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Fallo Monzón, Ricardo y otros c. Planes, Antonio y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Monzón, Ricardo y otros c. Planes, Antonio y otros

En la ciudad de La Plata, a catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, San Martín, de Lázzari, Ghione, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.473, Monzón, Ricardo y otros contra Planes, Antonio y otros s/daños y perjuicios.

Antecedentes: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo en lo que fue materia de los agravios formulados por la parte actora; declaró desierto el recurso planteado por los codemandados; y dejó sin efecto el recurso de la aseguradora citada en garantía.

Se interpuso, por la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso, la Cámara mandó a expresar agravios, y los codemandados Antonio Planes y Sánchez y Cía. Sociedad Colectiva creyeron cumplir con la manda al adherir a la presentación efectuada por la aseguradora citada en garantía, cuando la misma no había cumplido todavía con tal carga procesal.

El tribunal si bien dijo sostener la eficacia de la adhesión a la expresión de agravios de otro litisconsorte expresó que, para tenerla por tal, presupone que medie con anterioridad o coetáneamente una expresión de agravios. Como ésta no existía al tiempo de realizarse la adhesión declaró desierto el recurso planteado por los codemandados.

Como consecuencia de esa deserción -y en este aspecto por mayoría dejó sin efecto el recurso autónomo de la aseguradora de los mismos, siguiendo la doctrina elaborada al respecto por esta Corte.

II. Contra dicho pronunciamiento los codemandados y la citada en garantía, con idéntico patrocinio, plantean dos agravios: por la declaración de deserción del recurso deducido por los codemandados, y por haber dejado sin efecto el de la aseguradora.

III. El recurso es parcialmente fundado.

1. Con relación a la deserción de la impugnación de la codemandada, si bien esta Corte tiene decidido que los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con anterioridad ni interponerse en subsidio de otros (conf. causas Ac. 26.061 del 8-XI-77; Ac. 28.441 del 14-VIII-79; Ac. 33.689, resol. del 28-VIII-84; Ac. 44.166, resol. del 21-XI-89), juzgo que, en principio, la referida doctrina no debería aplicarse a ultranza sin atender a las circunstancias que presente cada causa.

Así lo considero porque una interpretación que resta eficacia a la adhesión a la presentación efectuada por otro colitigante significa imponerle al impugnante un rigorismo ritual que se traduciría en un cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos, 268:266; 295:906; 299:421, entre otros). Esto se traduce, ni más ni menos que en la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos, 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; 311:2082; 312:767).

Estoy de acuerdo con que la existencia de las formas y su severidad hacen al orden, a la previsibilidad y a la seguridad jurídica; no obstante ello, cuando ese rigor excede el marco de razonabilidad y frustra el sentido de justicia en la relación jurídica, las normas procesales deben ser armonizadas con las fondales para alcanzar la correcta composición del objeto litigioso.

La vertiente del exceso ritual manifiesto introducida por vía pretoriana de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Colalillo (Néstor P. Sagüés, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, Astrea, Bs. As., 1989, t. 2, ps. 268 y ss.; Elías P. Guastavino, Recur so extraordinario de inconstitucionalidad, La Rocca, Bs. As., 1992, t. 2, p. 614 y ss.; Pedro Bertolino, El exceso ritual manifiesto, Lep., Bs. As. 1979, ps. 17 y ss., etc.), reconoce el poderdeber de los jueces de valorar la diligencia procesal de las partes, y de mantener la igualdad en la defensa de los derechos de los litigantes (Fallos, 238:550).

Este sendero jurisprudencial se profundiza y se consolida en pronunciamientos más recientes del Supremo Tribunal nacional, precisando que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende evitar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (Fallos: 307:739).

La télesis de esta doctrina apunta a que la interpretación de las normas formales no configure un ritualismo evidente y manifiesto que resulte contrario a la idea de equidad, sin que ello exima la negligencia procesal de los litigantes, en cuyo mérito su ponderación debe efectuarse en el marco de un caso concreto y con relación al resultado final del proceso. Por lo tanto en el balance, cuenta la observación de que la corrección del rigor de las formas por la aplicación del exceso ritual será aceptable, queremos decir, tendrá justificación, en la medida en que la injusticia que ella crea sea menor que aquella que suprime (Morello, Augusto M., El exceso en la aplicación del exceso ritual manifiesto , J.A., 1981-I, p. 87, con cita de René Maury, en Morello, Augusto M., Dinámica del contrato, Platense, 1985, p. 14, nota 12).

En suma, para qué hacerle repetir a un litisconsorte en forma textual lo que dice el otro, si brevitatis causa, puede adherirse a sus fundamentos evitando reiteraciones innecesarias o más bien superfluas, si los jueces podemos adherir, por qué no pueden hacerlo las partes.

Así, tiene decidido esta Corte que la corriente del exceso ritual manifiesto no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (SCBA, Ac. 42.863, sent. del 22-V-90, Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90, Ac. 43.443, sent. 21-V-91, Ac. 56.306, sent. del 12-IV-95, entre otros) y que sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas (SCBA en DJBA, t. 140, p. 1072 y causas citadas).

Mas en las circunstancia de esta causa, en que la adhesión se hizo respecto de una presentación que no se había efectuado o, como expresó el tribunal, los litigantes que formulan tal adhesión se están remitiendo a la nada (fs. 203 vta.), impiden la aplicación de los conceptos antes expuestos porque, aunque resulte obvio, la eficacia de la adhesión presupone la existencia de un escrito presente en la causa al tiempo en que se la formula.

2. Corresponde hacer lugar al restante motivo de queja, referido a la legitimación de la aseguradora citada en garantía para recurrir autónomamente.

A partir de lo decidido en las causas Ac. 59.366, Ac. 58.500 y Ac. 59.117 (todas del 10-VI-97), se trocó el rol minoritario que, hasta ese entonces, tenía entre los integrantes de esta Corte la opinión que las consideraba legitimadas.

Para evitar repeticiones a esta hora innecesarias y por razones de brevedad me remito a las argumentaciones realizadas en aquella ocasión, dándolas por reproducidas.

En función de lo expuesto corresponde revocar el fallo apelado en cuanto había dejado sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, por lo que deberán volver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, trate los agravios planteados en el mismo (art. 289, cód. procesal).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. Ciertamente como lo señala el doctor Hitters, la presunta adhesión se hizo respecto de una presentación que no se había efectuado, lo cual cierra el eventual debate acerca del alcance que se le podría asignar a tal escrito, pues resulta evidente que no contiene el requisito mínimo de temporalidad.

Adhiero al voto del doctor Hitters, excepto en cuanto considera legitimada a la aseguradora citada en garantía (v. causas Ac. 59.366; Ac. 58.500, ambas del 10-VI-97). Por iguales motivos, doy por reproducidas las fundamentaciones desarrollas en aquel voto y otros, para sustentar la negativa a tal legitimación.

Con este alcance, voto también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, con el alcance indicado por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. La adhesión prestada a un escrito procesal no presentado conforma un acto irrelevante. En esas condiciones, el debate conceptual acerca del valor que una adhesión tendría en otras condiciones, deviene abstracto.

2. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora citada en garantía, la misma se sustenta en la necesidad de garantizar adecuadamente la defensa en juicio, tal como lo expresara en las causas Ac. 59.366; Ac. 58.500 (ambas del 10-VI-97), por lo que comparto admitirla.

Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, con el alcance indicado por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri (L. 56.459, DJBA, 28-XI-1997, etc.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. La adhesión que se efectuó (fs. 174) a un escrito procesal que no se había presentado, constituye un acto jurídico procesal inexistente ya que carece de los presupuestos necesarios para incoar una relación de derecho adjetivo, por lo que en todo caso, dicho acto, no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los efectos de la preclusión.

Enseña el maestro Llambías, rescatando la feliz de Moyano que la inexistencia de los actos jurídicos es una noción primordial del razonamiento y de la lógica que corresponde a ciertos hechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 5a. ed. Ed. Perrot, nº 1877, p. 567).

Afirma por su parte Eduardo J. Couture, que el acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso (Funda men tos del Derecho Procesal civil, 3a. ed., nº 123, p. 201).

Siendo esto así, más allá de los principios propios que se adjudiquen al derecho procesal (ver Juan Francisco Freire Aurich, Acto Procesal Inexistente, en LL, 1994-E-1427 secc. doctr.), advertimos que no puede sino existir sustancial identidad en la calificación de un hecho que, no llegando a adquirir materialidad de acto jurídico, mucho menos podrá tenerla de acto procesal.

Adherir significa, en sentido figurado, convenir en un dictamen o partido y abrazarlo, y como pronominal en derecho utilizar quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria. En ambas acepciones, más genérica la primera y más específica la segunda, presupone la existencia previa de aquel dictamen, partido o recurso al que se adhiere, ya que de lo contrario no se estaría conviniendo, esto es poniéndose de acuerdo con otro (convenir significa etimológicamente venir con, del latín convenire ir a un mismo lugar, juntarse v. Corominas Joan: Breve Diccionario Etimo lógico de la Lengua Castellana, 3a. ed. Gredos, Madrid, 1990-voz Venir, p. 601) sino haciendo una afirmación hueca, vacía de todo contenido, desprovista de toda empenta, desligada de toda voluntad recepticia, con punto de partida pero no de arribo, una suerte de puente tendido hacia la nada.

Va de suyo, entonces, que si yo adhiero a lo que no existe, obvia, lógica y racionalmente esa inexistencia se contagia por definición a mi acto adhesivo, lo tiñe con su ausencia y lo convierte en un no acto, en una pura forma sin absolutamente ningún contenido.

Tampoco podría alegarse la recurrencia a una hipotética existencia futura del acto al cual se adhiere, porque todo acto procesal debe tener un objeto actual y presente. En palabras de Couture serán actos procesales aquellos hechos que aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales (op. cit., nº 125, p. 202) y para Goldschmidt (citado por Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Abeledo Perrot, 1969, art. 34 par. 5, II, D., pág. 202) aquellos de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o cargas procesales o dispensan de cargas, y tanto si no aparece expresada voluntad sustancial idónea alguna, como si no existe aptitud para generar ninguno de los mencionados efectos no podemos siquiera imaginar la formación de un acto procesal. Tal inexistencia actual no admite ser suplida por un acontecimiento futuro, y como tal incierto, pues ello implicaría tanto como asistir a la creación de actos jurídicos procesales sujetos a condición suspensiva en lo que hace a su propia sustantividad.

Afinando aún más el concepto, podemos afirmar que la presentación de marras -por adolecer de falta de objeto carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica (Palacio, Lino Enrique, nº 349, p. 151, siguiendo a Liebman, Manuale, pág. 222), lo cual determina que no podamos siquiera a su respecto hablar de desviación, ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino... No es un acto sino un simple hecho. Es en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la eficacia, sino a su vida misma (Couture op. cit., nº 234, p. 377). En síntesis, un acto en todo caso frustrado, nonato, impotente para la producción de efectos jurídicos (en este caso procesales) insusceptible de convalidación e innecesitado de invalidación (Couture op. y loc. cits.), no resultando necesario su invocación -aunque la puede hacer cualquier interesado, incluso quien hubiere dado lugar a la producción del acto (Lino Palacio, op. cit., p. 154)- bastando meramente su constatación por parte del juez, como ocurre en la especie.

II. En relación a la legitimación de la compañía aseguradora citada en garantía para recurrir, he sostenido en Ac. 59.366; Ac. 57.117; 58.500, sentencias todas del 10-VI-97; Ac. 54.246, sentencia del 12-VIII-97; Ac. 50.329, sentencia del 26-VIII-97, que, por razones de economía procesal, atendiendo los numerosos pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación allí mencionados, he estimado razonable y adecuado admitirles tal legitimación. Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

Adhiero a la opinión del doctor Negri y en lo referente al 2º punto lo hago en virtud de razones de economía procesal y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, dejando a salvo mi criterio contrario expresado en casos anteriores. Voto por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, revocándose el fallo apelado en cuanto había dejado sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, por lo que se deberán volver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, trate los agravios planteados en el mismo (art. 289, CPCC).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese. - Juan Carlos Hitters. - Alberto Obdulio Pisano. - Elías H. Laborde. - Héctor Negri. - Guillermo D. San Martín. - Eduardo N. de Lázzari. - Ernesto V. Ghione. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan M. Salas.-

 


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