Fallo Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. de
Viv y Crédito
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. de Viv y Crédito.
Sumarios:
1.- Corresponde advertir que de la ley 24.855 y el Decreto 924/97, surge sin
duda que el Estado Nacional asumirá, aunque con ligeras variantes de
procedimiento, el pasivo generado por el Banco Hipotecario Nacional, antes o
después de la emisión del Decreto 924/97, siempre que encuentre
causa o título anterior a su dictado. A la luz de tal criterio orientador
de interpretación armónica, estimo que no corresponde distinguir,
como lo hace el a-quo, entre acciones promovidas contra la entidad, y aquéllas
en donde ésta opera como actora.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, asimismo, que resulta también
indiscutible que el término “acción” no puede referirse
a determinada categoría de procesos, sino que, como surge del artículo
42 en su primera parte, alcanza a todo trámite judicial o administrativo
y, en el caso puntual discutido en autos, no corresponde negarle tal carácter
al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el
incidentista, a los que fue condenado el Banco Hipotecario Nacional, aunque
fuese en un reclamo por él promovido.
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Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. confirmó la decisión
de primera instancia que admitió el embargo de bienes del Banco Hipotecario
S.A., en virtud de la ejecución de honorarios regulados al vencedor en
un incidente de levantamiento de embargo que promovió el Banco Hipotecario
Nacional, de quien es continuador el recurrente (ver fs.1367 y 1413, foliatura
de los autos principales que citaré de ahora en más).
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el a-quo señaló,
que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el articulo 40 del decreto
924/97, por cuanto dicha norma dispone que el Estado Nacional asume el pasivo
eventual que generen las acciones interpuestas contra el Banco Hipotecario Nacional,
supuesto que no se da en el caso de autos, donde no existe acción alguna
contra dicha entidad, la cual, por el contrario, intervino voluntariamente,
promoviendo un incidente en el cual resultó derrotada en las dos instancias,
dando lugar a la imposición de costas y los honorarios que se reclaman.
Dicho pasivo, indicó, se generó por su propia intervención
y no por un accionar dirigido en su contra, como lo requiere la citada normativa,
razones por que, entonces, la ejecución de honorarios no procede contra
e! Estado Nacional.
— II —
Contra esa decisión el Banco Hipotecario S.A. interpuso el recurso a
fs.1450/1454, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.
Expresa el apelante que en el caso se halla en cuestión la inteligencia
de una norma federal y por ser contraria su interpretación a la pretensión
esgrimida con apoyo en ella, se recurre de la decisión del tribunal que
la sostiene.
Agrega que el fallo apelado por su arbitrariedad manifiesta, desconoce la validez
de la normativa aplicable al caso de autos, vulnerando sus derechos de propiedad
y el debido proceso sustantivo y adjetivo.
Destaca que el Banco Hipotecario Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de la ley 24.855, quedó sujeto a privatización, y el Poder
Ejecutivo Nacional facultado a transformar al citado ente autárquico
en una Sociedad Anónima, extremo que se produjo, de acuerdo a lo dispuesto
en el articulo 26 del decreto 924/97, cuya consecuencia inmediata fue el cese
de esa entidad autárquica. Asimismo, el Estado Nacional asumió
sus pasivos según se desprende de los artículos 40 a 42 del citado
decreto, que establecen, además, que debe tomar intervención en
todas las acciones, trámites judiciales y administrativos mencionados
en las citadas normas.
Pone de manifiesto, que la interpretación de las normas efectuada por
el a-quo ha seguido un criterio restrictivo, que no se compadece con los principios
de hermenéutica jurídica que deben preferir la inteligencia que
favorece y no la que dificulte los fines perseguidos por la ley, que fue liberar
de la carga del pasivo a la entidad privatizada. Añade que la norma en
cuestión incluye, claramente, en su texto, la situación de pasivos
eventuales de acciones actuales o futuras por causa o título anterior
al dictado del decreto 924/97 y sostiene que la interpretación taxativa
qué efectúa el juzgador no resulta coherente con dicho objetivo,
expresado por el legislador al dictar la norma en cuestión.
— III —
Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso resulta admisible, en tanto
se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza
federal, invocadas por el recurrente y la decisión ha sido contraria
a las pretensiones que con apoyo en dichas cláusulas esgrimió.
En efecto, fa decisión del a-quo, con fundamento en las previsiones del
artículo 40 del decreto 924/97, concluyó en que la norma no resultaba
aplicable al caso de autos, por no ser el supuesto allí previsto el que
se verificaba en el sub-lite y que, por tanto, el incidentista Banco Hipotecario
S.A. debía hacerse cargo de las costas generadas por el organismo del
cual era continuador.
En mi parecer, la cuestión planteada lleva necesariamente a determinar
el alcance de las obligaciones contraídas por la entidad ahora privatizada
como continuadora del Banco Hipotecario Nacional y las del Estado Nacional al
asumir el pasivo de dicha entidad, lo cual remite a la inteligencia de los artículos
16 y 25 de la ley 24855 y 40,41 y 42 del decreto 924/97 reglamentario de dicha
ley.
Al respecto, cabe destacar que la ley 24.855, en su artículo 16, refiere
de manera clara e indiscutible que el Banco Hipotecario S.A. continuará
con los derechos y obligaciones del Banco Hipotecario Nacional, salvo en lo
expresamente derogado por la misma, y que en su artículo 25 establece,
también de modo expreso, que será el Poder Ejecutivo Nacional
quien dispondrá los pasivos y activos que asumirá el Estado Nacional
a fin de facilitar la transferencia.
Por su lado, el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 924/97, en su articulo
40, determinó que el Estado Nacional se haría cargo del pasivo
eventual que pudieren generar las acciones judiciales interpuestas contra el
Banco Hipotecario Nacional, actuales o futuras, por causa o título anterior
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, y cuyo objeto sea o implique
una obligación de dar sumas de dinero, incluyendo, entre otras, a las
que correspondan por gastos, costas y demás prestaciones principales
o accesorias, como así también de las obligaciones originadas
por causa o título anterior al 30 de junio de 1997, no registradas en
la contabilidad, o posteriores a dicha fecha pero anteriores al decreto, que
debiendo ser contabilizadas no lo hubiesen sido.
A su vez, el artículo 41 del referido Decreto, establece que las obligaciones
asumidas comprenden el monto de los reclamos que sean o hayan sido objeto de
decisión firme por autoridad competente, incluyendo costas y prestaciones
accesorias, en los que se persiguiera el cobro de obligaciones señaladas
en el artículo 40; y, finalmente, que el Estado Nacional tomará
intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos
mencionados en los artículos 40 y 41 del Decreto a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, subrogándose
en todos los derechos y obligaciones del Banco Hipotecario S.A. en su carácter
de continuador de los derechos y obligaciones del ex Banco Hipotecario Nacional.
Es una obligación básica de los jueces realizar la interpretación
de las leyes evaluando la totalidad de sus preceptos, con el objeto de desentrañar
la intención y propósitos que la informan y que el legislador
ha querido plasmar en las mismas, a fin de determinar su verdadero sentido y
alcance (conf: Fallos: 304:842, 892 y otros).
Con arreglo a tales premisas, corresponde advertir que de las disposiciones
mencionadas, surge sin duda que el Estado Nacional asumirá, aunque con
ligeras variantes de procedimiento, el pasivo generado por el Banco Hipotecario
Nacional, antes o después de la emisión del Decreto 924/97, siempre
que encuentre causa o título anterior a su dictado.
A la luz de tal criterio orientador de interpretación armónica,
estimo que no corresponde distinguir, como lo hace el a-quo, entre acciones
promovidas contra la entidad, y aquéllas en donde ésta opera como
actora (Conf. Fallos 303:612 y muchos otros)
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, asimismo, que resulta también
indiscutible que el término “acción” no puede referirse
a determinada categoría de procesos, sino que, como surge del artículo
42 en su primera parte, alcanza a todo trámite judicial o administrativo
y, en el caso puntual discutido en autos, no corresponde negarle tal carácter
al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el
incidentista, a los que fue condenado el Banco Hipotecario Nacional, aunque
fuese en un reclamo por él promovido.
En tales condiciones estimo que según adecuada interpretación
de la norma federal en juego corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
interpuesto y revocar la decisión del tribunal apelado. Buenos Aires,
19 de Septiembre del 200.-
FELIPE DANIEL OBARRIO.
Buenos Aires, 19 de Febrero del 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Banco Hipotecario Sociedad
An6nima en la causa Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. Viv. y Crédito”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido debidamente examinados en el dictamen
del sef Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones
de breve dad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia apela da. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia
miento con arreglo al presente. Devuélvase el depósito de fs.
32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por
el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F.
LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1413),
al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la aplicación
del art. 40 del decreto 924/97 peticionada por el Banco Hipotecario S.A. y,
en consecuencia, denegó el levantamiento de embargo trabado a requerimiento
del doctor Salerno para hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Contra tal
pronunciamiento el Banco Hipotecario S.A. interpuso el recurso extraordinario
de fs. 1450, cuya denegación dio origen a la presente queja.
Que resulta aplicable al caso de autos la doctrina expuesta en Fallos: 322:2309
(disidencia del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir por razón de brevedad. En efecto, las normas que facultaron al
Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar no autoriza a
afirmar la liberación de responsabilidad de quien sucede a ella como
titular de un patrimonio especial, conforme al principio general establecido
en el art. 83.4 del Código Civil, cuya vigencia en derecho público
es innegable por integración del ordenamiento jurídico. Ello sin
perjuicio del derecho de la nueva sociedad constituida a ejercer una acción
de regreso contra el Estado Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia con
el alcance señalado en el presente pronunciamiento. Devuélvase
el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Notifíquese. Agréguese
la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO.-
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