Fallo Miragaya Marcelo Horacio c/ Comité Federal
de Radiodifusión s/ Amparo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Miragaya Marcelo Horacio c/ Comité Federal de Radiodifusión
s/ Amparo
Sumarios:
1.- El intento de canalizar por la vía que se viene analizando el acceso
a la justicia con la atendible inquietud de obtener una respuesta rápida
a los reclamos, eludiendo los carriles procesales normales que deben seguirse,
desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana incurriendo
en un grave error quienes interpretan que a raíz de la reforma constitucional,
el amparo se ha constituido en un medio procedimental ordinario, pues continúa
siendo un remedio extraordinario y por ende excepcional.
2.- La vía de amparo se muestra en el caso corno insuficiente para tener
una visión cabal del asunto y no es posible concluir que al dejar sin
efecto la adjudicación de la frecuencia, el órgano estatal haya
actuado en forma manifiestamente arbitraria.
3.- Por encontrarse configurada de manera palmaria, la arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta necesaria para la procedencia del amparo, no debe abrirse juicio
definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista.
________________________________________
Buenos Aires, 20 de marzo de 2001.
Y ViSTOS: estos autos “Miragaya Marcelo Horacio c/ Comité Federal
de Radiodifusión s/ Amparo Ley 1 6.986”,
CONSIDERANDO:
1°) A fs. 343/348 el Sr. juez de primera instancia admitió la pretensión
y declaró la nulidad de la resolución 458 del COMFER
El a quo consideró irrazonable lo resuelto administrativamente por falta
de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido, y por exhibir
deficiente correlación entre los fundamentos de hecho invocados y la
realidad comprobada. Argumentó que los criterios de evaluación
técnica, tanto respecto de las aptitudes personales y patrimoniales del
solicitante, como acerca de las posibilidades técnicas de asignación
de frecuencias, comportaron en su momento el regular ejercicio de facultades
discrecionales por parte de la demandada, sin que meras discrepancias de la
nueva conducción tuvieran virtualidad y sustento suficientes para demostrar
arbitrariedad o ilegitimidad de la actuación cumplida y que no parecía
admisible que el propio organismo en forma contradictoria pretendiera desconocer
los efectos generados por sus actos formalmente válidos, emitidos en
ejercicio regular de sus facultades, lesionando de tal forma el principio de
estabilidad del acto administrativo.
2°) Que tramitado el concurso para la adjudicación de licencias para
la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de
radio sonora por modulación de frecuencia en la categoría F el
Comité Federal de Radiodifusión adjudicó 22 de las 28 frecuencias
habilitadas. La adjudicación al amparista se realizó a través
de la resolución 1101-COMFER/99, notificada el día 20/12/99. El
24/12/99 se publicó en el Boletín Oficial la resolución
9/99 de la Secretaría de Cultura y Comunicaciones que dispuso suspender
por el término de 180 días hábiles administrativos todas
las resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se hubieran adjudicado
licencias para la instalación, funcionamiento y explotación sonora
por modulación de frecuencia y dispuso la revisión de dichas adjudicaciones.
Cuando aún no se había vencido aquel plazo, se revocó la
adjudicación de las frecuencias por razones de ilegitimidad, entre ellas
aquélla correspondiente a la actora quien cuestionó por manifiesta
ilegalidad y arbitrariedad la resolución 458-COMFER a través de
la presente acción de amparo.
3°) Que a fs. 390/399 el COMFER interpuso y el recurso de apelación,
a fs. 407 se rechazó la apelación de FM La Tribu S.R.L. que cuestionó
el rechazo de su participación como tercero, y a fs. 41 21422vta. la
amparista contestó el traslado que se le confiriera.
A fs. 424/424vta. dictaminó el Fiscal General por lo que quedaron las
actuaciones en estado de resolver.
4°) Que es doctrina constante y reiterada de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que el amparo es un proceso excepcional sólo utilizable
en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías
aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales y exige para su apertura
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,
originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable
por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 299:185; 301:1061, entre muchos
otros).
Luego de la reforma constitucional, este instituto continúa siendo una
vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones donde
no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que so arguyo, siendo
inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar
a las vías procedimentales ordinarias para la solución de las
controversias (esta Sala in re “Ungaro”,del 8-6-99). Ha dicho el
Alto Tribunal que la admisión del remedio excepcional del amparo requiere
que quien solicita la protección judicial, demuestre, en debida forma,
la inexistencia d otras vías legales idóneas para la protección
del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen
de difícil imposición o reparación ulterior (Fallos 318:178,
voto del Dr. Fayt).
La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas se advierten cuando la lesión
de los derechos o garantías reconocidos resulta del actos u omisión
de la autoridad pública de manera clara e inequívoca, sin necesidad
de un largo y profundo estudio de tos hechos y de un amplio debate y prueba
(Fallos 306:1253; 307:747). Si bien la vía del amparo no es excluyente
de las cuestiones que requieran trámites probatorios, descarta aquéllas
que son complejas o de difícil acreditación y que por lo tanto
exigen un mayor aporte de elementos de juicio que no puedan producirse en el
breve trámite previsto para el amparo (Fallos 307:178 y esta Sala in
re”La Porta Norberto Luis”, del 22 de agosto de 1995).
Por otra parte, la ilegalidad del acto lesivo debe evidenciarse en forma notoria,
siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable sosteniendo que
se afecta o restringe algún derecho constitucional. Es menester, además,
que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita
tener efectos válidos, vale decir, que el acto o conducta en forma ostensible,
inequívoca, indudable, no concuerde con la norma que prescribe lo debido
(Sala V In re Aumann”, del 13-11-95).
El intento de canalizar por la vía que se viene analizando el acceso
a la justicia con la atendible inquietud de obtener una respuesta rápida
a los reclamos, eludiendo los carriles procesales normales que deben seguirse,
desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana en
su primera etapa hasta alcanzar la consagración legislativa y constitucional
de la actualidad, incurriendo en un grave error quienes interpretan que a raíz
de la reforma constitucional, el amparo se ha constituido en un medio procedimental
ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y por ende
excepcional (confr. fallo citado).
5°) Que entre los defectos del concurso tramitado señalados por resolución
455/00 se destacan los siguientes: cincuenta y cuatro de las solicitudes presentadas
en el concurso no fueron resueltas (conf. fs. 287); se ‘aplicaron criterios
subjetivos y arbitrarios para la asignación de puntaje a los participantes
pues la Administración no fijó pautas a priori que le permitieran
evaluar el cumplimiento de las exigencias legales para ser adjudicatario (conf.
fs. 291); no se designó la Comisión de Preadjudicación
con carácter previo al llamado con vistas a eventuales recusaciones por
parte de los oferentes, tampoco se fijaron de antemano los plazos, ni se comunicaron
los criterios a aplicar por la referida Comisión para determinar el orden
de mérito (conf. fs. 295); y no se contó con el informe de la
Dirección Concursos de Servicios de Radiodifusión (conf. fs. 295
in fine).
La amparista no controvierte ninguna de estas afirmaciones ni su valor, sino
que se limita a discutir la invocación de la existencia de medidas cautelares
emanadas de tribunales de distintas jurisdicciones del país (conf. fs.
288/289- resolución 458100- y fs. 5vta.-escrito de iniciación-).
6°) Que por otro lado, si lo que la actora pretende es sostener la regularidad
del concurso, el Tribunal debería analizarla legitimidad del procedimiento
llevado adelante para la adjudicación de las licencias, cuestión
que por su complejidad, extensión y necesidad de variadas medidas probatorias
escapa al estrecho marco cognoscitivo de la acción intentada. La vía
de amparo se muestra en el caso corno insuficiente para tener una visión
cabal del asunto y no es posible concluir que al dejar sin efecto la adjudicación
de la frecuencia, el órgano estatal haya actuado en forma manifiestamente
arbitraria.
7°) Que en cuanto a la tacha de ilegalidad, corresponde examinar si existían
derechos subjetivos de que se estuvieran cumpliendo, pues en dicho caso la Administración
no hubiera podido revocar por sí y ante sí la resolución
1101/99 aunque fuera ilegítima (art. 17 Ley de Procedimientos Administrativos).
Hutchinson explica que Administración puede ejercer su potestad revocatoria
si el acto irregular firme y consentido, no genera derechos subjetivos o generándolos,
todavía no empezaron a cumplirse (Hutchinson, Tomás, Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos, Tomo 1, Editorial Astrea, pág. 375),
Lo que en términos de Gordillo significa que los derechos se estén
cumpliendo, o dicho en otras palabras, que el acto haya sido ejecutado o haya
comenzado a ejecutarse (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo
Tomo III, 40 Edición, Editorial Fundación de Derecho Administratvio,
pág. Vl-1 5).
Cabe señalar que la propia resolución 1101/99 disponía
en su art. 2° que la licencia otorgada abarcaba un período de ocho
años contados a partir del inicio de las transmisiones según lo
establecido en el art. 4° del decreto 2/99. Dicha norma prevé que
el Comité Federal de Radiodifusión establecerá el día
de comienzo de las transmisiones y la actora no indica ni en el escrito de inicio
ni en la contestación de agravios que esto hubiera ocurrido (conf. fs.
8 y 418vta.). Por otra parte, el art. 3° del decreto de adjudicación
requiere al licenciatario el envío de la documentación técnica
exigida y el art. 4° recuerda que el monto de la garantía de cumplimiento
de las obligaciones de la adjudicación debe ser adecuado conforme el
art. 9° del Pliego de Bases y Condiciones (conf. fs. 213/216), lo que parece
previo al inicio de transmisión.
8°) Consecuentemente, no se advierte que en principio se encuentre configurada,
de manera palmaria, la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas necesarias para
la procedencia del amparo, lo cual no importa abrir un juicio definitivo sobre
la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista, la que podrá
ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el
Sr. Fiscal de Cámara, se hace lugar a la apelación y se revoca
el pronunciamiento recurrido. Con costas (art. 68 C.P.C.C.N). Regístrese,
notifíquese y devuélvase. M GARZÓN DE CONTE GRAND.- MARTA
HERRERA.- JOSÉ HECTOR DEMARCO.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.