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Fallo Molina Ezcurra, Jorge c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Molina Ezcurra, Jorge c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista.

Sumarios:
1. Puede afirmarse que cuando lo que se persigue es el dictado de un pronunciamiento que decrete la nulidad de una resolución que tendría sustento en un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional dictado en uso de facultades que le son propias al Poder aludido con arreglo a lo establecido en el inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional corresponde entender en la cuestión a la Justicia Federal.
2.- La ley 20321 de asociaciones mutuales no expresa que deba someterse a la competencia civil allí fijada todas las cuestiones que versen sobre la asociaciones mutuales.
3.- El carácter contencioso administrativo de una causa judicial se halla determinado por 2 factores: el subjetivo, que está dado por las circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y el objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma o normas aplicables. Así, atendiendo a la materia en torno a la que gira el reclamo deducido puede sostenerse que el trámite de la causa debe continuarse ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo.
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Buenos Aires, 6 de febrero del 2002.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Sr. Juez del Juzgado Nacional en lo Civil N° 59 y el magistrado del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11, al disentir acerca de la radicación que en definitiva le corresponde a la acción de amparo que nos ocupa.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde estar —en principio— a la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda, y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla.
En la especie, el actor inicia acción de amparo contra la Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista -filial Libertador- de la que es asociado, a fin de que se decrete la nulidad de la medida que adoptara la mutual por la que le deniega el retiro en efectivo de los fondos que el amparista tiene depositados en sus caja de ahorro en pesos y en dólares estadounidenses en la filial mencionada. Dicha decisión que le fue comunicada por nota del 26 de diciembre pasado —ver fs. 11—, considera que es inconstitucional máxime si se sustenta en el decreto 1570/01, respecto del que también alega su inconstitucionalidad por vulnerar la ley 25466 que estableció la intangibilidad de los depósitos captados por entidades financieras autorizadas. Fundamenta su petición en que la resolución cuya nulidad pretende que se decrete lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional, especialmente el de propiedad consagrado en el art. 17, como así también los art. 14, 18 y 28 de la Carta Magna -ver punto 1 de fs. 12 y de fs. 14—.
Iniciadas las actuaciones ante la Justicia Civil, el magistrado a cargo del Juzgado de feria se declaró incompetente a fs. 20 con sustento en el dictamen de la Señora Fiscal Civil y Comercial que luce a fs 18/19, quien considera que el régimen jurídico que regula la cuestión introducida se integra sustancialmente con normas de derecho publico, pues las disposiciones que habrán de analizarse para resolver en definitiva exceden el marco del derecho privado, a poco que se advierta que la accionada habría justificado su proceder en el decreto 1570/01 y por tanto, el proceso debe someterse a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
Por su parte, el magistrado federal actuante a fs. 24 entiende al remitirse al dictamen de la Sra. Fiscal Federal de fs. 23/24 vta, que resulta competente la Justicia Civil en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 20321, en el que se prevé que contra las decisiones del Instituto Nacional de Acción Mutual podrá recurrirse por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Agrega que, las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y constituyen una circunstancia relevante a tener en cuenta a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.
Así, planteada la contienda negativa de competencia en orden a la divergencia acerca de la normativa aplicable para su atribución, adelanta este Tribunal que comparte los argumentos así como la solución que propicia el Señor Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, en el sentido que corresponde atribuir competencia a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
Ello, por las razones que a continuación se puntualizan:
1) El actor al incoar la acción que nos ocupa no ha apelado la medida dispuesta por la Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista que le impide retirar sus depósitos en efectivo supuesto que hubiera autorizado por vía de aplicación analógica (art. 16 del Cod. Civil) a recurrir a la norma contenida en el art. 36 de la ley 20321 de asociaciones mutuales.
Además, tal norma no implica que deba someterse a la competencia civil allí fijada todas las cuestiones que versen sobre la asociaciones mutuales.
Desde la óptica de esta misma ley y teniendo en cuenta la pretensión que ocupa al actor, se destaca que el art. 28 establece que los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias, de lo que se deduciría que los depósitos efectuados por el Sr. Molina Ezcurra estarían colocados en una cuenta bancaria como la reconoce el Señor Jefe de la fillial Libertador en la nota que luce a fs. 11.
II) Desde otro ángulo se señala que el accionante interpuso el remedio autónomo del amparo previsto genéricamente en el art. 43 de la Constitución Nacional y regulado por la ley 16.986, cuyo artículo 4° establece que “se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”. En la Capital Federal, la competencia para conocer de las pretensiones de amparo debe determinarse con sujeción a las disposiciones contenidas en las leyes 1893, 13998 y el decreto ley 1285/58 y a la naturaleza y origen del acto impugnado (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, p. 160, C.N.Civ. Tribunal de Superintendencia, Expte. N° 1428 -Acordada 725— “Farizano, Juan Carlos y otros C/ Poder Ejecutivo Nacional SI Amparo” del 30/3/90), de modo que el proceso que nos ocupa debe regirse por dicha normativa.
Así, atendiendo a la materia en torno a la que gira el reclamo deducido puede sostenerse que el trámite de la causa debe continuarse ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo.
Ello por cuanto, el carácter contencioso administrativo de una causa judicial se halla determinado por 2 factores: el subjetivo, que está dado por las circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y el objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma o normas aplicables.
En ese orden de ideas puede afirmarse que lo que se persigue en este juicio es el dictado de un pronunciamiento que decrete la nulidad de una resolución de la demandada que tendría sustento en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n°1570/01, y al cuestionarse, además la validez constitucional de dicho decreto dictado en uso de facultades que le son propias al Poder aludido con arreglo a lo establecido en el inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional, reclamándose, además, como medida cautelar la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista” aparece pristina la competencia federal, pues existe un interés evidente del Estado Nacional, y porque están en juego sus facultades constitucionales (conf. C.N.Civ. Trib. de Sup. “Gravalla, Herminia Mercedes c/Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo s/ Competencia”, del 8/5/97).
De modo que, atendiendo a que el verdadero fundamento de la competencia del fuero especializado en materia contencioso administrativo está dado por la norma objetiva que, de manera preponderante, se utiliza para dirimir la contienda judicial, procurándose así que las cuestiones propias del Derecho Administrativo sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en esa disciplina (L.L. t. 96, pág. 243), corresponde la radicación de este juicio ante la Justicia Contencioso Administrativo al configurarse el factor objetivo al que antes se hiciera referencia.
III) Por último, y a mayor abundamiento se destaca que la propia actora a fs. 26/27, manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la Resolución n° 23/2002 del 3 de enero pasado, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, —I.N.A. y E.S.- dictada a posteriori en la interposición del amparo en estudio que declaró que el retiro del ahorro de los socios de las entidades mutuales debe adecuarse en su operatoria a las prescripciones del art. 2° inc. a) del Decreto 1570/01 y que en el art. 3° de la misma resolución se l recomendó a las entidades mutuales que la notificación de una medida cautelar que anule o restringa lo dispuesto en el art. 1° debe ser comunicada al I.N.A. y E.S. a fin de dar intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, no cabe duda que corresponde la competencia ,que la presente se atribuye.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11. FERNANDO POSSE SAGUIER.- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.- ELSA H. GATZKE DE REINOSO.-

 


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