Fallo Miciudas, Luis J. v. Administración Nacional
de la Seguridad Social s/reajustes varios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Miciudas, Luis J. v. Administración Nacional de la Seguridad
Social s/reajustes varios
Publicado: RDLSS 2005-9-719.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación ordinaria - Servicios
nacionales y municipales - Acumulación - Improcedencia - Cargos - Devolución
de haberes indebidamente percibidos - Prescripción
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Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento
de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó
el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional
mantener al actor en el goce de las jubilaciones municipal y nacional oportunamente
acordadas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso
ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible
(art. 19 Ver Texto ley 24463 [1]).
2) Que en octubre del año 1989 el ex Instituto Municipal de Previsión
otorgó al demandante el beneficio de jubilación ordinaria conforme
a las disposiciones del decreto 1645/1978 Ver Texto . En octubre de 1990 el
ex Instituto Nacional de Previsión Social reconoció a aquél
otra prestación, también ordinaria, según la ley 18037
Ver Texto (2) (conf. fs. 32 del expte. municipal 84605493889/001 y fs. 20 del
expte. de la ex Caja de Estado 996/1743826/301).
3) Que al advertir con posterioridad que habían existido irregularidades
por parte del solicitante para lograr ambas jubilaciones, la ANSeS. revocó
la primera prestación por ser más beneficiosa la segunda y dispuso
el reajuste del haber, la formulación de cargos por los haberes indebidamente
percibidos y la promoción de las pertinentes acciones penales (fs. 41/47
del expediente municipal).
4) Que el a quo ratificó la decisión anterior de que el Sr. Miciudas
percibiera ambos beneficios sobre la base de que se habían reunido los
requisitos exigidos durante la vigencia de la ley 23604 Ver Texto (3), que consagraba
una excepción al principio de jubilación única.
5) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido
por este tribunal en Fallos 324:3709 (causa "Scordomaglia" Ver Texto
), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Ello es así, pues el pronunciamiento recurrido desconoció que
la duplicidad de prestaciones fue obtenida por el actor como resultado de haber
omitido declarar frente al organismo municipal que continuaba en relación
de dependencia con el Instituto de Radiología y Fisioterapia Liniers,
y del ocultamiento, en oportunidad de solicitar la segunda jubilación,
de que era beneficiario de otra preexistente (fs. 26 y 27 del expediente municipal
y fs. 10 del expediente nacional).
6) Que la conducta descripta precedentemente contravino no sólo el art.
51 Ver Texto inc. a decreto 1645/1978 -que condicionaba la percepción
de la prestación municipal a la cesación en toda actividad en
relación de dependencia- sino también la ley 23604 Ver Texto -que
consagraba una excepción al principio de jubilación única-,
cuya aplicación se pidió en la demanda pero no se invocó
en ninguno de los trámites previsionales, sino que se aludió al
criterio restrictivo del ex Instituto Nacional de Previsión Social, actitud
que no resulta justificable pues correspondía pedir la aplicación
de la citada ley, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, el derecho pretendido
con sustento en ella.
7) Que en cuanto a la petición de la actora de que a la devolución
de los haberes indebidamente percibidos se aplique el plazo de prescripción
instituido por el párr. 3º del art. 82 Ver Texto ley 18037 o, en
su caso, el que fija el art. 4027 Ver Texto CCiv. (fs. 18), cabe establecer
que resulta de aplicación al caso el art. 4023 Ver Texto CCiv. -que determina
un lapso decenal de prescripción-, frente a la inexistencia de norma
que especialmente regule el punto.
8) Que, por lo expresado, debe revocarse el pronunciamiento judicial recurrido
y considerar ajustados a derecho tanto la formulación de cargos por los
haberes indebidamente percibidos -conforme al inc. d del art. 46 Ver Texto ley
18037- como también el reajuste del haber de la prestación, criterio
que se adecua a la ley 14370 Ver Texto (4), al decreto 9316/1946 Ver Texto (5)
y al art. 82 Ver Texto ley 18037.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia
apelada con el alcance indicado en los considerandos precedentes. Costas por
su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S.
Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan
C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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