Fallo Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional (Ministerio
de Salud y Acción Social)
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción
Social).
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
-I-
A fs. 13/15, Marcelino Orlando Monteserin, en representación de su hijo
Nahuel Santiago, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional,
a fin de que se le ordene dar cumplimiento a la previsión contenida en
los arts. 3, párrafo segundo; 4 y concordantes de la ley 24.901 y 23
sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a
la Constitución Nacional y que se disponga la afiliación del menor
a la obra social que corresponda, a fin de que pueda recibir todos los beneficios
que prevé la legislación vigente.
Según relató, en 1993 adoptó al menor, que padece parálisis
cerebral con compromiso psicomotriz y retardo cerebral y actualmente su situación
patrimonial es sumamente comprometida, debido a que carece de trabajo y a que
su esposa es ama de casa.
A partir de la sanción de la ley 24.901, efectuó gestiones ante
las autoridades municipales, provinciales y nacionales, a efectos de acceder
a sus beneficios, sin obtener respuesta positiva y, en tales condiciones, se
veía obligado a recurrir a la justicia para reclamar lo que legítimamente
le corresponde a su hijo, pues su salud e integridad no admiten más dilaciones.
Fundó su pretensión, en concreto, en las disposiciones de la citada
ley y de su decreto reglamentario (1193/98) que, a su entender, ponen en cabeza
del Estado Nacional la obligación de prestar los servicios previstos
en la ley 22.431 a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema
de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes
dependan no puedan afrontarlas.
-II-
A fs. 119/120, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B, Civil),
confirmó la sentencia de la instancia anterior, que admitió la
acción de amparo y ordenó al Servicio Nacional de Rehabilitación
y Promoción de la Persona con Discapacidad, que otorgue la atención
integral prevista en la ley 24.901 y el decreto 1193/98, no sólo con
relación a las prestaciones básicas allí enumeradas, sino
a los servicios específicos, alternativos del grupo familiar o prestaciones
complementarias que la situación a relevar requiera, después de
efectuar la evaluación que prevé el art. 10 de la reglamentación
y desestimó el reclamo con respecto al Ministerio de Salud y Acción
Social, sin perjuicio de su participación obligatoria en lo previsto
legalmente (v. fs. 95/99).
Para así resolver, en primer término, consideraron sus integrantes
que el amparo era la vía idónea para solucionar el acuciante problema
que padece el menor, ante la inexplicable conducta asumida por los representantes
de los distintos organismos del Estado Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, compartieron los fundamentos de la sentencia
de primera instancia y estimaron que el caso era análogo a otro que habían
resuelto con anterioridad, en el que examinaron las leyes 23.661, que regula
el Sistema Nacional del Seguro de Salud y 24.901, que instituyó el sistema
de prestaciones básicas de rehabilitación integral a favor de
personas discapacitadas. Sobre tales bases, señalaron que la letra y
el espíritu de la ley son claros en determinar que las prestaciones del
sistema único para personas sin cobertura de obra social se financiarán
con los fondos que el Estado Nacional asigne, para tal fin, al Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad.
-III-
Contra tal pronunciamiento, dicho servicio nacional dedujo el recurso extraordinario
obrante a fs. 125/138, cuya denegación a fs. 145, dio origen a la presente
queja.
Sostiene que existe cuestión federal, por estar en juego la interpretación
de una norma de ese carácter, así como por las cuestiones debatidas
que exceden el interés de las partes y se proyectan al de toda la comunidad
y porque la sentencia es arbitraria, al contener afirmaciones dogmáticas.
Sus principales agravios son:
a) La cámara lo condenó a realizar acciones que no están
a su cargo y para cuya ejecución carece de partida presupuestaria, pese
a que había puesto en conocimiento que el ente obligado a brindar la
asistencia es el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
b) Los fundamentos del fallo padecen de vaguedad y de falta de referencia a
las constancias de la causa, pues no se ha probado la calidad invocada por el
actor para alegar la lesión a sus derechos, ni que el interesado cuente
con el certificado previsto por el art. 3 de la ley 22.431, requisito necesario
para delimitar la obligación del Estado de prestar atención en
la rehabilitación a los beneficiarios del sistema. En efecto, dicho certificado
determina tanto la calidad de discapacitado como la orientación prestacional
que el caso requiera, y en autos, pese a que el actor ni siquiera lo solicitó,
el a quo igualmente le ordenó la asistencia contemplada en la ley 24.091.
c) El a quo también omitió considerar otros elementos determinantes
para la correcta solución del caso, como es la resolución 3, del
5 de octubre de 1999, del presidente del directorio del sistema único
creado por la ley 24.901, que pone a cargo de dicho órgano la ejecución
del Programa de Cobertura para las Personas con Discapacidad Carenciadas, así
como la conformación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios
de Atención a Personas con Discapacidad, hasta tanto se constituyan las
Juntas Evaluadoras de Servicios en cada jurisdicción -el que provisoriamente
estará constituido por las instituciones ya categorizadas por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-.
d) La sentencia ni siquiera acierta a invocar correctamente el derecho en que
funda su decisión, porque cita erróneamente al decreto 762/92
como 792/97 y, además, porque lo califica de reglamentario de la ley
24.901, cuando fue dictado con anterioridad a la sanción de la norma
legal. En este sentido, afirma que, por la similitud entre sus disposiciones
y por ser jerárquicamente inferior a la ley, aquél fue tácitamente
derogado. Sostiene, también, que el decreto 1193/98 es el reglamentario
de la citada ley.
-IV-
El recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que, por su intermedio,
se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación de una norma
federal (ley 24.901) y la decisión definitiva del a quo ha sido contraria
al derecho que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
-V-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo que, por discutirse
el contenido y alcance de una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra
limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 319:2886; 320:1602; 323:1406,
1460 y 1656, entre muchos otros).
A la luz de tal principio, debe señalarse que la ley 24.901 instituye
un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor
de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles
una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1) y dispone
que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio,
la cobertura de tales prestaciones. Producto de esta obligación, al modificar
el primer párrafo del art. 4 de la ley 22.431, aclara que el Estado,
a través de sus organismos, prestará los beneficios del sistema
a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales,
en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas (art. 3) y, con mayor precisión aún, prescribe: Las
personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas
en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado
(art. 4).
Por su parte, el art. 7 establece cómo se financiarán las prestaciones
que prevé la ley y, en lo que aquí interesa, dispone: ...inc.
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez,
ex-combatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas
en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida
en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación
para tal fin.
A su turno, la reglamentación de la ley 24.901, aprobada por decreto
1193/98, determina que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura
social y, además, no contaran con recursos económicos suficientes
y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través
de los organismos del Estado Nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al sistema,
así como que las autoridades competentes de las provincias, municipios
o de la citada ciudad, podrán celebrar convenios de asistencia técnica,
científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional,
a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en
la norma legal (art. 4, del anexo I).
-VI-
En mi concepto, la mera descripción de cómo está regulado
legalmente el sistema conduce a desestimar los agravios esgrimidos por el Estado
Nacional, tanto en su recurso extraordinario como en su presentación
directa, porque la ley contempla que la atención de las personas con
discapacidad estará a cargo de las obras sociales o, en supuestos como
los del sub lite, del propio Estado, a través de sus organismos.
Así lo pienso, porque se encuentra fuera de discusión que el menor
padece una discapacidad (parálisis cerebral), que no cuenta con cobertura
de obra social y que su grupo familiar carece de recursos económicos
para afrontar su tratamiento, en la medida que la apreciación de todas
esas cuestiones -de hecho y prueba- es privativa de los jueces de la causa y,
por ende, irrevisable en esta instancia, máxime cuando, por otra parte,
no se advierte que hayan sido resueltas con arbitrariedad.
Pero, además, la propia conducta desplegada por el Estado demandado también
confirma tales conclusiones, toda vez que negó su obligación de
prestar la asistencia requerida. En efecto, aun cuando el menor sufriera alguna
discapacidad que lo habilitara a solicitar los beneficios legales, aquél
mantuvo una posición contraria, alegando que no tenía obligación
de asistirlo, ya sea porque ello estaba a cargo de otro órgano o de las
autoridades provinciales, o inclusive, en una actitud ciertamente contradictoria,
porque el actor no acreditó, mediante el certificado pertinente que determina
la ley y su reglamentación, padecer de discapacidad.
Así, desde esta perspectiva, carece de relevancia qué órgano
del Estado Nacional es el responsable de brindar la asistencia requerida por
el actor para su hijo menor, pues lo fundamental es, en el régimen legal,
que aquél debe asistirlo y, para ello, la ley determina la forma de financiar
tales actividades (en el caso, la prevista en el art. 7, inc. e), sin que pueda
servir de excusa para incumplir con el mandato legal, la pretendida alegación
-no demostrada, por otra parte, de falta de partida presupuestaria.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno impide que el Estado Nacional,
si corresponde, recupere los costos que le insuma la atención del menor,
por las vías pertinentes de quien, en definitiva, resulte obligado a
afrontarlas financieramente.
-VII-
Finalmente, estimo necesario señalar que en autos se encuentra comprometido
el derecho a la vida que, más que un derecho no enumerado en los términos
del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito,
ya que el ejercicio de los restantes reconocidos expresamente requiere necesariamente
de él (conf. dictamen del suscripto en la causa Asociación Benghalensis,
a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia publicada
en Fallos: 323:1339).
En igual sentido, el Tribunal enfáticamente ha recordado que aquél
es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional, y que el hombre es el eje y el centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más
allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (C.823.XXXV. Campodónico de Beviacqua, Ana
Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas
de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas, resuelta el 24 de octubre de
2000, con sus citas).
Precisamente, en la causa recién citada, que guarda sustancial analogía
con la de autos, la Corte también recordó que a partir de lo dispuesto
en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional), se ha reafirmado el derecho
a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida-
y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio
de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales
(conf. considerando 16 del voto de la mayoría).
Así, después de enumerar los distintos pactos internacionales
que se relacionan con la cuestión debatida, entre los que destaco a la
Convención sobre los Derechos del Niño, que incluye el deber de
los Estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos
o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabilitación,
de esforzarse para que no sean privados de esos servicios y de lograr cabal
realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social, para lo
cual se debe tener en cuenta la legislación nacional, los recursos y
la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento
(arts. 23, 24 y 26), concluyó que el Estado Nacional asumió compromisos
internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones
de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente
de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas
o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario
y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que
debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos
gubernamentales (art. 3, de la convención ya citada).
-VIII-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso
extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la sentencia en
cuento fue materia de aquél. NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacional de
Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la
causa Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción
Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el padre adoptivo de un menor afectado por parálisis cerebral,
residente en la Provincia de Santa Fe, solicitó -con el patrocinio letrado
del defensor público oficial ante los tribunales federales de Rosario-
que se exhortara al Poder Ejecutivo Nacional y a sus organismos dependientes
a cumplir con lo establecido en los arts. 3, segundo párrafo, y 4 de
la ley 24.901, y 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño y a prestar los servicios básicos de rehabilitación
dispuestos en dicha ley en favor de las personas discapacitadas, carentes de
cobertura de obra social y de recursos económicos suficientes (fs. 13/15
vta. del expediente principal).
2) Que después de haber dado a la petición trámite de amparo,
de celebrarse una audiencia en la que un funcionario de la demandada ofreció
los servicios del PAMI para asistir al niño, propuesta que finalmente
fracasó por haber sido desautorizada por la representante del Estado
Nacional (fs. 33/33 vta. y 37/39), y contestado el informe dispuesto en el art.
8, de la ley 16.986, el magistrado de primera instancia hizo lugar a lo solicitado
y ordenó que el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad acordara al menor las prestaciones de salud que
requiriera su estado, a cuyo fin dispuso que se efectuara la correspondiente
evaluación de incapacidad (conf. ley 24.901 y art. 10 del decreto reglamentario
1193/98; fs. 95/99).
3) Que el juez consideró que las leyes 22.431, 23.661, 24.452, 24.901
y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsabilidad y
los recursos económicos para hacer operativos en todo el ámbito
nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos
a las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protección
de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que
pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales. Sobre esa base,
estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minusvalía
del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrariedad de
la negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios necesarios
para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada con la mera
invocación de ausencia de partidas fiscales.
4) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo mérito de las especiales
circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable asumida por
los distintos organismos dependientes del Estado Nacional frente al problema
que acuciaba al niño (fs. 33 y 37), cuando la asistencia requerida, que
debía ser prestada, contaba con financiación específica
de fondos asignados para tal finalidad en el presupuesto del Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (conf.
art. 11, decreto 762/97; fs. 119/120 vta.).
5) Que respecto de esa decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario
cuyo rechazo origina la presente queja. Sostiene que el a quo ha efectuado una
interpretación incorrecta de las normas federales en juego pues ha impuesto
obligaciones de ayuda al menor que no se hallan a cargo del referido servicio
nacional y que deben ser exigidas al Directorio del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad,
según lo dispuesto en la resolución 3/99, dictada por la presidencia
de ese organismo, cuya consideración fue omitida en el fallo a pesar
de haber sido invocada expresamente ante la cámara (fs. 132/138).
6) Que la apelante afirma, además, que es arbitraria la aplicación
de la ley 24.901 sin exigir el certificado requerido en el art. 3 de la ley
22.431 para acreditar la existencia de incapacidad y la necesidad de recibir
los beneficios reclamados al Estado Nacional; que la condena es de cumplimiento
imposible porque la demandada carece de partidas presupuestarias para satisfacer
la cobertura solicitada; y que la mención en la sentencia de las disposiciones
del decreto 762/97 -citado erróneamente por el tribunal como reglamentario
de la ley 24.901- desconoce que esa norma ha quedado tácitamente derogada
con la sanción del nuevo régimen legal de prestaciones básicas
de atención a la salud (ley 24.901 y decreto reglamentario 1193/98).
7) Que del modo en que han quedado planteadas las cuestiones, corresponde señalar
en primer lugar que durante el trámite de la queja ante este Tribunal,
el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de
las Personas con Discapacidad constituyó una junta médica que
ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece
el niño y expidió el certificado de discapacidad requerido en
las leyes 22.431 y 24.901 -arts. 3 y 10, respectivamente-, lo que lo habilita
a recibir atención sanitaria y los servicios específicos allí
detallados que deben prestarse para su recuperación (fs. 156, 159/160).
8) Que dichas circunstancias tornan improcedente el agravio de arbitrariedad
fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía
alegada y de legitimación para solicitar el amparo sin contar con el
certificado médico de la autoridad competente, planteo sobre el cual
insiste la recurrente aun después de haber acompañado a las actuaciones
la constancia -proveniente de esa misma parte- que admitió oficialmente
la discapacidad del menor, la necesidad de su tratamiento y las posibilidades
de rehabilitación mediante las terapias previstas en la ley 24.901, lo
que revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado desinterés
por el esclarecimiento de la situación que compromete la salud del niño
(fs. 63/66 vta. de la queja).
9) Que sentado ello, las críticas atinentes a la responsabilidad asignada
a la apelante para hacer efectivas las prestaciones requeridas, se vinculan
con la aplicación e interpretación de normas federales que tutelan
los derechos a la vida y a la salud de los menores, por lo que -con ese alcance-
resulta formalmente procedente el recurso extraordinario (Fallos: 323:3229).
Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las disposiciones
superiores en juego, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de
la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto en debate (Fallos: 308:647; 310:2682; 314:1834; 318:1269, entre
otros).
10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre
es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable
y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley
Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho
a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y
ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública
de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones
que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales
o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
12) Que en el citado Fallos: 323:3229, el Tribunal condenó al Estado
Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que necesitaba un
niño incapacitado -residente en la Provincia de Córdoba- desprovisto
de la protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó los
compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad internacional
encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos
y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten
impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados
de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse
de la seguridad social (conf. arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, entre otros pactos internacionales examinados
en los considerandos 17, 18, 19, 20 y 21 del referido fallo).
13) Que la Corte recalcó en dicho antecedente que el Estado Nacional
no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad
de otras entidades -públicas o privadas- pues es el encargado de velar
por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida
y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos
que necesiten, habida cuenta de la función rectora que también
le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades
que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades
provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario
en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho
a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27, 32, 33 y 34).
14) Que en este caso, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación,
pretende liberarse de su deber de asistencia al niño alegando la insuficiencia
de partidas presupuestarias y haciendo recaer la responsabilidad de atenderlo
en otro departamento perteneciente al mismo ámbito administrativo -el
llamado "Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad"-, con el que ejerce
funciones concurrentes y del cual forma parte integrante junto con otras entidades
de atención de la salud, por lo que resultan de aplicación al
respecto las consideraciones del precedente de Fallos: 323:3229, a las que cabe
remitir por razón de brevedad.
15) Que ello es así pues la ley 24.901 encomendó al Estado Nacional
y a sus organismos dependientes la atención del sistema de prestaciones
básicas de salud dispuestas en ella en favor de las personas discapacitadas
que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios
para afrontar sus necesidades (conf. arts. 1, 2, 3 y 4, ley cit.), condiciones
que han sido acreditadas en el presente caso. El Servicio Nacional de Rehabilitación
y Promoción de la Persona con Discapacidad -condenado en estas actuaciones-
integra el directorio creado, precisamente, para administrar el referido sistema
de prestaciones, garantizar la universalidad de su atención y coordinar
los recursos institucionales y económicos afectados a ese campo (conf.
decreto reglamentario 1193/98, arts. 1 y 6, del anexo 1 y arts. 1 y 5, del anexo
A).
16) Que el mencionado directorio del sistema de prestaciones básicas,
al que -como quedó dicho- pertenece el organismo recurrente, tiene a
su cargo no sólo la obligación de ejecutar el programa de protección
sanitaria dispuesto en la ley 24.901, sino también la de tomar las medidas
necesarias para la inmediata puesta en marcha de ese programa en las jurisdicciones
provinciales, según resulta de la documentación acompañada
por la propia apelante (fs. 101/107). En tal sentido, carece de sustento válido
el argumento basado en la invocada resolución 3/99, dictada por la presidencia
de ese directorio con arreglo a las atribuciones conferidas en el decreto 1193/99
-art. 5, del anexo A-, pues sus disposiciones no eximen a la demandada de su
obligación de asistencia al niño discapacitado conforme al sistema
legal instituido y la mencionada reglamentación.
17) Que, por lo demás, los beneficios establecidos en favor de las personas
incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con
el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la
Nación para tal finalidad (art. 7, inc. e, in fine, ley 24.901) y del
fondo instituido especialmente para programas de similar naturaleza en la ley
24.452 (conf. art. 7, segundo párrafo y anexo II, especialmente puntos
23 y 24). Sin perjuicio de ello, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires pueden optar por su incorporación al sistema mediante
los correspondientes convenios de adhesión, lo que no ha acontecido aún
en lo relativo a la Provincia de Santa Fe (conf. fs. 8 y 32, del expediente
principal).
18) Que en tales condiciones, resulta fundado el reproche que el a quo formuló
a la conducta de la apelante, habida cuenta de la responsabilidad que debe asumir
el Estado Nacional en la asistencia y atención del niño discapacitado,
de la que no cabe sustraerse en razón de demoras contingentes en la puesta
en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; por lo
que debe mantenerse el fallo que condenó al referido Servicio Nacional
de Rehabilitación a proveer las prestaciones de salud solicitadas, más
allá de la actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr
la adecuada participación de la autoridad local en esa materia (conf.
leyes 9325 y 11.518, especialmente art. 4, incs. a y e, de la Provincia de Santa
Fe).
Por ello, y de acuerdo con los fundamentos concordes del dictamen del señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario
con el alcance fijado en los considerandos que anteceden y se confirma la sentencia
apelada. Agréguese la queja al principal, practíquese la comunicación
a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6 de la ley 25.344.
Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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