Fallo Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos
s/ Daños y Perjuicios
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Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños
y Perjuicios.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Se trae queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra
la sentencia de fs. 198/200 que confirmó la de fs. 169/171 que rechazó
la demanda por daños y perjuicios se promovió en autos.
Afirma la apelante que el fallo es arbitrario y que lesiona lo dispuesto en
los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
La Cámara, cuando fundamentó su decisión expresó
que sobre la base del presupuesto de hecho que originó el juicio (fallecimiento
como consecuencia de accidente ferroviario), la acción indemnizatoria
corresponde a toda persona que por motivo del suceso pruebe haber experimentado
un perjuicio resarcible. Se remitió en este aspecto a lo establecido
por los arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Cód. Civil.
Agregó que, por ello, se había inclinado en casos anteriores a
otorgar reparación a título de pérdida de la "chance"
a los damnificados directos e indirectos.
Tal otorgamiento, dijo más adelante, no resulta admisible en el caso
de autos. Ello, por la inexistencia de deber alimentario potencial hacia el
actor por parte de la menor que se encontraba bajo su guarda, situación
que configuraba obligaciones unilaterales por parte de aquél, tal como
lo demuestra el instrumento de fs. 108. Agregó el a quo que la situación
descripta no resulta modificada por lo dispuesto en las leyes nacional 13.944
y provincial 6661 que no se refieren específicamente al tema en debate
y que, cuando hacen alguna mención de él (art. 2º, inc. c)
de la primera, no hacen sino ratificar el carácter unilateral de las
obligaciones del guardador.
Sostuvo luego el tribunal que, si bien es cierto que existen fuentes de la obligación
alimentaria distintas del parentesco, ninguna puede referirse al actor.
Expresó, además, que en lo referido al daño moral reclamado,
al revestir la acción naturaleza extracontractual, resulta de aplicación
el art. 1078 del Cód. Civil que circunscribe el reclamo a los herederos
forzosos, por lo que tampoco correspondía admitir la demanda.
En mi opinión, se desprende que el fallo atacado cuenta con fundamentos
suficientes de hecho, prueba y derecho común, ¬materias que no resultan
aptas en principio, para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48¬
que excluyen su descalificación con base en la tacha de arbitrariedad
articulada.
Por lo expuesto, y porque esta última doctrina no autoriza a la Corte
a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones
que le son privativas, tiene por objeto corregir sentencias que se estimen erróneas
por discrepancia con la apreciación de los hechos, valoración
de la prueba o interpretación del derecho común aplicable, aunque
resultare opinable la solución a que se arribe, opino que corresponde
desestimar la queja en examen. Abril 1 de 1986. ¬Juan O. Gauna.
Buenos Aires, setiembre 11 de 1986
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara
nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó
el de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización
de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario ¬en el
que falleció una menor cuya guarda había sido encargada al actor¬
éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada consideró que no se hallaba configurada
ninguna hipótesis de detrimento patrimonial que pudiera dar lugar a la
existencia de un "daño material" resarcible, en la medida que
no existía "reciprocidad" en el deber alimentario ni podría
hablarse de "chance frustrada" de un futuro apoyo económico.
3º) Que la recurrente funda su impugnación de arbitrariedad en la
integración defectuosa que habría efectuado la alzada al aplicar
los arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Cód. Civil, para arribar de ese
modo a una solución notoriamente injusta en relación con la finalidad
que el legislador quiso establecer mediante dichas normas.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena ¬como
regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando lo decidido conduce
a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.
5º) Que la decisión del caso justifica poner de relieve que ha quedado
probado que el actor recibió legalmente la guarda de la menor con arreglo
a las disposiciones de la ley 6661 de la Provincia de Buenos Aires; que le dio
vivienda, alimentos y educación después de la muerte de su madre
y del abandono de su padre (ver peritaje social de fs. 83/86), como así
también que cumplió respecto a ella con las obligaciones a su
cargo emergentes de la guarda, a pesar del sacrificio que ello le significaba
en la difícil situación patrimonial por la que atravesaba (véase
beneficio de litigar sin gastos).
6º) Que, en el caso, no se trata de obviar las palabras de la ley para
resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (Fallos,
t. 234, p. 482; t. 295, p. 1001; t. 304, p. 794 ¬Rev. LA LEY, t. 82, p.
690; t. 1977¬B, p. 634 y J. Agrup., caso 2377; t. 1982¬C, p. 409¬),
al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios
fundamentales del derecho; de modo que cuando la inteligencia de una norma basada
exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados
que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea
posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible
con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina
de Fallos, t. 249, p. 37; t. 300, p. 417; t. 302, p. 1209, 1284; t. 303, p.
248 ¬Rev. LA LEY, t. 104, p. 29; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J¬Z, p. 1240,
sum. 15; Rev. LA LEY, t. 1981¬A, p. 414; p. 401; t. 1981¬C, p. 310¬
y sus citas).
7º) Que, en tal sentido, la interpretación del régimen legal
sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con
las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la
familia, ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de
acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una
situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la
luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando
el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación
que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas
costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe
desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación
de la ley.
8º) Que, por ello, no resulta adecuada la comprensión de la ley
que, prescindiendo de las normas superiores respectivas, limita la legitimación
a aquellos que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados (véase
consid. 2º), pues es dable pensar que al integrar un núcleo familiar
con el alcance que se ha visto, resulta razonable esperar una respuesta futura
de quienes han sido criados con un esfuerzo ejemplar, por lo que la pérdida
de la menor debe ser considerada como la frustración de una probabilidad
ulterior de ayuda material, y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético
dadas las circunstancias del caso.
9º) Que, en tales condiciones, la resolución que denegó la
indemnización solicitada no se presenta como derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa,
lo que justifica la procedencia del recurso extraordinario, pues media ¬de
tal modo relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. ¬ Augusto C. Belluscio
(en disidencia). ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Enrique S. Petracchi. ¬ Jorge
A. Bacqué.
Disidencia del doctor Belluscio:
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó
el de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización
de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la vencida
interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena,
como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime
cuando la decisión se basa en argumentos suficientes de igual carácter
que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad
invocada.
3º) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las apreciaciones
genéricas sobre violación de presuntas garantías constitucionales,
que el apelante señala en su escrito de interposición del recurso
extraordinario, no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión
federal que permita la intervención de esta Corte para conocer por esa
vía, puesto que resulta insuficiente a tal efecto seguir un criterio
interpretativo distinto al establecido en la resolución que fue objeto
de recurso (Fallos, t. 287, p. 290; t. 293, p. 577; t. 302, p. 418 ¬Rep.
LA LEY, XXXVII, J¬Z, 1417, sum. 26; Rev. LA LEY, t. 1980¬C, p. 479¬).
4º) Que, por otra parte, las referencias que la actora formula respecto
al carácter alimentario de la indemnización pedida y a las razones
de equidad que debió considerar la alzada para fundar su decisión,
no demuestra en forma inequívoca que la Cámara haya incurrido
en graves defectos de fundamentación ni privan de sustento jurídico
a las conclusiones que se apoyan en una inteligencia opinable de las disposiciones
vigentes en la materia.
5º) Que, por lo demás, no se advierte que el a quo haya omitido
tratar temas conducentes o decisivos para la solución de caso, ya que
al admitir la naturaleza extracontractual de la acción emergente del
fallecimiento de la menor durante el transporte ferroviario, el problema atinente
a la necesidad de ponderar el daño moral ¬reclamado por quien no
revestía el carácter de heredero forzoso pierde eficacia para
alcanzar la apertura del recurso, sobre todo cuando el pronunciamiento exhibe
razones no federales bastante para fundar la improcedencia de los daños
y perjuicios en este aspecto.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que
el apelante invoca como vulneradas no guardan con lo que fue materia de pronunciamiento
el nexo directo e inmediato que exige el art. 15 de la ley 48, por lo que corresponde
desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja. ¬Augusto C. Belluscio.-
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