Fallos Clásicos |
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Monte Paco, S.A. c. Buenos Aires Building
DICTAMEN DE LA SUBROCURADOR GENERAL. - El Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial N° 4 de Bahía Blanca, resolvió: 1) en el
incidente Nº 15.089, caratulado Monte Paco, S.A. c. Buenos Aires Building,
S.A. Incidente de revisión art. 38 de la ley 19.551, declarar verificado
con carácter de quirografario el crédito por $ 3.857.169.675 ($a
385.716,96), perteneciente a los mutuos otorgados por Buenos Aires Building
a la fallida Monte Paco, S.A. e ineficaces las garantías hipotecarias
que gravaban los inmuebles de propiedad de la fallida que individualiza: Urquiza
I, Urquiza II, Urquiza III, Urquiza IV, Los Alerces y treinta y cinco unidades
funcionales del Edificio Atlántida (v. fs. 986/1004, 3º cuerpo);
2) en el incidente Nº 15.078, caratulado Buenos Aires Building, S.A. de
Ahorro y Préstamo para la vivienda y otros fines c. Monte Paco, S.A.
s/quiebra, verificar como quirografarios los intereses devengados por los mutuos
otorgados por aquélla a Monte Paco hasta el 22-8-1980, ordenando su liquidación
conforme a las pautas que señala (fs. cit.); 3) Rechazar el pedido de
verificación de gastos de justicia y primas de seguros (fs. cit.).
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala primera, resolvió: 1) revocar dicho fallo en cuanto hace lugar a la revisión de lo decidido en fs. 85/87 del expediente Nº 14.426, caratulado: Buenos Aires Building Society, S.A. de Ahorro y Préstamo para al vivienda c. Monte Paco, S.A. y lo declara firme con las modificaciones que expresa; 2) rechazar la pretensión deducida por la sociedad acreedora del reajuste monetario de sus créditos; 3) revocar la sentencia de fs. 986/1004 en cuanto revé las tasas de intereses compensatorios y punitorios; 4) rechazar la pretensión verificatoria de los gastos casuídicos y de seguros, los que declara inadmisibles (fs. 1163/1183 vta., 1185).
Contra este pronunciamiento la acreedora, por apoderado, y el síndico interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en fs. 1194/1227 y 1262/1267 vta., respectivamente. Denegados por V.E. en fs. 1280/1282, fueron declarados procedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1335/1339).
Esa Corte resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en fs. 1194/1127 y hacer lugar al de fs. 1261/1267 vta., por lo cual casó la sentencia -en el aspecto impugnado manteniendo la de primera instancia en cuanto otorgó al síndico legitimación para plantear el incidente de revisión. Además, dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, resolviera los temas pendientes (fs. 1357/1362).
El apoderado de Buenos Aires Building Society, S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda dedujo recurso federal en fs. 1365/1387 vta. denegado por V.E. en fs. 1395, presentada la queja en fs. 1465/1487 vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la misma y dejó sin efecto la sentencia de V.E. sólo en cuanto desestimó el planteo indexatorio (fs. 1495/1497).
Integrada esa Corte, conforme resulta de fs. 1510, 1516, de acuerdo con lo decidido por la Corte Nacional, resolvió casar el fallo de la Cámara en cuanto desestimó el pedido del acreedor de reajustar su crédito por depreciación monetaria cuyo alcance y modalidad -dijo se determinará en oportunidad de resolver el tribunal a quo sobre los temas pendientes (fs. 1521 sigtes.).
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala primera, integrada conforme resulta de fs. 1557, confirmó la sentencia de fs. 986/1004: 1) en cuanto admitió la procedencia de la vía incidental para la articulación de las acciones deducidas por la sindicatura; 2) en cuanto declaró que las garantías hipotecarias que gravan el edificio Los Alerces, propiedad de la fallida, son ineficaces e inoponibles a los compradores de departamentos de dicho edificio; 3) en cuanto declaró la ineficacia e inoponibilidad de las garantías hipotecarias que gravan los inmuebles de propiedad de la fallida, según escritura que se detalla en fs. 1003 del fallo. Estableció que el reajuste del crédito se efectuará en primera instancia de acuerdo a las pautas que indica, igualmente sus intereses (fs. 1557/ 1575).
El apoderado del Banco Central de la República Argentina, liquidador del Banco Buenos Aires Building Society, S.A. (v. fs. 1548) impugnó este pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en fs. 1582/1605 vta.
Por razones de orden lógico trataré en primer lugar el recuso de nulidad.
Se funda en la violación del art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia, principalmente, porque la sentencia no está fundada en ley cuando declara que habiéndose desarrollado el incidente de revisión como una acción ordinaria...es deducible la revocatoria concursal promiscuamente con aquél (v. fs. 1603 vta., 2º párr.); y en la del art. 156 (n.a.) por la omisión de una cuestión esencial, cual es la referida a hacer transitar la acción de revocatoria concursal y la declaración de la ineficacia de hipotecas en el incidente de revisión, pese a la oposición constante del acreedor demandado... (v. fs. 1604, 2º párr.).
El recurso, en mi criterio, es infundado toda vez que la cuestión cuya omisión se denuncia fue tratada en fs. 1559 vta./1560 vta. (conf. causa Ac. 51.107, sent. del 21-VI-94) y la resolución está fundada en expresas disposiciones legales, siendo ajeno a este remedio procesal examinar el acierto con que se las invocó (conf. causa Ac. 53.550, sent. del 25-X-94).
Recurso de inaplicabilidad
Los agravios del recurrente son los siguientes: 1) Que el fallo viola y aplica erróneamente las normas de los arts. 38, 122 y 123 de la ley 19.551 [ED, 42-1029]; los arts. 319, 330, 344 y ss., 353 y ss, 358 y ss. del cód. procesal civil y comercial y 301 de la ley de concursos; los arts. 33, 61 inc. 4º, 68, 73, inc. 6º, 75, 119, 194, 195 y 196 de la ley de concursos, al declarar que el incidente de revisión versa sobre la misma materia de la revocatoria ordinaria... (v. fs. 1589, 4º párr.).
Reitera su argumento, expuesto ante la Alzada, de que no es lo mismo el incidente de revisión y la acción revocatoria concursal y señala: es extraña a la vía de revisión la eventual procedencia de acciones revocatorias concursales, así como las presuntas violaciones a la ley 19.724 de prehorizontalidad (v. fs. 1597 vta., ap. a); la declaración de ineficacia o inoponibilidad requería que, previamente el juez hubiera fijado la fecha de inicio de cesación de pagos (v. fs. 1587 vta., ap. b); el síndico debió limitar su demanda a los aspectos vinculados a la admisibilidad del crédito, ejerciendo por vía separada la revocatoria concursal o cualquier otra pretensión que juzgara procedente; la sentencia desinterpretó la ley 19.551 y particularmente el valor de la cosa juzgada... (v. fs. 1588 vta. 1º párr.); no puede haber inoponibilidad o revocatoria de un acto que por hipótesis no ha sido verificado... (v. fs. 1588 vta., ap. g).
2) Que la declaración de la Cámara en el sentido de que las garantías hipotecarias que gravan el edificio Los Alerces, son ineficaces e inoponibles a los compradores de los departamentos en dicho edificio... (v. fs. 1589 vta., 2º párr.) es impropia del orden concursal, pues la ineficacia se declara respecto de la masa. Dice que la sentencia revoca en beneficio de terceros, el privilegio que tiene Buenos Aires Building Society, S.A., lo cual no está previsto por los arts. 122 y 123 de la ley de concursos, normas que resultan violadas y erróneamente aplicadas. Igualmente sucede con el art. 38 de la misma ley.
3) También cuestiona el apelante, la declaración del juzgador de que la accionada consintió el procedimiento. Denuncia violación de las garantías constitucionales de igualdad y del debido proceso y del principio de congruencia, y la desnaturalización del proceso de verificación y del incidente de revisión. Alega la violación de los arts. 272 del cód. procesal civil y comercial y 123 de la ley de concursos.
Respecto a este último precepto, dice que le garantiza a su parte la vía procesal adecuada por el trámite de una acción fundamental para sus intereses, expresando textualmente que la acción de revocatoria concursal tramita por vía ordinaria salvo que por acuerdo de parte se opte por hacerlo por incidente (v. fs. 1491 vta., último párr.). Señala que Buenos Aires Building Society, S.A. no sólo no celebró ese acuerdo, sino que se opuso a él categóricamente; y que la resolución a dicha oposición debió ser expresa, positiva y precisa, en la sentencia de primera instancia. Pero no lo fue y tampoco en la de la Cámara, en violación a los arts. 135, 163, inc. 6º y 253 del cód. procesal civil y comercial. Denuncia errónea aplicación del art. 308 de la ley de concursos y, eventualmente, violación del art. 874 del cód. civil.
4) Falta de legitimación de la sindicatura para reclamar, en este incidente, la prelación eventual de otros acreedores cuyo derecho se encuentra en trámite de esclarecimiento (v. fs. 1595, 3º párr.). Aduce que en violación de lo establecido en los arts. 35, 38 y 276 de la ley de concursos, la sindicatura pretende la declaración de inoponibilidad de las hipotecas (Los Alerces), no respecto de los acreedores sino de los compradores, categoría no legislada en la ley 19.551. Denuncia la violación de la ley 19.724 [ED, 43-1229] (art. 12) y de los arts. 1185 bis del cód. civil y 150 de la ley de concursos.
Expresa el recurrente que las hipotecas de su mandante no pueden ser afectadas por las promesas de venta a favor de quienes han iniciado juicio de escrituración... (v. fs. 1597, ap. e). Denuncia la errónea aplicación de los arts. 35, 38, 123 y 276 de la ley de concursos.
5) Bajo el título: Revocatoria concursal. Cesación de pagos. Absurda apreciación y carga de la prueba, denuncia, en primer lugar, la errónea aplicación del art. 114 de la ley de concursos. Al respecto señala que el fallo analiza una parte del problema, pero omite resolver todo el planteo sobre las restantes personas, cuestión esencial, ya que dicha norma sólo priva de legitimación al fallido. Pero con el alcance que se le dio en autos, opera privando de legitimación también a los terceros. Además, agrega, se aplica erróneamente el citado precepto, ya que el fallo imputa complicidad a su parte con Monte Paco, S.A., por no haber, esta última inscripto los boletos, pero el proceso se sustanció sin su participación.
En tales condiciones señala, el daño no puede afirmarse y decidir lo contrario ofende el derecho de propiedad (fs. 1599 vta). Denuncia que los argumentos del tribunal. Respecto al conocimiento del estado de cesación de pagos, incurren en absurdo y violación de los arts. 375 y 384 del cód. procesal civil y comercial.
6) Alega infracción de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la ley 21.488 [ED, 70-855], porque dicho Alto Tribunal al ordenar la actualización de origen jurisprudencial, la que se practica empleando los índices de aumento del costo de vida, está excluyendo la aplicación de la ley 21.488.
En mi opinión, este recurso tampoco puede prosperar.
En efecto, ese Tribunal ha dicho reiteradamente que la interpretación del contenido de los escritos de las partes en general, de las piezas procesales que conforman la litiscontestación, los límites del ámbito litigioso y las cuestiones que integran la relación jurídica, así como la valoración de la prueba, son privativos de los jueces de grado y exentas de censura en casación, salvo el supuesto de absurdo (Ac. 45.198, sent. del 20-8-91). Vicio que no fue invocado en el tópico.
También ha dicho V.E. que resultan ajenos al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos que se vinculan con presuntos vicios de procedimiento anteriores al fallo (causa Ac. 50.468, sent. del 19-IV-94).
Así ello, es ineficaz la denuncia de violación de cláusulas constitucionales que no sería sino consecuencia de la infracción de preceptos legales, no demostrada (causa Ac. 46.044, sent del 22-9-92).
Por otra parte, la acción de revocatoria concursal de acuerdo con la opinión de Héctor Cámara, debe ser ejercida por el síndico, conforme al art. 123, inc. 3° de la ley de concursos, quien obra en beneficio de los acreedores titulares de aquélla. Nadie más que el síndico y en supuesto de excepción los acreedores interesados, están legitimados para esta acción pues la ineficacia es a favor de los acreedores (El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, págs. 2194/5).
En la ley anterior -agrega este autor el único legitimado para promover la acción era el liquidador de la quiebra en nombre de la masa -beneficiaria de la oponibilidad, como señalaba el art. 109 in fine de la ley 11.719, confirmado por el art. 153. Conclusión mantenida -dice por la ley italiana vigente, ya que la revocatoria en la quiebra pierde el carácter individual -defensa del acreedor lesionado por el acto, para convertirse en un medio de tutela colectiva -todos los acreedores, cualquiera que fuere la fecha de sus créditos, que está en manos del síndico, expresión y síntesis de la totalidad de ellos y de su común interés, así como del interés público que da lugar a la sistematización concursal del desequilibrio (Cámara, H., ob. cit., vol III, págs. 2193/4).
En lo que se refiere a la presunta violación del art. 114 de la ley de concursos el recurso no resulta idóneo, para canalizar denuncias sobre omisiones incurridas en la sentencia (conf. causa Ac. 37.053, sent. del 22-12-87), y además es insuficiente ya que no señala, como violadas, todas las normas legales actuadas en esa parte del fallo (v. fs. 1563 vta., 2° párr., conf. causa Ac. 34.236, sent. del 23-IV-85).
A mi juicio, también es insuficiente el recurso cuando impugna las conclusiones del tribunal respecto a cuestiones de hecho, como las referidas a la impotencia patrimonial de la deudora y el conocimiento de la acreedora de la cesación de pagos (v. fs. 1563 vta./1570), pues las mismas sólo pueden ser revisadas por la Corte en el caso de absurdo, el que no se acredita con la mera exhibición de un criterio discordante (causa Ac. 34.991, sent. del 17-IX-85), ya que requiere la cabal demostración de su existencia, de modo que no basta, por ende, oponer a la valoración del material probatorio del impugnante, que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones de hecho (causa Ac. 45.457, sent. del 8-IX-92).
El último agravio se refiere a una cuestión de hecho, ajena a la función revisora de esa Corte (doct. causa Ac. 41.043, sent. del 6-III-90). Por todo lo dicho, opino que correspondería rechazar ambos recursos. Junio 6 de 1995. - Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación; doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Pisano, Sosa, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.595, Monte Paco, S.A. contra Buenos Aires Building. Incidente de revisión del art. 38.
Antecedentes. - La sala I de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia.
Se interpusieron, por el liquidador del Banco Buenos Aires Building Society, S.A., los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo 2ª ¿Lo es la inaplicabilidad de ley?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari dijo:
1. Alega el recurrente violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución provincial pues a su criterio la sentencia no está fundada en ley y se ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial cual es la referida ...a hacer transitar la acción de revocatoria concursal y la declaración de la ineficacia de hipotecas en el incidente de revisión, pese a la oposición constante del acreedor demandado... (fs. 1604).
2. El recurso no puede prosperar.
La cuestión que se dice preterida fue tratada en el fallo a fs. 1559 vta./1560 vta., y además, la sentencia se encuentra fundada en expresas disposiciones legales por lo que resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, con violación del art. 171 de la Constitución provincial, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 54.731, sent. del 5-VII-96).
Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, Pisano y Sosa, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:
a) La acción revocatoria tramita por la vía ordinaria salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente (art. 123, ley 19.550), y si bien en este caso el acuerdo no existió el proceso se desarrolló como si se tratara de una acción ordinaria.
b) La inoponibilidad de las hipotecas del edificio Los Alerces a los compradores por boleto debe mantenerse desde que la acreedora tomó conocimiento de la venta de departamentos, pero se aprovechó del incumplimiento fraudulento de los directivos de Monte Paco, de no registrar los contratos de enajenación en el Registro de la Propiedad como lo establece el art. 12 de la ley de prehorizontalidad, aceptando la constitución de las hipotecas sobre los edificios en construcción, sabiendo que se soslayaba la notificación indispensable de los adquirentes para la constitución válida de tal gravamen.
c) Debe mantenerse también la declaración de ineficacia e inoponibilidad de las garantías hipotecarias constituidas a favor de Buenos Aires Building Society, S.A. sobre los demás inmuebles de la fallida, por haberse celebrado las escrituras de constitución de las hipotecas en el lapso que transcurre entre el 8 de octubre de 1979 y el 11 de marzo de 1980, es decir en el período de sospecha, teniendo en cuenta que fue establecido como fecha de iniciación de la cesación de pagos el día 22 de agosto de 1978, y que la acreedora, Buenos Aires Building tenía conocimiento de la cesación de pagos de su deudora desde el comienzo de la relación crediticia.
d) Deben reportarse cada uno de los mutuos por el lapso que transcurre desde la fecha en que la deudora, Monte Paco, incurrió en mora, dejando de pagar el primer servicio de intereses, hasta la fecha en que se declara la quiebra de la deudora (22 de agosto de 1989); para el ajuste de los créditos deberá utilizarse el índice de precios mayoristas no agropecuarios (art. 2°, ley 21.488).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el liquidador del Banco Buenos Aires Biulding Society, S.A. por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 38, 122 y 123 de la ley 19.551; 319, 330, 344, 353, 358 del cód. procesal civil y comercial, 33, 31, inc. 4°, 68, 73 inc. 6, 75, 119, 123, 195, 196, 308 de la ley de concursos.
3. El recurso no puede prosperar.
Alega el recurrente violación al art. 123 de la ley de concursos pues su parte se opuso a que se acumule al incidente de revisión la acción de revocatoria concursal. Sin embargo, el quejoso no logra conmover los sólidos argumentos del a quo referidos a que: el juicio tramitó como si se tratara de una acción ordinaria a tal punto que insumió una duración de más de once años, que ambas partes ofrecieron numerosas pruebas excediendo el número de testigos previsto por el art. 307 de la ley de concursos, que el período de prueba excedió los dos años cuando en los incidentes deben diligenciarse dentro del máximo de veinte días y que las pruebas que Buenos Aires Building denuncia a fs. 1059 que hubiera ofrecido de tramitar la acción por el procedimiento ordinario, hubiera también podido ofrecerlas en este juicio dada la amplitud del juzgado para admitir las propuestas.
Resulta aplicable entonces la doctrina de este Tribunal según la cual constituye requisito ineludible de una adecuada fundamentación, la impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado; tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio de la sentenciante y sin acreditar la infracción legal que se denuncia (conf. Ac. 57.853, sent. del 11-III-97; Ac. 60.818, sent. del 25-XI-97; entre muchas otras).
Continúa su crítica el quejoso aduciendo que al declarar la ineficacia e inoponibilidad de las garantías hipotecarias que gravan el edificio Los Alerces a los compradores de los departamentos en dicho edificio, se está violando la ley concursal pues el síndico no representa a dichos compradores; que su actuación está circunscripta legalmente a la relación del fallido y el acreedor, no pudiendo entrometerse en las relaciones entre los acreedores. No le asiste razón.
El síndico es un funcionario del concurso o quiebra designado por el juez de intervención, de quien es su subordinado a los fines ejecutivos del concurso. Sus funciones están establecidas a través de todo el cuerpo normativo de la ley. Las acciones que ejerce se establecen en interés de la ley y no de los acreedores, por lo cual su función no es representar sino cumplir con las obligaciones impuestas en la órbita de su competencia legal (conf. Segal, Sindicatura Concursal, Depalma, pág. 163 y ss.). Es que reitero, no defiende el interés de los acreedores sino el de la masa, entidad compleja que involucra intereses contrapuestos entre acreedores entre sí y con el deudor siempre dentro del marco de aplicación de la ley.
Se agravia a posteriori de las conclusiones del a quo vinculadas a que: a) la acreedora tenía conocimiento tanto de la venta de los departamentos y su falta de registración como de la cesación de pagos de la fallida y b) que la postergación de la declaración de falencia posibilitada por el auxilio financiero aportado por la acreedora, perjudicó a los acreedores anteriores a la cesación de pagos.
Sin embargo, las mismas son cuestiones circunstanciales o de hecho inabordables en esta instancia salvo el supuesto excepcional de absurdo en su apropiación.
Se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. 46.067, sent. del 11-VIII-92) situación extrema que no se ha demostrado en autos pues el fallo exhibe un razonamiento lógico y coherente aunque contrario a los intereses del recurrente.
Denuncia luego el recurrente la falta de integración de la litis y la violación del art. 114 de la ley de concursos puesto que -a su criterio debió darse participación a la fallida y a los terceros respecto a quienes el pronunciamiento produce cosa juzgada. Tal agravio tampoco es audible pues el recurrente como quedó dicho gozó de amplitud probatoria para acreditar sus derechos por lo que no se advierte el perjuicio que la denunciada falta de integración le ha acarreado. Ha dicho este Tribunal que el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción en justicia, no se brinda sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria (conf. AyS, 1985-II-334; 1987-III-201).
Por último, se agravia el quejoso de la actualización de los créditos según los índices mayoristas no agropecuarios (según establece la ley 21.488) cuando entiende que debieron aplicarse los índices de aumento de los precios del consumidor, nivel general. Agrega que esta forma de actualizar es la ordenada por la Corte Suprema en su fallo de fs. 1495/1497. Considero que ello no es así.
La Corte Suprema en el fallo referenciado específicamente sobre el tema que nos ocupa dijo: ...corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre la base de la doctrina de los propios actos, denegó un pedido de indexación prescindiendo de la consideración de circunstancias concretas invocadas por el peticionario en cuanto al incumplimiento injustificado del deudor en el transcurso de un prolongado lapso y a la consiguiente pérdida de eficacia operada sobre el mecanismo compensatorio de la desvalorización monetaria que se pactó originariamente....
Surge de su sola lectura que nada dice el superior Tribunal sobre el índice aplicable.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que la selección de pautas o índices para actualizar una cantidad dineraria, constituye una cuestión de hecho y, como tal, es ajena -en principio a la función revisoria de la Suprema Corte (conf, Ac. 56.194, sent del 5-VII-96; Ac. 41.043, sent. del 6-III-90) máxime que el recurrente no alegó que el Tribunal hubiese aplicado -en violación al principio de paridad otros índices a situaciones similares a la de autos a otros acreedores en este concurso.
Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Pettigiani, Hitters, Pisano y Sosa, por los mismos fundamentos del señor juez doctor de Lazzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, CPCC). Notifíquese y devuélvase. Eduardo J. Pettigiani. - Juan C. Hitters. - Alberto O. Pisano. - Gualberto L. Sosa. - Eduardo N. de Lázzari.-