Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 07/09/2004
Partes: Minera Andacollo Gold S.A. s/ley 24051
DERECHO AMBIENTAL - Residuos peligrosos - Contienda de competencia
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: Entre los titulares del Juzgado
de Instrucción y Correccional de la ciudad de Chos Malal y del Juzgado
Federal de Zapala, ambos de la provincia de Neuquén, se suscitó
la presente contienda negativa de competencia a raíz de la denuncia efectuada
por Cristóbal Fonseca contra la empresa minera "Andacollo Gold S.A.",
con motivo del vertido de fluidos presuntamente tóxicos de la planta
de dicha firma a un canal de uso múltiple -riego, consumo humano y de
animales- que atraviesa la vivienda de sus padres y el de otras familias.
El juez federal, quien primero conoció del hecho, se declaró incompetente
en virtud de lo establecido por el art. 55 Ver Texto ley 25612 de Gestión
Integral de Residuos Industriales (1), la cual establece que la competencia
por hechos relacionados con la protección del medio ambiente recaerá
en la justicia ordinaria (fs. 35).
Para ello se basó en el antecedente jurisprudencial de V.E. respecto
de que son las autoridades administrativas y judiciales de provincia las encargadas
de valorar aspectos tan propios del derecho provincial como lo es todo lo concerniente
a la protección del ambiente (Fallos 318:992 Ver Texto [2]).
A su turno, el juez local no aceptó la competencia con fundamento en
que no es aplicable al caso la ley 25612 Ver Texto , ya que dicha norma se refiere
únicamente a residuos industriales y actividades de servicio, no incluyendo
la explotación minera, que sí se encuentra contemplada en la ley
24051 Ver Texto de Residuos Peligrosos (3) y otorga competencia para conocer
en las acciones penales derivadas de la misma a la justicia federal (art. 58
Ver Texto ). Por ello dispuso la elevación de las actuaciones a la Corte
(fs. 40).
Cabe observar, en primer término, que desde el punto de vista formal
no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una
contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió
haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos
236:126 Ver Texto ; 728 y 2000, entre otros).
A tal efecto, considero que el rechazo del juzgado provincial debió haber
sido puesto en conocimiento del magistrado federal, y sólo en el supuesto
de una posterior insistencia por parte de éste se habría suscitado
una contienda que deba resolverse de acuerdo con lo normado en el art. 24 Ver
Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958 (4).
No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía
procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión,
decidiera prescindir de ese reparo, me pronunciaré sobre el fondo de
la misma (Fallos 312:1839; 315:1940 Ver Texto [5]; 321:602 Ver Texto [6]; 323:1731
Ver Texto y 2035 Ver Texto ).
Habida cuenta de que el objeto de la causa motivo de este conflicto es determinar
si las sustancias que presuntamente emanarían de la planta minera denunciada
contienen elementos que puedan considerarse "residuos peligrosos"
en los términos del anexo II de la ley 24051 Ver Texto , y si ellos podrían
afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites
de la provincia donde son generados (art. 1 Ver Texto ley 24051), cuestión
que a esta altura de la investigación no puede descartarse, ya que serían
vertidas en un canal que se comunica con el arroya Huaraco, afluente del Río
Neuquén -curso de agua que tiene la característica de atravesar
distintas jurisdicciones a lo largo de su cauce-, estimo que es el juez federal
(art. 58 Ver Texto ley 24051) quien debe investigar el hecho (Fallos 318:1369
Ver Texto [7]; 324:4499 y competencia 539.XI, in re "Albornoz, Antonio
s/denuncia presunta contaminación", en la que emití opinión
el 20/5/2004).
Sentado ello, y en atención a que el decreto 1343/2002 Ver Texto vetó
el art. 60 Ver Texto ley 25612 -derogaba la ley 24051 Ver Texto -, opino que
corresponde declarar la competencia de la justicia federal para continuar entendiendo
en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la investigación
ulterior.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, septiembre 7 de 2004.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones
del dictamen del procurador fiscal, a los que corresponde remitirse en razón
de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en que se originó
el presente incidente el Juzgado Federal de Zapala, provincia del Neuquén,
al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción
y Correccional de la ciudad de Chos Malal, de la provincia de Neuquén.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Eugenio R.
Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-
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