Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/06/2004
Partes: Moliné O'Connor, Eduardo
Publicado: JA 2004-III-499.
PODER JUDICIAL - Corte Suprema - Jueces - Juicio político - Suspensión
preventiva del enjuiciado - Remuneraciones
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OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN SUBROGANTE.- Considerando:
En este expediente tramita la queja interpuesta por la defensa del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor por la denegación del recurso extraordinario que
dedujo contra la resolución DR-JP(M) 14/2003 , del 8/10/2003, del Senado
de la Nación, como Tribunal de Enjuiciamiento, mediante la cual se rechazaron
por improcedentes sus planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de
los arts. 4 Ver Texto y 6 Ver Texto del Reglamento Procesal y se lo suspendió
preventivamente en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me expida en esta causa, toda vez
que en la fecha lo hago en los autos M.56 XL, donde se examinan este y otros
agravios relativos al proceso que culminó con la destitución del
nombrado de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.- Luis S. González
Warcalde.
Buenos Aires, junio 9 de 2004.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento
público del ministro de esta Corte Suprema de Justicia Dr. Eduardo Moliné
O'Connor, el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento,
dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual
suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones,
sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora
de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto
por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación aplicable en los
procedimientos de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso
extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general
de la Nación, éste emitió dictamen, agregado en la causa
M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en
el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación
no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente
a la suspensión del ministro de la Corte Suprema carece de objeto actual,
al haber sido ulteriormente destituido y rechazarse, mediante sentencia de esta
Corte del martes 1 de junio del corriente, el recurso extraordinario planteado
contra dicha remoción, cabe subrayar la necesidad de que la cuestión
sea resuelta mediante pronunciamiento expreso, en razón de que la resolución
impugnada decidió la suspensión del recurrente sin goce de haberes,
privación ésta que importa, en el caso, una sanción con
entidad suficiente como para poner en marcha el control de validez constitucional.
5) Que por ello el tribunal no comparte la opinión del procurador general
subrogante en cuanto afirma que la decisión del Senado de la Nación
de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza cautelar
y secundaria, una cuestión excluida del control judicial encomendado
a esta Corte.
6) Que el recurrente ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad del
art. 4 del Reglamento de Juicio Político que dictó para sí
el Senado de la Nación, en tanto dispone en su última parte: "Finalizado
este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado
en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones".
Afirma el recurrente que la Constitución no le ha conferido al Senado
la potestad de suspender a los sujetos pasibles de juicio político mencionados
en el art. 59 Ver Texto CN., ni menos lo ha autorizado a privarlos de sus remuneraciones,
razón por la cual el art. 4 del Reglamento debe ser declarado inconstitucional.
Así planteado, el recurso comprende dos agravios: el referido a la posibilidad
de suspensión del enjuiciado y el concerniente a la privación
de sus remuneraciones.
7) Que en lo que atañe al primero de los planteos enunciados precedentemente,
el tribunal cuenta con jurisdicción suficiente para dictar un pronunciamiento
que examine, juzgue y decida la cuestión, por las razones dadas en el
voto en disidencia de los jueces Frondizi y Pérez Petit, consids. 63
y 64, en la sentencia dictada el pasado 1 de junio en la causa M.56 XL.
8) Que en las condiciones expresadas cabe señalar que, con respecto a
la suspensión, el recurrente afirma la inconstitucionalidad del art.
4 con el argumento de que la Constitución Nacional (1) no autorizaba
antes de la reforma de 1994 al Senado de la Nación en términos
explícitos, ni lo autoriza ahora, a suspender a un funcionario sometido
a enjuiciamiento político. Se añade que la Convención Constituyente
de 1994 decidió (art. 114 Ver Texto inc. 5) conferir al Consejo de la
Magistratura la potestad de suspender a los jueces inferiores, pero omitió
conceder al Senado la misma atribución respecto de los sujetos pasibles
de juicio político, omisión que se interpreta como confirmatoria
de la imposibilidad del Senado de proceder a la suspensión de un enjuiciado.
9) Que, sin embargo, esa argumentación no puede ser admitida, porque
la sola circunstancia de que la reforma constitucional de 1994 no hubiese incorporado
a la Ley Fundamental una norma que expresamente autorizara al Senado a disponer
tales suspensiones no puede ser interpretada como una expresa prohibición.
Máxime teniendo en cuenta que con anterioridad a la reforma, pese a la
inexistencia de una autorización expresa, era práctica constitucional
que el Senado, instituido como órgano encargado de juzgar en juicio público
a los jueces de la Nación, procediera a suspender a magistrados judiciales
en numerosas ocasiones; registrándose suspensiones desde el año
1899, en que fuera suspendido el juez Aurrecoechea, en 1920 el juez Ramón
J. Costa, en 1921 el juez Rafael Allende, en 1925 el juez Oro, en 1949 el juez
Barraco Mármol, y a partir de 1983 fueron suspendidos los jueces Nicosia,
Balaguer, Foucault, Correa, Walter Rodríguez, Juan C. Vera Ocampo, Branca,
Trovato, Marino, Bernasconi, Pisarenco, Oyarbide y Tiscornia.
10) Que la referida práctica constitucional pone en evidencia que si
la inexistencia de autorización expresa en los textos de la Ley Fundamental
no fue óbice en el pasado para que el Senado ejerciera la atribución
de suspender a un enjuiciado, la inexistencia normativa que persiste después
de la reforma de 1994 no puede ser hoy interpretada como una prohibición
de aquella práctica, ni mucho menos como una supresión. Por el
contrario, si el constituyente de 1994 hubiese decidido prohibirla o derogar
ese derecho consuetudinario, debió decretarlo expresamente. No modifica
esta conclusión la circunstancia de que el art. 114 Ver Texto inc. 5
de la Constitución de 1994 haya autorizado al Consejo de la Magistratura
a suspender a los jueces inferiores en trance de enjuiciamiento, pues tratándose
ésta de una institución recién creada, sin práctica
ni jurisprudencia precedente, bien puede interpretarse que el constituyente
decidió disipar toda duda respecto de tal atribución y por ello
la incorporó en un texto expreso.
11) Que en relación directa con la cuestión bajo análisis,
se debe tener presente, como tema no controvertible, que corresponde a las Cámaras
del Congreso dictar sus propios reglamentos (art. 66 Ver Texto CN.). El reglamento,
en tanto conjunto de normas destinadas a ordenar el funcionamiento interno de
las Cámaras y sus distintas comisiones, contiene también los atributos
y deberes que le son propios para el cumplimiento de sus fines. En ese marco,
debe reconocerse que corresponde al propio Senado decidir qué atribuciones
puede o debe ejercer durante el trámite de un juicio político,
sin la injerencia de los otros dos poderes. Por otra parte, si bien es cierto
que el Senado no podría darse a sí mismo por vía reglamentaria
atribuciones que la Constitución le niega, no es ésa la hipótesis
planteada en el sub lite, en tanto ningún texto de la Ley Fundamental
niega al Senado la posibilidad de suspensión de un funcionario; por el
contrario, como fue dicho, tal atribución estaba ya consagrada por una
práctica constitucional centenaria.
12) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que cabe admitir
que el Senado de la Nación tiene signados en el reparto de competencias
los llamados poderes implícitos, sin los cuales se frustraría
el cumplimiento de sus funciones específicas. Esta Corte ha admitido
la teoría de los poderes implícitos (Fallos 19:231), en el entendimiento
de que quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades
implícitas necesarias para llevar adelante a buen término la misión
deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente
reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de
las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles
con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas
ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y
subordinados (Fallos 300:1282 Ver Texto y 301:205 Ver Texto ).
13) Que en el marco que ofrece la teoría de los poderes implícitos
cabe indagar si entre ellos se incluye el de la suspensión analizada
en el sub iudice. Se podría afirmar que no está incluida con el
argumento de que no es necesaria para el cumplimiento de la función encomendada
al Senado como Tribunal de Enjuiciamiento. Tal afirmación no puede ser
admitida no sólo por su carácter puramente dogmático, sino
también porque importa desconocer que siendo el Senado el tribunal que
entiende en el juicio, sólo a él le toca determinar, de acuerdo
con las circunstancias particulares de cada caso concreto, si la medida de suspensión
es o no necesaria en atención, entre otras circunstancias, a las condiciones
personales en que pueda encontrarse el enjuiciado.
Por ello el art. 4 del Reglamento del Senado, al referirse a la suspensión
no confiere esa atribución en términos imperativos sino sólo
facultativos, al disponer que "podrá" suspender al enjuiciado,
de todo lo cual surge que el texto en juego sólo otorga una atribución
discrecional que debe ser ejercida con prudencia y razonabilidad, no sólo
en cuanto a su admisibilidad sino también, con igual alcance, en cuanto
a su extensión temporal, exigencias que, en el caso, no han sido desconocidas.
14) Que, en razón de los argumentos expuestos y por haberse respetado
por parte del Senado de la Nación la mayoría calificada de dos
tercios que exige la Constitución para tomar la resolución suspensiva,
no se entienden violadas las garantías constitucionales invocadas, por
lo que corresponde desestimar el primero de los agravios analizados.
15) Que con relación al segundo agravio, referido a que la suspensión
le fue impuesta sin goce de haberes, cabe afirmar que esta decisión tiene
entidad suficiente para ser tratada como una cuestión susceptible de
control judicial de constitucionalidad, en la instancia del art. 14 Ver Texto
ley 48 (2), considerando que de ella resultaron perjuicios reales sufridos por
el recurrente en razón de la no percepción de sus remuneraciones
durante el lapso que duró la suspensión.
16) Que si bien el Senado, haciendo uso de la atribución que el art.
4 del Reglamento le confiere, decidió, además de la suspensión
del acusado, privarlo de percibir los emolumentos que le correspondían
como juez de esta Corte, esta última decisión debe ser revisada
en el marco del control de validez constitucional del debido proceso.
17) Que la suspensión sin goce de haberes resulta en el caso innecesaria
y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable,
al no guardar relación con la decisión definitiva, privando al
recurrente de sus haberes con el solo fin de abatirlo o sancionarlo. Se trata
de una grave sanción, al privar al recurrente de todo ingreso, privación
que se agrava aún más en atención a las incompatibilidades
que los magistrados del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier
profesión. En el sub examine, habiendo mantenido el recurrente durante
el lapso que duró su suspensión el carácter de ministro
de la Corte Suprema, estaba comprendido en las incompatibilidades indicadas
en el art. 8 Ver Texto del Reglamento para la Justicia Nacional.
18) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse
el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o
base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia,
pudiendo afectarse, incluso, los beneficios sociales. Por ello la sanción
impuesta vulnera la garantía constitucional del debido proceso, y debe
ser dejada sin efecto.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M)
14/2003 del Senado de la Nación, sólo en cuanto dispone que la
suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo fue sin
goce de haberes. En virtud de lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección
de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para
que de forma inmediata disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Notifíquese.-
Wagner G. Mitchell.- Ernesto C. Wayar.-. Según su voto: Javier M. Leal
de Ibarra.- Jorge O. Morales.- Mirta D. Tyden de Skanata. En disidencia parcial:
Román J. Frondizi.- José A. Mosquera.- Hugo R. Fossati.- Arturo
Pérez Petit.
VOTO DE LOS DRES. LEAL DE IBARRA Y MORALES.- Considerando: 1) Que en el marco
del enjuiciamiento público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el
Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó
el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió
preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes,
según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara
de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del
Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso
de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso
extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó
la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación
y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con
la Cámara de Diputados, cuya contestación luce agregada a fs.
359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general
de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 Ver Texto inc.
a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal
obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere
a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión
del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su
naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la
cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la
Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada
por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la
que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada
de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión
ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional
(art. 14 Ver Texto incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente
a la suspensión del recurrente carece de objeto actual, al haber sido
ulteriormente destituido del cargo que ostentaba y rechazarse por pronunciamiento
del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha
remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas
que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero
que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente
encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra
frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete
final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta
en la causa "Ríos" (Fallos 310:819 Ver Texto ) y en el caso
"Bahamondez" (Fallos 316:479 Ver Texto ), resulta conveniente proceder
al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional
que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como
la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio
del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de
un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite
del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria
del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado
la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer
que resulten justiciables aquellos casos susceptibles de repetición,
pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas
a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 Ver Texto y Corte Suprema de Estados
Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne
et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board
of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie",
394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade",
410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller",
410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown"
[1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416
US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con
respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender
al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar,
una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 Ver Texto
el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa",
que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de
los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a
los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables
a definitivas.
7) Que el art. 110 Ver Texto CN. establece que los "jueces de la Corte...
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán
por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus
funciones". Por otra parte, el art. 114 Ver Texto inc. 5 Ley Fundamental
autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo
de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que
se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas
para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo
que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma
que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado
el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las
mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el
constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que
la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los
integrantes del máximo tribunal de la Nación.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de
la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), no obstante
tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos
(Fallos 28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967 Ver Texto
), y sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la
división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder
del Estado y que si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades
propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas
han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que desde esa perspectiva, este tribunal considera que el Senado posee facultades
-de la naturaleza mencionada en el considerando anterior- para suspender en
sus funciones a los funcionarios y magistrados previstos en el art. 53 Ver Texto
CN., en el marco del juicio público allí contemplado, en tanto
esa medida no se prolongue indefinidamente, sino que abarque un lapso temporal
razonable que atienda las particularidades propias de los procesos de enjuiciamiento
político -como ha sido el supuesto examinado en el sub lite-.
11) Que en ese sentido, resulta menester poner de relieve la gravedad que supondría
privar a dicho cuerpo legislativo de adoptar la medida en examen cuando podrían
presentarse situaciones -verbigracia- de pérdida de aptitud para dirigir
su persona por parte de los sometidos a enjuiciamiento político, o, lo
que resulta aún más gravoso, se inhabilitaría al Senado
a adoptar esa medida frente a la posibilidad de que el enjuiciado pretenda lograr
evitar su destitución a través de eventuales acuerdos espurios
logrados merced a la continuidad plena en el ejercicio de sus funciones, mientras
está tramitando el proceso de enjuiciamiento.
12) Que el lapso temporal razonable a que hace referencia el tribunal en el
consid. 10 tiene singular importancia, pues no debe soslayarse que todo cuanto
aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento
público del presidente de la Nación, que si -por vía de
hipótesis- pudiera estar sometido a una mera medida cautelar, como la
examinada, este simple recurso, secundario y cautelar como lo califica el procurador
general subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa
circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento
de gobierno en la República, para someter al titular del Poder Ejecutivo
de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que
expire el plazo de su mandato popular y para desconocer la independencia del
Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes
de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada
por nuestra historia y por el art. 29 Ver Texto CN.
13) Que en cuanto se vincula a las remuneraciones del recurrente durante el
lapso por el que fue suspendido, constituye una medida innecesaria e infundada,
cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado
estuvo suspendido, y hasta su destitución, seguía teniendo la
investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad
para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 Ver Texto del
Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas).
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance
que resulta del consid. 13, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario
y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación
sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida
respecto del recurrente lo sea sin goce de haberes. Reintégrese el depósito
de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia
a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas.
VOTO DE LA DRA. TYDEN DE SKANATA.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento
público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el Senado de la Nación,
constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución
DR-JP-(M) 14/2003 , por la que se suspendió preventivamente al acusado
en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado
por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación
y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación
constituido en tribunal para este caso.
2) Que, contra dicho pronunciamiento el mencionado magistrado dedujo recurso
extraordinario en esa instancia, que, denegado, dio lugar a la presentación
que aquí se dirime.
3) Que, este tribunal procedió a sustanciar el recurso mediante providencia
del 27/11/2003, corriéndole traslado a la Cámara de Diputados
de la Nación, cuya contestación obra a fs. 359/373.
4) Que el tribunal dio intervención al procurador general de la Nación
en virtud de lo dispuesto en el art. 33 Ver Texto inc. a ap. 5 ley 24946 (3);
el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en
la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia que
se analiza en este voto, concluyendo que la decisión del Senado no es
susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
5) Que no es aceptable la caracterización dada a esta cuestión
por el titular del Ministerio Público Fiscal en atención a que,
si bien a esta altura ya fue resuelto por esta Corte -en el expediente mencionado
supra- la improcedencia del recurso extraordinario con respecto a la destitución,
la resolución por la que se aplica sanción de suspensión
sin goce de haberes tiene la entidad suficiente para ser tratada como una decisión
susceptible del control judicial -de constitucionalidad- de parte de este tribunal
en la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, considerando que del caso resultaron
perjuicios reales sufridos por el recurrente por el descuento de los salarios
que percibía.
6) Que el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación en su parte final
establece: "La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio
de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante el tribunal.
Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente
al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de
sus retribuciones".
Si bien la regla transcripta establece que la suspensión puede ir acompañada
de la privación de los emolumentos que se perciben, y aun reconociendo
dentro de las facultades que son propias del Senado la decisión de suspender
en virtud de las atribuciones que la misma Constitución le concede, la
suspensión del pago de las retribuciones merece una reflexión
distinta por ser violatoria de la norma máxima y en especial de los arts.
14 Ver Texto y 14 bis Ver Texto , ubicados en su primera parte: "Declaraciones,
derechos y garantías".
7) Que la suspensión sin goce de haberes resulta innecesaria y excesiva
por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al privar
al recurrente de todo ingreso, atento a las incompatibilidades que los magistrados
y funcionarios del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión
liberal.
En este caso se trata de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al que le son aplicables igualmente las incompatibilidades del art. 8 Ver Texto
del Reglamento para la Justicia Nacional.
8) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse
el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o
base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia,
e inclusive se afectan los beneficios sociales.
De esta forma, y para este caso, resulta desproporcionada e inútil la
sanción ya que no se dirige en su objetivo final hacia la decisión
definitiva, sino tan sólo a privar al recurrente de la percepción
de sus retribuciones.
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance
que resulta de los consids. 7 y 8, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de
la Nación y sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva
establecida respecto del recurrente lo fue sin goce de haberes. En virtud de
lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección de Gestión y
Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata
se disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Reintégrese el
depósito de fs. 217. Notifíquese.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. FRONDIZI Y PÉREZ PETIT.- Considerando:
Que por haber sido examinado el planteo concerniente a la constitucionalidad
de la suspensión preventiva del recurrente en la sentencia dictada el
pasado 1/6/2004 en la causa M.56 XL "Moliné O'Connor, Eduardo s/su
remoción", disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit,
consids. 62 a 73, para evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir
a las consideraciones y conclusiones allí efectuadas.
Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido
en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el
Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus
funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye
el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación
de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución
Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar
a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad
del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de
juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia,
revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió
preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito
de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia
a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional
que se deja sin efecto.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. MOSQUERA Y FOSSATI.- Considerando: 1) Que en
el marco del enjuiciamiento público del ministro de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Dr. Eduardo Moliné O'Connor, el Senado
de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó
el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió
preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes,
según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara
de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del
Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso
de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el doctor Moliné O'Connor dedujo
recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación
directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó
la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación
y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con
la Cámara de Diputados de la Nación, cuya contestación
luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general
de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 Ver Texto inc.
a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal
obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere
a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión
del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su
naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la
cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la
Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada
por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la
que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada
de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión
ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional
(art. 14 Ver Texto incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente
a la suspensión del ministro de la Corte Suprema de Justicia carece de
objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido dicho magistrado y rechazarse
por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado
contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones
litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político
pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente
encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra
frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete
final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta
en la causa "Ríos" (Fallos 310:819 Ver Texto [4]) y en el caso
"Bahamondez" (Fallos 316:479 Ver Texto [5]), resulta conveniente proceder
al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional
que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como
la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio
del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de
un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite
del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria
del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado
la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer
que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición,
pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas
a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 Ver Texto y Corte Suprema de Estados
Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne
et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board
of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie",
394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade",
410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller",
410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown"
[1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416
US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con
respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender
al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar,
una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 Ver Texto
(6) el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa"
(7), que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político
de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan
a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables
a definitivas. Y si de un pronunciamiento puede predicarse su equiparación
a definitivo a fin de habilitar la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, no
otro puede representarse con mayor fidelidad sino aquel que suspende a un magistrado
en las funciones judiciales para cuyo ejercicio cuenta con un título
válido de naturaleza constitucional y con garantías de igual naturaleza,
en la medida en que bajo un ropaje cautelar y provisorio afecta de modo directo
e inmediato las dos garantías esenciales instituidas en beneficio de
la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad de los magistrados y la
intangibilidad de sus remuneraciones.
El connatural efecto cautelar de la suspensión, en la medida en que implica
un adelanto de jurisdicción según la clásica expresión
utilizada en la materia, priva al magistrado de su inamovilidad funcional y
de su intangibilidad salarial, bastando con que tal agravio se ocasione durante
un solo día o sobre una porción mínima de su sueldo para
interesar a las normas constitucionales en juego.
De ahí, pues, que, lejos de constituir una materia extraña al
riguroso control judicial existente en esta clase de asuntos, la suspensión
preventiva configura una de aquellas excepcionales decisiones que, por su naturaleza,
está sometida al control de constitucionalidad de parte de este tribunal
en la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48.
7) Que el art. 110 Ver Texto CN. establece que los "jueces de la Corte...
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán
por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus
funciones". Por otra parte, el art. 114 Ver Texto inc. 5 Ley Fundamental
autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo
de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que
se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas
para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo
que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma
que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado
el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las
mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el
constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que
la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los
integrantes del máximo tribunal de la Nación.
Además de la incoherencia del constituyente que implicaría postular
que una atribución de igual naturaleza, la suspensión de un magistrado
judicial durante su enjuiciamiento público, ha sido conferida en forma
explícita a un órgano mientras que a otro le corresponde de modo
implícito, tal contradicción se agrava hasta límites intolerables
si se observa que, paradójicamente, la facultad concerniente al acto
de mayor trascendencia institucional -suspensión de un juez de la Corte
Suprema- es meramente implícita y carece de toda limitación temporal,
mientras que aquella que comprende a los jueces inferiores ha sido expresamente
reconocida por el constituyente y se encuentra sometida en cuanto a su vigencia
a un plazo fatal que debe acatar el Jurado de Enjuiciamiento.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de
la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), tales poderes
luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos
28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967 Ver Texto [8]), sin
que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división
de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que
si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder
político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas
dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que, en clara definición del perfil con que debe interpretarse el
instituto, dijo esta Corte en Fallos 322:1609 Ver Texto : "Sin duda, quien
tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas
necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas
predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer
ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente
concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño
de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de
los poderes expresamente concedidos sino auxiliares y subordinadas (Fallos 300:1282
Ver Texto y 301:205 Ver Texto ). La invocación de la denominada teoría
de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que
el principio que sostiene el diseño institucional de la República
es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le
hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse
otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión
y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la
Constitución (Fallos 318:1967 Ver Texto )".
11) Que, tal como surge de lo expuesto, en el texto constitucional no ha sido
conferida facultad a favor del Senado de la Nación para suspender a los
jueces de la Corte Suprema durante el curso del juicio político, y no
existe margen para considerar esa atribución como implícita, porque
no sólo no es necesaria para el desempeño de ese cometido, sino
que el constituyente muy recientemente omitió incorporarla al texto constitucional,
no obstante haber estudiado el tema respecto de otro organismo que cumple funciones
semejantes respecto de los jueces inferiores y habérselas otorgado en
forma expresa (art. 114 Ver Texto inc. 5 Ley Fundamental).
12) Que la ausencia de esas atribuciones respecto de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación no puede ser tachada como carente de
sustento ni promueve una inmovilidad paralizante en el Senado de la Nación,
dentro del equilibrio que deben mantener los poderes del Estado en el régimen
republicano establecido por nuestra Constitución. No cabe olvidar que,
aunque jueces con el poder de ser los intérpretes finales de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, los ministros de la Corte
Suprema encabezan un poder del Estado para el cual -además- es fundamental
la independencia funcional con respecto de los restantes poderes, esencialmente
políticos. En ese orden, parece razonable eximir a quienes integran la
cabeza del Poder Judicial de la Nación de la presión que importa
el riesgo de ser apartados de su cargo, quizás temporariamente, pero
con el ineludible peligro de que la conformación de mayorías de
opinión jurídica en el cuerpo colegiado -y por ende, el sentido
de los pronunciamientos judiciales- pueda quedar a merced de vertientes políticas
ocasionales y temporarias, como sucede con la política agonal.
Y no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya
es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente
de la Nación, que si -por vía de hipótesis- pudiera estar
sometido a una mera medida cautelar como la examinada, este simple recurso,
secundario y cautelar, como curiosamente lo califica el procurador general subrogante
de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial
podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno
en la República para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación
mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de
su mandato popular y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo
igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema,
dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia
y por el art. 29 Ver Texto CN.
Una aparentemente inocua atribución cautelar y accesoria, que no nace
del texto ni de los poderes implícitos de la Constitución Nacional,
no puede ser reconocida en cabeza del Senado de la Nación porque, además
de lo expresado, alteraría de raíz el sistema de frenos y contrapesos
que caracteriza el diseño institucional de la República, al punto
que desplazaría el sistema presidencialista que nuestros padres fundadores
han legado a las generaciones del porvenir y éstas se han encargado de
mantener, entronizando un sistema parlamentario sui generis, en que la Cámara
de Senadores de la Nación ha pasado a constituirse, al amparo de atribuciones
autoasignadas en el marco del enjuiciamiento público, en el órgano
constitucional depositario de las decisiones finales que sólo formalmente
corresponden al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.
El Senado de la Nación, en la nueva distribución de las relaciones
reales del poder en la República, pasaría a ejercer una suerte
de instancia superior de esta Corte en las causas judiciales y a ser un celoso
gendarme de la administración general de la Nación a cargo del
Poder Ejecutivo.
13) Que esa interpretación constitucional, a la vez que lesionaría
potencialmente el equilibrio de los poderes del Estado, importaría un
apartamiento del marco de garantías que establece la Convención
Americana de Derechos Humanos, aplicable al enjuiciamiento político de
conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso "Perú"
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. del 31/1/2001, caso P.456/99-A.CIDH.1999,
"Aguirre Roca y Rey Terry y Revoredo Mansano v. Perú").
14) Que a idéntica conclusión cabe arribar con relación
a la privación de la garantía de intangibilidad salarial del magistrado
recurrente, pues no sólo es consecuencia directa de la suspensión
así descalificada, sino que además constituye una medida innecesaria
e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que
mientras el magistrado estuvo suspendido y hasta su destitución seguía
teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente
la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art.
8 Ver Texto del Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas).
Tal privación implica una evidente lesión a las garantías
estructurales reconocidas por los constituyentes al Poder Judicial que no pueden
quedar sin reparar, según los fundamentos expresados en el voto disidente
del Dr. Fayt en Fallos 316:451 Ver Texto (9), cuyos desarrollos deben considerarse
íntegramente reproducidos.
15) Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido
en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el
Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus
funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye
el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación
de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución
Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar
a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad
del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de
juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia,
revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió
preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito
de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia
a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional
que se deja sin efecto.-
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