Fallo Milone, Juan A. v. Asociart S.A. Aseguradora de
Riesgos del Trabajo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Milone, Juan A. v. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del
Trabajo
Publicado: RDLSS 2006-5-387.
ACCIDENTES DE TRABAJO - Indemnización - Pago en forma de renta - Inconstitucionalidad
________________________________________
Comentario de:
- Greco, Ximena I., Art. 14 inc. 2.b Ley de Riesgos del Trabajo: una declaración
de inconstitucionalidad innecesaria. Análisis del fallo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación "Milone, Juan A. v. Asociart S.A. s/accidente",
Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La C.
Nac. Trab., sala 9ª, confirmó la sentencia de la anterior instancia
que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó
a la accionada a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único,
el importe de la indemnización por accidente estipulada en el art. 14
Ver Texto inc. b ley 24557 (1) (ver fs. 213/216). En suma, arguyó para
así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor
-taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%,
con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de
reubicarse en el plano laboral- el cobro íntegro del capital reparatorio
y no a través de una prestación mensual; y 2) el pago por renta
periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación
-con lo que lesiona las garantías de los arts. 14 , 14 bis y 17 CN.-,
acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado
y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener
frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación
del precedente de Fallos 325:11, al tiempo que refiere que la fragmentación
del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico.
Por último, fundada en el art. 116 Ver Texto Ley Orgánica 18345,
considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta
periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.
237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe
a la cuestión suscitada en torno a la declaración de invalidez
constitucional del art. 14 Ver Texto inc. b ley 24557; no así en lo que
se refiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257
y 259).
II. En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar
la invalidez constitucional del art. 14 Ver Texto inc. b ley 24557, incurre
-amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento
y gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el art.
14 Ver Texto ley 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada,
desconociendo la primacía de los arts. 16 , 17 y 18 Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia
de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada
por ley, al dispositivo del art. 14 Ver Texto inc. a ley 24557, desconociendo
así la antigua data del régimen de la renta periódica en
la legislación argentina sobre infortunios laborales -art. 5 Ver Texto
Convenio OIT. 17, ratificado por ley 13560- y la inclusión de la Ley
de Riesgos del Trabajo en el contexto general de prestaciones periódicas
del sistema de la seguridad social (Fallos 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar,
alcanza a todo un segmento de la población -trabajadores- a quienes,
por otra parte, beneficia un régimen especial que conlleva una serie
de prestaciones que no se extienden a otros sectores. Enfatiza que no existe
un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica,
sino que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros
componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca
accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal
o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido
por la ley 24557 Ver Texto y el decreto 1278/2000 Ver Texto , afectando el principio
pacta sunt servanda sin otro asiento que asertos conjeturales y descalificatorios
a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que si bien el manejo
por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta
financiera, conlleva también el riesgo de su administración y
la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema
de la ley 24557 Ver Texto debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada,
al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica
de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición
de que -allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento-
el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar,
siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes obtenidos
son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables
expectativas y proporcionado a su situación (ver fs. 237/249).
III. Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces
de ambas instancias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de
pago de la indemnización por incapacidad laboral implementada en el art.
14.2.b Ver Texto ley 24557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación
extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión
federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia -aspecto a propósito
del cual la demandada no dedujo una presentación directa-, lo cierto
es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior,
por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige
la garantía de la defensa en juicio (Fallos 301:1194 Ver Texto ; 307:493
Ver Texto , 1824 Ver Texto ; 315:1485 Ver Texto [4]; 323:3784; 324:4013; y,
más recientemente, Corte Sup., R 887, L XXXVI, "Radiodifusora Mediterránea
S.R.L. v. Estado Nacional -amparo-" Ver Texto , del 5/11/2002).
IV. Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como
ultima ratio del orden jurídico (ver Fallos 324:3345, 4404; 325:645,
etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué
forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole
un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente
en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del
dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente
conjeturales (conf. Fallos 321:220; 324:3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni
tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar
la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de magra, perversa,
exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria- y a conjeturar agravios
vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de
una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica
alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica
a la que se refiere el art. 14.2.b Ver Texto ley 24557 por un pago único
e íntegro del concepto comprometido (ver Fallos 324:754 [5], etc.), aspecto
-insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias,
lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional
de la norma en disputa sobre la base de que el monto de dicha renta mensual
no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos
del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por
una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión
del art. 14 Ver Texto ap. 2.a ley 24557 (ver fs. 215), con lo que, por otro
lado, se apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos
del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscripto, prescinde -entre otros
defectos- no sólo de que la modificación introducida al precepto
invalidado por el decreto 1278/2000 Ver Texto (6) ratifica, para el supuesto
de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del
pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica -lo
que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su
invalidación-, sino también de la necesidad de apreciar que el
capital de condena -saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos
periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo
de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde
que no se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su
aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia.
Dicho dato menos aún puede soslayarse en esta instancia de excepción,
de estar a la doctrina sentada -entre otros supuestos- en Fallos 324:3948, 325:2177,
etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos
resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir
de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya
sanción y abrogación está reservada a otros poderes del
Estado (Fallos 322:1017 Ver Texto ; 324:2801, etc.); y -en línea con
lo expuesto, entre otros precedentes, en Fallos 322:995 Ver Texto - vale advertir
que tampoco aquí se explicitan como es debido las razones por las que
se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en
una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador
incapacitado (Fallos 323:2834; 324:2801, entre otros); ni menos aún por
qué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho
que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen
distar demasiado -dejando de lado la condición periódica de la
renta- de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único
juicio que corresponde emitir aquí a los tribunales es el referido a
la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción
de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio
de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por
el legislador en el ámbito propio de sus funciones (ver Fallos 324:3345;
323:645, etc.).
V. Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso
de la accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al
tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo indicado.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala 9ª de la
C. Nac. Trab. confirmó la sentencia de la instancia anterior que había
declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b Ver Texto ley 24557
de Riesgos del Trabajo (LRT.) y, consecuentemente, había hecho lugar
al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del
trabajo del que resultó víctima le fuese satisfecha mediante un
pago único y no en forma de renta periódica, según lo establecía
la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una
persona, el actor, "de 55 años, cuya actividad laboral era conducir
un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una
minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo
izquierdo, lo cual por el tipo de tarea realizada le imposibilita su reubicación
laboral", resultaba "más beneficiosa para el acreedor, el pago
íntegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación
mensual complementaria". Acotó, seguidamente, entre otras razones,
que "las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de `renta'
pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas,
y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa,
una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por inequidad,
en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional
para la tutela de los trabajadores"; que el régimen de la LRT. "no
contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores
[...], e ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes
que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que
la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no
puede trabajar por un acto que no le es imputable, lo afecte a él y a
su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art.
14 CN.)"; y que el sistema de pago de renta "acarrea la pérdida
de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que
está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria,
sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte
del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio
tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables,
manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia".
2. Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario, que
fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad
expuesta en el considerando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b
Ver Texto LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa
los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver
Texto ley 48, mayormente cuando está en juego una cuestión federal
en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3. Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto
de la LRT. impugnado reza: "Art. 14 [...] 2. Declarado el carácter
definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP.), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje
de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica
[...]". Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento
del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio
de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace
acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto
de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha
mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta
por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b Ver Texto , según
la exégesis antedicha, es compatible con la Constitución Nacional
o no.
4. Que desde antiguo el tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles
de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428 Ver
Texto , 430, consid. 5 y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa
al sub lite. Primeramente, la LRT. ha previsto, con toda claridad, que uno de
sus "objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término,
el mensaje del Poder Ejecutivo del 4/11/1994, que acompañó al
entonces proyecto de la LRT., expresa: "...recuperando el criterio adoptado
inicialmente por la ley 9688 Ver Texto (7), se da preferencia a las prestaciones
dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual".
Este "cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor
de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los
damnificados" ("Antecedentes parlamentarios", LL 1996-A-409,
IV).
5. Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo
para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación
dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica,
dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados
opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir y a un apartamiento
de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan
los damnificados". Las conclusiones firmes del a quo acerca de las circunstancias
fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes
en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente,
los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT., no obstante la declarada intención de recuperar
el originario sistema de la ley 9688 Ver Texto , parece haber soslayado que
la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido
advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate
desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art.
9 del entonces proyecto muestra, con nitidez, que el propio miembro informante
de la Comisión y defensor de la cláusula, Dr. Arturo M. Bas, reconoció
las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía
inflexiblemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago
único. Más aún; frente a las críticas planteadas,
dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión "no tendría
inconveniente en aceptar algún agregado" al art. 9 tendiente a evitar
los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la propuesta en juego no fue
materializada (ver las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, "Diario
de Sesiones de la Cámara de Diputados", t. III, 1915, ps. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que durante el lapso en que rigió,
por ej., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18913 Ver Texto
[8]), el sistema de renta de la ley 9688 Ver Texto fue modificado -más
allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto ley 650/1955
(art. 1 Ver Texto ), dada su derogación por el decreto ley 5005/1956
(art. 1 Ver Texto )- por vía del decreto ley 4834/1958 Ver Texto , al
establecer éste que los "beneficiarios mayores de edad podrán
optar en percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la indemnización"
(art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que
"no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios
se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio,
como también que la inversión del capital en forma directa por
el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo"
(B.O. del 23/4/1958, p. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización
Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que
tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN.), puesto que
si bien dispone el pago de la indemnización "en forma de renta",
como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago "en
forma de capital" (art. 5 Ver Texto ), circunstancia que silencia esta
última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una
norma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 Ver Texto
reformó el art. 14.2.b Ver Texto y añadió a la renta periódica
un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación,
expresan los considerandos de ese cuerpo legal, se pretende "dar satisfacción
a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio
laboral" ("Boletín Oficial", 29558, 1ª sección,
3/1/2001, p. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto,
no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal
compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia
al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto
la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones
que, al modo de la sub lite, se agotan inflexiblemente en indemnizaciones de
pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una
reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6. Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión
de la LRT. a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14
bis CN.: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas
leyes "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor". Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso "deberes
inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un conjunto de "derechos
inviolables" (Fallos 252:158 Ver Texto , 161, consid. 3), lo cual, en atención
a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias
fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte
que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar"
una condición de labor "equitativa", vale decir, justa, toda
vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose
de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto
en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por
la reforma de 1994, en el art. 75 incs. 22 y 23 del texto constitucional. En
tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (9) considera de manera explícita la interdependencia
e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto
todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana
(párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Preámbulo, párrs. 2º y 3º). Por dicha razón,
el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes
con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones,
el art. 7 Ver Texto del instrumento internacional nombrado en primer término
al reconocer el "derecho al trabajo" dispone que éste comprende
el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual
se completa con el artículo siguiente en el que los Estados reconocen
que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas
y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador
y para su familia, mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad
y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí
previsto- deben ser garantizadas por los Estados en sus legislaciones. A ello
se suma el art. 12 Ver Texto , relativo al derecho de toda persona al "disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando
en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos
de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de
las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b Ver Texto , corresponde
subrayarlo, implica que, una vez establecida por los Estados la legislación
apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más
cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados
(Craven, Matthew, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights", Oxford, Clarendon, 1998, p. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado
por la ley 24658 Ver Texto (10), si se atiende a su Preámbulo y a los
arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas,
equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75 inc. 23 CN., al establecer como atribuciones del Congreso
de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis
en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se
menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón,
una interpretación conforme al texto constitucional indica que la efectiva
protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada
y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art.
75 inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión
en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también
el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 Ver Texto del citado Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia
con su art. 11 Ver Texto inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho
de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia".
7. Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad,
sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b Ver Texto , repercutirá
no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también
en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico,
cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno
de la vida (Fallos 315:2834 Ver Texto , 2848 [11], consid. 12, entre muchos
otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente
al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación
de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga
derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo.
Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir
a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente
previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente
el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho
proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b Ver Texto impide absolutamente
las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único,
aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá
contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone
la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por
el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente
protegido en el que se inserta el proyecto de vida es objeto de una injerencia
reglamentaria irrazonable, al no encontrar sustento en ningún fin tutelar
legítimo.
8. Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por
el original art. 14.2.b Ver Texto importa un tratamiento discriminatorio para
los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores
al 20% e inferiores al 66%), en tanto a quienes sufren una minusvalía
de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único
(art. 14.2.a Ver Texto ley 24557), distinción que no se compadece con
la atención de las necesidades impostergables de las víctimas
más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía
la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75 inc. 23 CN.).
9. Que, en suma, aun cuando la LRT. (art. 14.2.b Ver Texto ) no resulta censurable
desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades,
que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica,
sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia
que ha sido citada en el consid. 4, por no establecer excepción alguna
para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al
objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias,
además, la norma consagra una solución incompatible con el principio
protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14
bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de
la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce
un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el procurador general, se declara admisible el recurso
extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art.
68 Ver Texto CPCCN. [12]). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Carlos S.
Fayt.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BELLUSCIO Y FAYT.- Considerando: Que esta Corte comparte
los argumentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación,
al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden,
en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada
por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con
arreglo a lo decidido.-
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