Fallo Miglierini, Hilda A. y otros v. Provincia de Río
Negro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/06/2004
Partes: Miglierini, Hilda A. y otros v. Provincia de Río Negro
Publicado: JA 2005-I-167.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Empleo público - Estados
provinciales - Rebajas salariales - Constitucionalidad
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
262/422, el Superior Tribunal de la provincia de Río Negro revocó
la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma y, en consecuencia, rechazó
íntegramente la demanda interpuesta por Hilda A. Miglierini y otros con
el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 Ver Texto
ley local 2989 y de los decretos de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 en
cuanto dispusieron la reducción de sus salarios como agentes públicos.
Disconformes, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal de fs.
426/438, donde sostienen, en síntesis, que el fallo vulnera sus derechos
a una retribución justa, a la igualdad de trato, de propiedad, de defensa
en juicio y al debido proceso legal, a la vez que cuestionan el criterio que
informa respecto a la pauta de confiscatoriedad y a la duración de las
medidas de disminución salarial. Además, peticionan la nulidad
de dicho fallo, en subsidio, por haberse basado en informes y datos a los que
no tuvieron acceso ni fueron agregados a las actuaciones.
II. A mi modo de ver, la apelación federal intentada es procedente en
su aspecto formal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad
de la ley provincial 2989 Ver Texto y los decretos de naturaleza legislativa
1/1997 y 5/1997 , bajo la pretensión de ser contrarios a los derechos
consagrados en los arts. 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18
Ver Texto CN. y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa
ha sido favorable a la validez de las normas provinciales (art. 14 Ver Texto
inc. 2 ley 48).
III. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según tiene
dicho V.E., es ajeno a su ámbito cognoscitivo lo referente a la interpretación
de los preceptos legales que se impugnan, debiéndose aceptar -en principio-
la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas,
por lo que corresponde únicamente decidir si dicha inteligencia se halla
o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven
de base al recurso (Fallos 186:356, 310:2039 Ver Texto , voto en disidencia
de los jueces Caballero y Belluscio y 321:2181 Ver Texto ).
Con este alcance, cabe determinar si lo dispuesto por las normas cuestionadas
importó alterar el aspecto sustancial del derecho al sueldo o bien se
trata de una mera limitación justificada en razones de emergencia que
no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
Debo poner de resalto que no es ésta la primera vez que se analiza una
cuestión similar a la aquí debatida y, por lo tanto, que la totalidad
de los agravios hallan adecuada respuesta en anteriores dictámenes de
este Ministerio Público, a los que corresponde que me remita por razones
de brevedad.
En efecto, en la causa "Guida" (Fallos 323:1566 Ver Texto ) -donde
se cuestionaba la constitucionalidad del decreto 290/1995 Ver Texto - convalidé,
entre otros temas, la posibilidad de que el Estado Nacional, mediante el ejercicio
del ius variandi en la relación de empleo público, redujera los
salarios de sus agentes -salvo en aquellos casos en que la Constitución
Nacional asegurare su intangibilidad- siempre y cuando se cumplieran ciertos
requisitos, esto es, que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales
de emergencia, que tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma
transitoria y que no resulte confiscatoria, es decir, que no desnaturalice el
derecho a la retribución.
Igual criterio sostuve cuando dictaminé en los autos M.588.XXXVII "Muller,
Miguel Á. v. PEN. Contaduría Gral. Ejército Argentino decreto
430/2000 Ver Texto s/amparo ley 16986 Ver Texto ", el 21/6/2002, acerca
de la validez de la rebaja salarial impulsada por el decreto 430/2000 Ver Texto
.
Por su parte, V.E., en la causa citada en primer término, no sólo
admitió la constitucionalidad de la decisión de rebajar las remuneraciones
en forma generalizada por considerar que ello constituye un ejercicio razonable
de las facultades estatales frente a circunstancias de gravedad económica,
sino que también descartó que significara per se una violación
al art. 17 Ver Texto CN., a la vez que puso de resalto su carácter de
excepción y transitorio.
Es indudable pues, y así lo ha reiterado V.E., que la restricción
que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en
la sustancia o esencia del derecho adquirido (conf. Fallos 243:467 Ver Texto
).
Sin embargo, sobre la base de los mismos criterios, en mi reciente dictamen
del 16 de julio próximo pasado en la causa T.348.XXXVIII "Tobar,
Leónidas v. EN. M° Defensa -Contaduría General del Ejército-
ley 25453 Ver Texto s/amparo ley 16986 Ver Texto " Ver Texto , donde se
trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el
art. 34 Ver Texto ley 24156 (según texto otorgado por el art. 10 Ver
Texto ley 25453), entendí que dicha ley no cumplía con los requisitos
que la Corte estableció para reconocer su constitucionalidad, en tanto
está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo límite,
sea sustancial o temporal. En esas condiciones, estimé que existía
una violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente
la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable
y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas
a la relación de empleo.
Por ende, en el sub examine, aquellas reducciones salariales, implementadas
en el sector público provincial a raíz de la emergencia, que respeten
los principios justificantes establecidos por la Corte Suprema, no vulnerarían,
en mi concepto, normas constitucionales.
Empero, toda vez que la primera rebaja salarial aquí cuestionada -dispuesta
por ley provincial 2989 Ver Texto - fue consolidada posteriormente por el decreto
de naturaleza legislativa 1/1997 y tomada así como base para otra reducción
salarial, pienso que ya no tiene el carácter de una mera limitación
temporaria del derecho a la retribución integral de los empleados públicos
ante una situación excepcional -como intenta hacer ver la provincia al
decir que la consolidación de los salarios al 31/12/1996 es al solo efecto
de establecer un monto cierto sobre el cual efectuar el nuevo descuento sin
que ello importe perpetuarlo (ver resaltado en fs. 473)- pues ha introducido
una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine
die, de manera incompatible con los derechos tutelados por la Constitución
Nacional.
Las restantes normas impugnadas, puesto que prima facie cumplen con los requisitos
de temporalidad y se encuentran limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan
las causas que motivaran la medida, justifican su validez, desde mi punto de
vista, a la luz de los precedentes del alto tribunal y de los dictámenes
reseñados. Ello, sin dejar de advertir que, a pesar de lo expresado por
la Corte en cuanto a que la temporaneidad de la legislación de emergencia
no puede ser fijada de antemano en forma precisa sino que dura todo el tiempo
que duran las causas que la motivan (conf. doct. de Fallos 243:449 Ver Texto
y 323:1566 Ver Texto ), ha de llegar el momento de analizar si las sucesivas
prórrogas no trasuntan finalmente una quita permanente o la sumatoria
de sucesivas reducciones, una confiscación en los haberes.
IV. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia conforme a lo
expresado en el párr. 9º del acápite precedente y devolver
las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento
ajustado a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 8 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la
causa están debidamente reseñados en el dictamen del procurador
general, así como también las razones por las cuales el recurso
extraordinario es formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado
dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que el superior tribunal local ha puesto énfasis, en su fallo, en
las características especiales de la relación de empleo público
que vincula a los actores con la demandada. Así, por ejemplo, señaló
que en aquélla "impera el llamado `régimen exorbitante del
derecho privado' que le otorga a la Administración una serie de prerrogativas,
entre las que se encuentra -en lo que al caso de autos interesa- la de modificar
unilateralmente, y dentro de ciertos límites, algunos de los términos
de la contratación" (fs. 282). Agregó, más adelante,
que "el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público,
incluido lo concerniente a la remuneración" (fs. 286). Resaltó
que "ni la Constitución Nacional ni la provincial prohíben
la reducción de las remuneraciones de la generalidad de los agentes públicos,
ni establecen la `intangibilidad' genérica de los sueldos de la administración"
(fs. 288).
3. Que estas aserciones del a quo no han sido contradichas, siquiera mínimamente,
por los apelantes, razón por la cual resulta apropiado recordar -mutatis
mutandi- lo expuesto en Fallos 323:1566 Ver Texto , 1613 (caso "Guida"),
disidencia del juez Petracchi, en el sentido de que no media lesión a
la garantía del art. 17 Ver Texto CN. cuando, por razones de interés
público, el Congreso decide disminuir para el futuro las remuneraciones
de los agentes estatales sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público
al no mediar una quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (conf.
voto citado, consid. 9). Se agregó, también, que no existe -en
principio- un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración
futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias
(loc. cit.).
4. Que, desde esta perspectiva, la cuestión constitucional consiste en
resolver si las disminuciones salariales sufridas por los agentes públicos
demandantes transgreden los límites más allá de los cuales
se estaría en presencia de una quita confiscatoria. Todo ello a la luz
de una situación de "emergencia" provincial que debe tenerse
por real y persistente, puesto que las normas locales la invocan, el a quo la
analiza extensamente y los apelantes manifiestan sobre ella, en su recurso,
que "no resulta pertinente discutir[la] en esta instancia en cuanto a su
real existencia, magnitud y extensión" (fs. 428 vta.).
5. Que las rebajas salariales dispuestas en la provincia de Río Negro
por medio de la ley 2989 Ver Texto y los decretos ley 1/1997 y 5/1997 establecen
escalas con índices porcentuales más bajos para los salarios menores
y, progresivamente, más altos a medida que atañen a remuneraciones
mayores. Esto es habitual en este tipo de normativas.
No hay mayores divergencias en este punto entre el a quo y los recurrentes.
Según la sentencia, la reducción mínima es del 10,1% y
el tope máximo de descuento es del 27,8% (fs. 353), en tanto que, según
los actores, la escala va desde un 10% hasta un máximo de 29,8% para
los salarios superiores a cierta suma (fs. 432).
6. Que sin desconocer el impacto que tales quitas en las remuneraciones provocan
en quienes las sufren, no puede sostenerse que ellas sean per se inconstitucionales,
en mérito a un doble orden de razones:
A) Las señaladas escalas no superan los porcentuales que tradicionalmente
ha tomado en cuenta el tribunal para decidir que, más allá de
ellos, se incurre en ilegítima confiscación.
B) El a quo en su sentencia ha puntualizado una serie de circunstancias -no
cuestionadas en absoluto por los apelantes- a la luz de las cuales queda un
tanto relativizado el impacto de las mencionadas quitas salariales. En efecto,
el superior tribunal local ha descripto de manera pormenorizada cómo
en la provincia se produjeron "aumentos salariales, algunos acaecidos en
la misma víspera de la `emergencia' o durante ella; y [...] el incremento
del plantel de personal en los cuadros del empleo público" (fs.
321), los que analizó a la luz de las disposiciones de la Constitución
local. Ello le permitió concluir en estos términos: "Este
superior tribunal estima que, en efecto, en nuestra provincia se han verificado
las dos variantes a las que se hacía inicialmente referencia (aumento
de cargos y aumento de masa salarial); las que -reitérase- no se ajustaban
a la letra y al espíritu del art. 139 Ver Texto inc. 8 Ley Fundamental,
y también constituyen una causa fundamental que generó los efectos
ya ponderados de la `emergencia'" (fs. 322/323, el resaltado no es del
texto). El razonamiento del a quo -sobre el que no compete a esta Corte nacional,
obviamente, emitir juicio- es claro: las rebajas salariales impugnadas en el
sub lite operaron sobre salarios y cargos cuya exagerada magnitud era consecuencia
de disposiciones gubernamentales de muy dudosa constitucionalidad.
Los apelantes no han intentado rebatir esta categórica afirmación
que, como es fácil comprender, minimiza los alcances prácticos
de la aplicación de los porcentuales de rebaja salarial mencionados en
el considerando precedente. Por esta razón, la sentencia apelada presenta,
en este punto, fundamentos de suficiente razonabilidad que impiden su descalificación.
7. Que, por otro lado, la afirmación del procurador general, en cuanto
a que la normativa provincial ha introducido una modificación sustancial
del contrato que proyecta sus efectos sine die (cap. III del dictamen, fs. 501,
párr. penúltimo) no se compadece con categóricas afirmaciones
del superior tribunal que, al interpretar el derecho local, le atribuye un significado
contrario y del que esta Corte no puede, en principio, apartarse.
El a quo ha vinculado siempre las rebajas salariales al estado de "emergencia"
por el que pasa la provincia. Así, por ejemplo, estima "imprescindible
puntualizar que la `emergencia' salarial sustentada en la ley 2989 Ver Texto
tiene carácter excepcional y transitorio" (fs. 357), carácter
transitorio que había recalcado a fs. 335. También enumera las
diversas normas locales que prorrogan el plazo de vigencia de la "emergencia
salarial del sector público de la provincia de Río Negro"
(fs. 358/359), sucesivas prórrogas sobre las que vuelve a fs. 360. Sostiene,
más adelante, que "El derecho y la legislación de `emergencia'
constituyen instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico
de aquellas prestaciones o términos del vínculo o relación
de empleo público" (fs. 375).
Queda evidenciado, con lo reseñado precedentemente, que la demandada
siempre dictó las normas impugnadas en el marco de una legislación
de "emergencia", que sucesivamente fue prorrogando, y que, por lo
tanto, la perennidad que el dictamen de la Procuración postula para las
normas locales se contradice con la interpretación que del derecho provincial
ha hecho el órgano jurisdiccional competente para efectuarla.
8. Que, con referencia al precedente "Tobar, Leónidas" Ver
Texto (Fallos 325:2059), es conveniente puntualizar que el fundamento adverso
a la constitucionalidad del art. 10 Ver Texto ley 25453, expresado en el voto
del juez Petracchi, radicó en que dicha norma, al sujetar la retribución
del agente público -de modo absoluto y sin limitación alguna-
a la existencia de recursos fiscales, creaba tal y tan grande estado de incertidumbre
que desnaturalizaba la sustancia misma de la relación de empleo público.
Se dijo, en esa oportunidad, que, a la luz de la citada norma, el empleado tiene
una única certeza: que deberá seguir trabajando en iguales condiciones
a las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por
su trabajo y, en ese caso, cuánto será. Todo dependerá
de la eficacia recaudadora del Estado, de la cual el demandante no podría,
claro está, convertirse en garante (conf. voto citado en "Tobar"
Ver Texto , consid. 4).
Resulta evidente que las normas provinciales sub examine nada tienen en común
con el art. 10 Ver Texto ley 25453, por lo que las consideraciones que anteceden
no son trasladables a la presente.
9. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta
exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso
extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia
de fs. 262/422, con costas de esta instancia en el orden causado, atento a que
los actores pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar (art. 68 Ver
Texto CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique
S. Petracchi.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Augusto C. Belluscio.-
Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Carlos S. Fayt.-
Juan C. Maqueda.
VOTO DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa están
debidamente reseñados en el dictamen del procurador general, así
como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es
formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado dictamen, a los que
cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que los recurrentes se agravian, en lo sustancial, de la irrazonabilidad
de la reducción salarial en orden a dos elementos, a saber, la temporalidad
de la medida y la confiscatoriedad de la detracción.
3. Que cabe señalar al respecto que el monto del sueldo puede ser modificado
por la administración pública -en el caso se agrega una primera
reducción por vía legislativa- en ejercicio de la prerrogativa
contenida en la pertinente cláusula implícita exorbitante del
derecho privado, en tanto no lo altere sustancialmente, es decir, en proporción
tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronten las
exigencias del costo de la vida (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo",
t. III-B , 1970, p. 272; Fallos 323:1566 Ver Texto , voto del juez Belluscio).
4. Que la afirmación precedente no obsta al control de compatibilidad
entre las normas cuestionadas -las que fueron dictadas en el marco de la emergencia
provincial- y las garantías constitucionales, vigentes tanto en tiempos
normales como en la emergencia (doct. de Fallos 243:467 Ver Texto ; 323:1566
Ver Texto , voto del juez Belluscio).
5. Que, en este sentido, cabe destacar que los porcentajes de reducción
de las remuneraciones habilitadas por las normas provinciales, si bien traducen
una sensible disminución en salarios de alta significación económica,
no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia de la
relación de empleo público, ni se ha demostrado que la aplicación
de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio entre los servicios
prestados y el salario pertinente (Fallos 323:1566 Ver Texto , voto del juez
Belluscio). Por lo demás, la reducción dispuesta por las normas
impugnadas es de excepción y se mantiene debido a que perdura la situación
de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes
consideran que no resulta pertinente discutir en cuanto a su real existencia,
magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
6. Que, en suma, habida cuenta de que el empleado público no cuenta con
un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin
variantes y en todas las circunstancias, la disminución general de los
salarios del sector público en las condiciones formales y sustanciales
reseñadas en esta causa no justifica su invalidez constitucional, único
juicio que compete a este tribunal (Fallos 323:1566 Ver Texto , voto del juez
Belluscio).
7. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta
exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso
extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello y oído el procurador general, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia
por su orden en atención a las particularidades de la cuestión.
Notifíquese y devuélvase.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa, los
fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente
a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen del procurador general, cuyos términos se
dan por reproducidos en razón de brevedad.
2. Que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable la
doct. de Fallos 323:1566 Ver Texto , voto del juez Boggiano.
3. Que, en consecuencia, cabe afirmar que el trabajo del funcionario o empleado
público -que tienen derecho a una retribución justa pero no intangible-
no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento
autorizado por la ley de presupuesto (Fallos 319:318 Ver Texto y sus citas)
y que la disminución general de remuneraciones dispuesta por las normas
locales impugnadas, habida cuenta de su porcentaje, no resulta confiscatoria
y respeta una razonable relación de equivalentes entre los servicios
prestados y el sueldo percibido.
4. Que el plexo normativo cuestionado se dictó con motivo de una situación
de grave riesgo social, cuya existencia, magnitud y extensión los apelantes
no estiman pertinente discutir (fs. 428 vta.) y, que como es obvio no pudo ser
precisada con exactitud temporal (Fallos 243:449 Ver Texto ).
5. Que los demás agravios carecen del desarrollo necesario como para
demostrar las razones que avalan la pretensión articulada, razón
por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta
instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión.
Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que los actores, agentes públicos
dependientes del Instituto Provincial del Seguro de Salud de la provincia de
Río Negro, promovieron demanda de inconstitucionalidad de la ley provincial
2989 Ver Texto y de los decretos locales de naturaleza legislativa 1/1997 y
5/1997 , normas mediante las que se redujeron sus remuneraciones, y solicitaron
la devolución de las sumas descontadas.
2. Que la referida ley 2989 Ver Texto (del 10/6/1996) estableció una
reducción salarial para los empleados del ámbito de la administración
pública, con una escala que contempló un mínimo del 6%
hasta un máximo de 19,8%. El decreto ley 1/1997 (del 30/1/1997) tomó
las retribuciones al 31/12/1996 como base de cálculo para la implementación
de medidas de emergencia, por el plazo de 120 días, consistentes en la
reducción del 25% del sueldo bruto. El decreto ley 5/1997 (del 17/3/1997)
sustituyó la última medida por una reducción general del
10%, que en el caso de las autoridades superiores sería del 25%, supuesto
que no es el del sub lite.
3. Que el Superior Tribunal de Justicia provincial (fs. 262/422), al revocar
la sentencia de la instancia anterior en grado, rechazó la demanda, con
sustento, en suma, en que: a) la legislación sobre las relaciones de
empleo público local era de exclusiva competencia provincial; b) el derecho
al sueldo derivado de esa relación no era absoluto, sino que se caracterizaba
por su movilidad; c) la circunstancia de que la ley 2989 Ver Texto utilizara
el vocablo "hasta" indica que no necesariamente la base de cálculo
de la reducción habría de coincidir con el porcentual indicado
en el precepto, sino que él podría ser menor; d) del juego de
la ley 2989 Ver Texto y de los decretos ley 1/1997 y 5/1997 surgía, en
conjunto y en términos generales, "una reducción mínima
del 10,1% y un tope máximo de descuento del 27,8% sobre las remuneraciones
brutas"; e) las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566 Ver Texto
acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995 Ver Texto
, cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes distintos
resultaran irrazonables; f) los porcentajes previstos en las normas impugnadas
no superaban el límite trazado por esta Corte para descalificar una reducción
de haberes como confiscatoria, por lo que debía descartarse un supuesto
de alteración sustancial del contrato; g) la "emergencia salarial"
reflejada en la ley 2989 Ver Texto tenía "carácter excepcional
y transitorio"; h) dicha ley previó un plazo de vigencia de doce
meses, prorrogable por otro plazo idéntico; i) el derecho y la legislación
de emergencia constituían instrumentos idóneos para modificar
el alcance práctico de las relaciones de empleo público.
4. Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario
(fs. 426/438) -que fue replicado (fs. 442/476) y concedido (fs. 483/493)-, cuya
admisibilidad ha sido tratada adecuadamente en el dictamen del procurador general
de la Nación (cap. II), al que cabe remitirse en razón de brevedad.
5. Que en orden a examinar el agravio principal, consistente en la irrazonabilidad
de la reducción salarial -sustentada en la temporalidad y en la confiscatoriedad
de la medida-, resultan aplicables las consideraciones expuestas en el precedente
de Fallos 323:1566 Ver Texto , voto del juez Vázquez. Por ello, resulta
pertinente recordar que en el marco de la relación de empleo público
el Poder Ejecutivo goza -en el ámbito de su competencia- de prerrogativas
exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten,
a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir
modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen
una alteración sustancial de sus condiciones. Es que la intangibilidad
del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna
disposición constitucional, ni existe, por ende, un derecho adquirido
a mantener un nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas
las circunstancias. Además, la decisión de reducir las remuneraciones
en forma generalizada no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades
del Estado frente a una situación de grave crisis económica.
6. Que, a la luz de tales consideraciones, no cabe sino concluir que los porcentajes
de reducción de las remuneraciones previstos en las normas locales impugnadas,
si bien traducen una sensible disminución en los salarios, no revisten
una magnitud que permita considerar alterada la sustancia del contrato. Debe
señalarse, por otra parte, que los recurrentes no rebaten adecuada y
suficientemente uno de los argumentos centrales exhibidos por el tribunal a
quo: aquel según el cual las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566
Ver Texto acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995
Ver Texto , cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes
distintos resultaran irrazonables.
7. Que, desde otra perspectiva, la reducción tiene carácter transitorio
y de excepción, y se mantiene en tanto perdura la situación de
emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes estiman
que no corresponde discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión
(fs. 428 vta.).
8. Que los restantes agravios no tienen el desarrollo que resulta exigible a
los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario,
razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades
de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y MAQUEDA.- Considerando: Que el recurso extraordinario
interpuesto es inadmisible (art. 280 Ver Texto CPCCN.). Por ello, se lo declara
improcedente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
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