Fallo Ministerio de Economía (Dictamen 10/02 en
expte. Nº 253.439/01)
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Ministerio de Economía (Dictamen 10/02 en expte. Nº 253.439/01).
Sumarios:
En los delitos de omisión perfilados por la ley 23.771, la voluntad de
cumplimiento evidenciada con los depósitos hechos de modo inmediato a
la intimación y antes de la denuncia, demuestra una actitud coherente
con la de quien procura subsanar un error, circunstancia que excluye el dolo.
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SEÑOR SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS:
Vuelven las presentes actuaciones en las que se consulta a esta Procuración
del Tesoro en los términos del artículo 19 de la Ley No 24.769
(B.O. 15-l-97), con relación a la Resolución D.G.I. No 2/01 que
dispuso no formular denuncia penal contra los responsables de la firma Pro De
Man S.A. por considerar que no han incurrido en el dolo necesario para que su
conducta resulte punible en los términos del artículo 8 de la
Ley Penal Tributaria No 23.771 (5.0. 27-2-90), según lo previsto en el
artículo 6" de su similar No 24.769, modificatoria de la anterior
(v. fs. 45/53 y fs. 55).
-I-
RESEÑA DE ANTECEDENTES
En lo concerniente a los actuaciones previas a la anterior intervención
de esta Casa, me remito a la reseña contenida en ese asesoramiento (v.
fs. 56).
En esa ocasión, este Organismo asesor consideró necesario para
mejor dictaminar, contar con la opinión previa de la Dirección
Nacional de Impuestos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
ambas del Ministerio de Economía.
2. Al brindar asesoramiento, la Dirección Nacional de Impuestos sostuvo
que la circunstancia de que la firma haya ingresado la suma intimada al sexto
día de notificada por el Órgano recaudador no basta para presumir
la nimiedad de su accionar.
Destacó, además, que no consta que el imputado no haya empleado
reiteradamente el mismo procedimiento para descomprimir su situación
financiera y consideró, por tanto, necesario verificar si la misma situación
planteada con relación al mes de octubre de 1995 no se repitió
en otros períodos anteriores y posteriores.
Agregó que las actuaciones no evidencian no ser constitutivas de delito
alguno, y tampoco surge en forma nítida la imposibilidad de resultar
a posteriori relacionadas con actividades ilícitas e infracciones fiscales,
por lo que esta Dirección no podría avalar el procedimiento propuesto
(v. fs. 61/65).
3. Por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos sostuvo
que los argumentos que sirvieron de fundamento a la Resolución DGI No
02/01 no permitirían presumir la falta de intención del contribuyente
de enriquecerse indebidamente a expensas del Fisco, es decir, la ausencia del
elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
En otras palabras -agregó- no se han aportado causales eximentes de responsabilidad,
de las que deriven la ausencia de intencionalidad en el obrar del contribuyente
(v. fs. 67/68):
En este estado se remiten nuevamente las actuaciones a esta Casa.
-II-
. EXAMEN DE LA CUESTIÓN
1. La Resolución General DGI No 2/01 dispuso no formular la denuncia
penal correspondiente contra los responsables de Pro De Man S.A. por la falta
de ingreso de retenciones practicadas en el Impuesto al Valor Agregado del período
noviembre de 1995 (v. fs. 45/53).
Ese acto se sustentó en que si bien, "pueden considerarse configurados
los presupuestos objetivos de punibilidad establecidos por el artículo
8 de la ley No 23.771, no resulta evidente que el contribuyente haya actuado
dolosamente al solicitar la compensación. A lo que agrega que debe tenerse
en cuenta que al sexto día de notificado de la deuda, procedió
a ingresar la suma correspondiente... no se observa en el obrar del contribuyente
que haya dirigido su acción hacia el delito, ni haya comprendido la criminalidad
de su acto, es decir que no existe el elemento subjetivo que complementado al
elemento objetivo -previsto en la norma legal-, permita adecuar la conducta
al delito penal en cuestión."
En el acto en cita se concluyó por tanto que . ..al no existir elementos
que permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo que requiere el
tipo penal en cuestión, cabe concluir que no se encuentran reunidos los
extremos jurídicos para considerar que ha existido un accionar penalmente
reprochable, razón por la cual no correspondería formular denuncia
penal.
2. Comparto lo expresado por la Resolución DGI No 2/01 acerca de que
no ha mediado en el sub examine una actitud intencionalmente llevada a cabo
con malicia o tendiente al ocultamiento.
2.1. En efecto, el contribuyente ingresó las retenciones del impuesto
al valor agregado (IVA) practicadas en el marco de la normativa que permite
a los exportadores compensar esas retenciones con los reintegros solicitados
(v. Resolución General DGI No 3417/91 [B.O. 30-10-911, dejado sin efecto
por el art. 60 de la Res. Gral. AFIP No 65/97 [B.O. 29-12-971).
No obstante, como toda compensación requiere, para quedar perfeccionada,
que el crédito que el administrado invoca resulte procedente y legítimo,
la Dirección General Impositiva debía verificar que los pedidos
de reintegro del IVA vinculados a exportaciones presentados se ajustaban a las
condiciones reglamentarias aplicables, en la especie, la citada Resolución
General DGI No 3417/91.
Fue recién tres años después de que Pro De Man S.A. presentara
su solicitud de compensación y el Formulario No 443 de pedido de reintegro,
que el Organismo recaudador la notificó del rechazo parcial de ese pedido
y que la empresa tomó conocimiento de que el pago por compensación
que había efectuado en noviembre de 1995 para cancelar las retenciones
practicadas no revestía carácter liberatorio y, por ende, que
debía ingresar los montos intimados, requerimiento que satisfizo.
2.2. Teniendo por ende en cuenta que de las presentes actuaciones surge que-la
empresa se atuvo a los recaudos formales y materiales que deben satisfacer los
agentes de retención para cumplir con sus obligaciones sustitutas, puede
concluirse que la conducta de Pro De Man S.A. no denotó intención
dolosa.
2.3 En lo tocante a las observaciones formuladas por la Dirección Nacional
de Impuestos acerca de la errónea indicación en el Formulario
No 443 de la cantidad de kilogramos de maní apropiados como vinculados
a la exportación respecto de la relación técnica declarada
por el propio contribuyente y de los saldos anulados para los períodos
octubre y noviembre de 1995, considero que no constituyen extremos que autoricen
a presumir la existencia del dolo.
Lo expresado permite concluir que el elemento subjetivo configurativo del delito
no se encuentra presente en este caso.
3. Hago notar, de otra parte, que la solución que se propicia coincide
con la jurisprudencia relativa al régimen penal tributario plasmado por
la Ley No 24.769, según la cual en los delitos de omisión perfilados
por la mencionada norma, la voluntad de cumplimiento evidenciada con los depósitos
hechos de modo inmediato a la intimación y antes de la denuncia, demuestra
una actitud coherente con la de quien procura subsanar un error, circunstancia
que excluye el dolo (v. CPECON, Sala A, 25-02-99, Industrias Plásticas
koco S.A. s/ Régimen Penal Tributario, Causa 41.276; CPECON Sala A, 12-10-00,
Barrancas del Paraná S.A. s/ Régimen Penal Tributario, Causa 44.904;
Juzgado Federal No 1 de Bahía Blanca, 20-8-98, Hospital Italiano Regional
del Sur; CPECON , Sala A, 21-4-98, Obra Social de la Industria Molinera s/ Régimen
Penal Tributario, Causa 39.557; CPECONS Sala A 18-6-98, Shifa Servíce
SRL s/Ley Penal Tributaria, incidente de apelación, Causa 19.907 ).
Por las consideraciones que anteceden, opino que la Resolución DGI No
2/01 resulta aceptable. RUBEN MIGUEL CITARA (Procurador del tesoro de la nación).-
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