texto ; 294:9 Ver Texto ; 292:296 Ver Texto [3], entre otros).
No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 Ver Texto CN. -en cuya base V.E. fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
A mi entender, pues, es admisible el planteamiento de la cuestión federal en el caso.
IV. En orden a la cuestión de fondo, comparto y hago míos los argumentos del dictamen de la defensora oficial ante V.E., en representación promiscua de los menores A. y M. M., que lucen a fs. 57 vta./68 vta. de la queja, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
V. Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario y mandar se dicte por ante quien corresponda nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.- Considerando: 1) Que el demandante y su familia (esposa y dos hijos menores) estaban afiliados al Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos y, en virtud de un convenio de reciprocidad, el Instituto de Obra Social de la provincia de Corrientes (IOSCOR.) aceptó su traspaso, otorgándoles la cobertura asistencial correspondiente. Posteriormente el IOSCOR. otorgó una chequera, autorizada por el jefe del departamento de beneficiarios, que permitió al actor efectuar aportes directos. La afiliación se mantuvo en esas condiciones durante un lapso de más de dos años, al cabo del cual el IOSCOR. dio de baja al grupo familiar.
Tal medida fue impugnada ante la justicia local por la vía de la acción de amparo, mediante la cual se reclamó la inmediata reincorporación del actor y de su grupo familiar como beneficiarios del instituto de obra social demandado. Reclamo que si bien tuvo favorable acogimiento en la primera instancia provincial, finalmente resultó rechazado por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes.
2) Que contra ese pronunciamiento (fs. 383/385 de la causa principal, cuya foliatura se citará) la parte actora dedujo el remedio federal (fs. 388/394) cuya denegación dio origen a esta queja.
3) Que para así decidir el Superior Tribunal provincial sostuvo que no constituía "derivación razonada del ordenamiento jurídico la invocación que -de la doctrina de los propios actos- efectuó la a quo para estimar la demanda". En tal sentido, explicó que si bien la doctrina invocada resultaba aplicable a la Administración Pública, no era una "alquimia milagrosa", pues su aplicación requería de ciertos recaudos que en el caso no estaban cumplidos. Precisó que el actor sabía, o razonablemente debía saber, que la ley de creación del instituto no otorgaba el derecho a mantener una afiliación mediante aportes directos. Consideró, finalmente, que la solución acordada por la a quo al asunto y con invocación de la doctrina de los propios actos importaba "hasta la degeneración del mismísimo instituto"; y le reprochó al propio reclamante el haber causado o contribuido a causar un acto ilícito, y que su obrar excluía la posibilidad de buena fe.
4) Que después de requerir la remisión de las actuaciones principales se dio intervención a la defensora oficial ante la Corte, quien asumió la representación promiscua de los dos menores hijos del demandante en los términos de los arts. 59 Ver Texto CCiv. y 54 Ley Orgánica del Ministerio Público (4), adhiriéndose a los fundamentos de la pretensión recursiva articulada.
5) Que si bien los agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de derecho local, y tales cuestiones son, como regla, ajenas a la vía del art. 14 Ver Texto ley 48 (5), ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia impugnada satisface sólo en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos 314:253 Ver Texto ; 315:804; 315:2135 Ver Texto [6]; 315:2561 Ver Texto ; 316:1189 Ver Texto [7]; 319:1085 Ver Texto [8]; entre muchos otros).
6) Que ello es así, porque el Superior Tribunal se limitó a basar la descalificación del fallo de grado en que mediaba una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, pese a que dicha doctrina ni siquiera había sido invocada por la juez de primera instancia como fundamento sustancial de su decisión.
De ese modo el a quo prescindió, sin dar razón valedera alguna, de los serios argumentos de la sentencia de grado -no cuestionados concretamente en la apelación ante la máxima instancia local (conf. fs. 354/355 y 369/370)- acerca de que el ente autárquico provincial había incurrido en un comportamiento manifiestamente arbitrario e ilegítimo al disponer la baja sin respetar los recaudos esenciales impuestos por las normas de procedimiento administrativo en resguardo del derecho de defensa de los administrados (conf. fs. 346/351).
7) Que, por otra parte, la Corte provincial tampoco valoró, como correspondía, lo alegado en el escrito inicial y señalado por la juez de grado acerca de que la interrupción de los servicios asistenciales dispuesta de ese modo por el IOSCOR. implicaba una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud, reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 Ver Texto CN.). Máxime cuando en la causa quedó acreditado que de la cobertura médico-asistencial que fue interrumpida dependía el suministro regular gratuito de un costoso medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad padecida por la esposa del actor (cuyo costo era íntegramente cubierto por el instituto), y el demandante alegó fundadamente que la preexistencia de tal enfermedad obstaría al acceso a otra cobertura similar (conf. fs. 37, 38, 40/42, 51 vta. 53, 92, 187/316, 359 vta. y 393).
8) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 Ver Texto ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [9]). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-

 


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