OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
1. -La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo
que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas. Sostiene
que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art., 18 de
la Constitución Nacional en cuanto manda que nadie puede ser obligado
a declarar contra si mismo, y con ello la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Funda su presentación en que, según las constancias obrantes en
la causa, el imputado habría sido víctima de apremios ilegales
lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa
el ilícito.
Agrega que pese a ello la Alzada consideró que la declaración
aún en esas condiciones constituía una grave presunción
contra el acusado.
Denegada la concesión del recurso, por entender el tribunal que: sólo
plantea cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la , causa, la
declarante arriba á esta instancia mediante la queja en análisis.
2. -En la sentencia, la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron
lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente,
sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había
sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos
cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio
del acusado se comprobó que había allí guardados parte
de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales
y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada.
Concluye la Alzada que las manifestaciones del ahora condenado en ningún
momento se consideraron 'Confesión pero si constituyen una presunción
grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima
y el secuestro de parte de los sustraídos, acreditándose de tal
manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado.
3. -Considero que la tacha que se dirige contra la sentencia dictada en autos
suscita cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia.
Abordo pues el fondo del asunto dado que la inexistencia de otras partes interesadas
toma innecesaria otra sustanciación.
En mi opinión cabe razón a la recurrente cuando sostiene que la
decidido resulta violatorio de la dispuesto en el art. 18 de la Constitución
Nacional, en cuanto prescribe que "nadie puede ser obligado a. declarar
contra si mismo", como una manifestación de la inviolabilidad de
la defensa en juicio. En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia
lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra
sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá
por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los
dichos.
La interpretación contraria desvirtúa la garantía de que
se trata, pues implica admitir que las declaraciones obtenidas bajo coacción
física son válidas y utilizables contra el acusado, aunque más
no fuere como indicio, si se las considera veraces. Arribaríamos así
a una larvada, pero por ello no menos peligrosa, justificación de la
tortura.
Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además
de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los
efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia
del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas
las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración.
Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito
investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que,
sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos
que es autor del hecho que se le reprocha.
En tales condiciones, opino' que debe,-dejarse sin efecto el fallo recurrido
y disponerse que, por quien corresponda, se dicte; uno nuevo conforme a derecho.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
F Buenos Aires, 10 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luciano Bernardino Montenegro
en la causa Montenegro, Luciano Bernardino s/robo", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1- Que la cuestión federal planteada en autos consiste en decidir acerca
de la validez de la condena dictada, a la que se arribó como consecuencia
de hechos que se consideraron _probados a través de una investigación
basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo mediante los apremios
ilegales a que fuera sometido.
2- Que la cuestión de hecho relativa a la existencia de tal coacción
ha sido resuelta afirmativamente por los tres jueces de cámara (ver punto
II del voto de mayoría y la totalidad de la disidencia).
También coinciden los magistrados ordinarios en que la aplicación
de la tortura ha sido decisiva. para la solución de la causa, tal como
lo pone de manifiesto el voto de mayoría a fs. 269 cuando afirma que
"merced a esas manifestaciones ( las obtenidas con los apremios ) se esclareció
el hecho", a fs. 269 vta. cuando les otorga el valor de "presunciones
graves, precisas y concordantes" y finalmente cuando condena a Montenegro
por ser autor del robo, autoría que sólo resulta, como señala
el juez disidente a fs.. 271 vta., de la confesión obtenida por coacción.
La cuestión se reduce, pues. a saber si la utilidad que los apremios
prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones
que fueron fruto de ese medio ilegal.
3- Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja somete
al Tribunal "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad;
su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley
y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales
resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución
de la ley" según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos
ante un caso similar ("Spano vs. New York", 360 U.S. 315-1958).
4- Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores
de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento
como "invención horrorosa para descubrir los delincuentes"
mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley , del 19
de mayo de .1813, " Asambleas Constituyentes Argentinas", Tomo
1, pág; 44 ), decisión que se concretó en: la prohibición
contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar
contra sí mismo, sobre cuya' base esta Corte, a lo largo de su actuación,
ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que
importa el juramento (Fallos: 1:350 y 281:177).
5- Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional
no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables
de los apremios, porque otorgar valor al resultado de sU: delito y apoyar sobre
él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al
pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.
Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General,
se declara mal denegado el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada
en cuanto fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento
acorde a derecho.
ADOLFO R. GABRIELLI -ABELARDO F. ROSSI - ELIAS P. GUASTAVINO -CÉSAR BLACK.-
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